Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000086

ASUNTO : LJ01-P-2001-000086

Por cuanto el día 13 de agosto de 2007 este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en la audiencia preliminar, escuchó la propuesta de acuerdo reparatorio formulada por el ciudadano A.M. (identificado en autos) al ciudadano VALECILLOS J.J.M. (víctima) y declaró extinguida la acción penal en la presente causa a favor del imputado ya nombrado; este Juzgador pasa a dictar el siguiente auto fundado que fundamenta las decisiones adoptadas por el Tribunal en señalada oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

Primero

De la Identificación de los Imputados

De acuerdo al contenido de las actas procesales funge como imputado el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 2.288.232, natural de Guaraque, Estado Mérida, de 67 años de edad, soltero, domiciliado en S.C.d.M., sector Loma Larga, El Peñón, parcela del Comisario M.M., hijo de Plaza Hernández y A.M..

Segundo

Los Hechos

Se sigue causa penal a los mencionados imputados, en razón de la denuncia presentada por el ciudadano J.M.V.J. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Seccional Tovar, de fecha 01 de abril de 1996, en la que relata que “había dejado cuidando su casa en la finca a uno de sus trabajadores de nombre A.M., por considerarlo una persona de confianza, y éste le sustrajo un revólver antiguo, de dos cañones, calibre 38, serial 207065, marca Smitth Wesson que se encontraba debajo de su cama y luego lo vendió a un señor que conoce su nombre…”. (f. 15).

Tales hechos resultan subsumibles en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455.1 del Código Penal derogado, tal como fuera señalado por la representación fiscal en la acusación presentada, así como por el Tribunal al admitir la predicha acusación. Así se declara.

Tercero

Motivación para decidir

I

En la indicada audiencia el imputado ofreció y pagó a la víctima la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) en dinero efectivo y de curso legal en el país, cantidad previamente pactada entre ellos. El tribunal constató la conformidad de la víctima con el acuerdo y la recepción del pago indicado; que se trata de un hecho del cual se desprendió una lesión únicamente al patrimonio de la víctima, ya que se trata del hurto de un objeto mueble recuperado y sujeto a valor de cambio; razón por la cual acordó con lugar dicho acuerdo reparatorio En consecuencia resulta procedente aprobar el acuerdo reparatorio propuesto por el mencionado acusado.

El tribunal constató que no se halla pendiente de cumplimiento ninguna otra prestación derivada de tal acuerdo.

En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

(….)

Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa:

Son causas de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…

En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio respecto al imputado A.M. (identificado supra); lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el Artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (antes copiado) la declaratoria con lugar del sobreseimientote la causa; siendo procedente la terminación del procedimiento. Así se declara.

II

En lo que respecta a la solicitud de sobreseimiento cursada por la representante fiscal respecto al ciudadano ORIELSON DURÁN ORTÍZ (identificado en autos) a quien se le sigue la presente causa penal por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito (artículo 472 del derogado Código Penal), observa el Tribunal, que la representante fiscal invocó como fundamento de su solicitud la prescripción ordinaria de la acción penal conforme al artículo 108.5 del código Penal y la imposibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción que permita establecer la responsabilidad penal del mencionado imputado.

En cuanto a la prescripción ordinaria de la acción penal observa el tribunal que en fecha 4 de septiembre de 1996, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al conocer del reclamo contra el auto de detención ordenado por el Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que ordenó la detención judicial del ciudadano A.M. (identificado en autos); revocó la decisión mediante la cual el mencionado tribunal sustituyó tal privación de libertad por el auto de sometimiento a juicio, y en su lugar, libró orden de captura en contra del referido A.M.. Dicha orden de captura al encontrarse pendiente de ejecución, fue ratificada con posterioridad por distintos tribunales a cuyo cargo estuvo el conocimiento de la presente causa, a saber, en fechas: 13-09-2002, 05-04-2004, 27-09-2005, 13-06-2006, 25-01-2007, 08-05-2007.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, el libramiento de requisitoria u orden de aprehensión del imputado, interrumpe la prescripción de la acción penal. Y el artículo en mención en su parte in fine señala que “La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.” Conforme a lo anterior, el libramiento de orden de captura contra el ciudadano A.M. interrumpió desde el día 4 de septiembre de 1996 y hasta la fecha de su ejecución 11 de julio de 2007, el lapso de prescripción. En el caso particular, tal lapso se vio interrumpido sucesivamente con la referida orden de captura y subsiguientes ratificaciones, lo que impidió que trascurriera el lapso de prescripción a favor del coimputado ORIELSON DURÁN ORTÍZ (identificado en autos), tal como se halla establecido en la norma antes citada. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.

No obstante, observa el Tribunal que de las actas que integran el presente legajo de actuaciones no hay elementos de convicción que permitan sostener el enjuiciamiento del ciudadano ORIELSON DURÁN ORTÍZ, pues desde el día 4 de julio de 1996, fecha en que el Tribunal del Municipio A.P.S. declaró abierta la averiguación en lo que respecta al ciudadano ORIELSON DURÁN ORTÍZ (identificado en autos) hasta entonces no se han recabado elementos que permitan sostener fundadamente su enjuiciamiento en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Consiguientemente, lo procedente es ordenar el sobreseimiento de la causa, respecto a tal imputado, conforme al artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Cuarto

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: 1.- Aprueba el acuerdo reparatorio alcanzado entre los imputados A.M. (identificado supra) ante la víctima de autos, ciudadano J.M.V.J.; 2.- Extingue la acción penal seguida al ciudadano A.M. (antes identificado); 3.- Decreta el sobreseimiento de la causa y la consiguiente terminación del procedimiento en lo que respecta al ciudadano A.M. (identificado en autos); 4.- Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que actualice la data en el sistema integrado de información policial (SIIPOL) respecto al ciudadano A.M. (antes identificado); 5.- Decreta el sobreseimiento de la causa respecto al ciudadano ORIELSON DURÁN ORTÍZ (identificado en autos). Así se decide.

La presente decisión tiene fundamento jurídico en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 41, 48.6, 318.3, 319, 320, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 455.1 del Código Penal. Notifíquese a la fiscala y defensa actuantes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO:

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha________________se cumplió con lo ordenado mediante boletas números_____________________________ y oficio n°____________________, conste. Srio.-

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