Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO

Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 04-2286-T.

ANTECEDENTES

Se recibió en esta alzada copias certificadas de expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.G.d.V. e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.017, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.563.027, parte demandante en el presente juicio, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 27 de abril del año dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual, repuso la causa al estado de la notificación al Procurador General de la República en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado contra la sociedad mercantil “Perdomo Ferrari (PERFER C.A), inscrita por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 73, folios 210 al 213, Tomo II del Libro de Registro de Comercio, hoy se encuentra en el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial bajo el expediente N° 3134, que se tramita en el expediente N° 4.140 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha nueve de julio del año dos mil cuatro (09-07-04), se recibió en esta alzada, se ordenó formar expediente, se le dio entrada y el curso de Ley, se fijó oportunidad para decidir la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

En fecha veintiséis de julio del año dos mil cuatro (26-07-04), siendo la oportunidad legal para presentar informes, se observa que las partes no hicieron el uso de tal derecho, por lo que el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se pasa a hacerlo bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

UNICO

El recurso de apelación que aquí se decide, esta circunscrito a determinar si la decisión recurrida, según la cual el tribunal “a quo” en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado contra la Empresa Perdomo Ferrari (PERFER C.A), repuso la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República, y anuló todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda.

El tribunal de la causa se pronunció en la recurrida, con la motivación que aquí se transcribe parcialmente:

…Es el caso bajo análisis, la parte actora no acciona contra la empresa P.D.V.S.A, a pesar de que manifiesta que, de acuerdo a la Contratación Colectiva que lo ampara, dicha empresa es solidariamente responsable de las obligaciones de la empresa contratista demandada, de la cual es fiadora solidaria y principal pagadora.

Dispone los artículos 93, 94 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:

Artículo 93: El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 94: Los Funcionarios Judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la Admisión de toda demanda que obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañada de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) dìas continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T). El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 96: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

De las normas legales antes transcritas, se refiere que, siendo que la ejecutoria que pueda ocasionar la sentencia condenatoria que pueda a su vez, dictarse en este proceso, crea derechos amparados por la Cosa Juzgada Material, contra la empresa P.D.V.S.A, que por tal razón se enconaría en minusvalía frente al demandante, en cuanto a la responsabilidad solidaria contractual referida supra, lo que afectaría intereses patrimoniales de la nación; a juicio de este Sentenciador se hace procedente la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, conforme a los principios que quedaron expuestos, al estado de notificación al ciudadano Procurados General de la República los fines legales pertinentes, quedando nulos los actos llevados a cabo con posterioridad al Auto de fecha 20 de Marzo de 2003, mediante el cual se admitió la demanda, y que deberá ser accionado con la orden de notificación y envío de copias certificadas del libelo de la demanda y recaudos acompañados al mismo, al alto funcionario designado. Líbrese Oficio y expídase las copias certificadas ordenadas...

Para esta juzgadora, se hace necesario citar el criterio antes sostenido por este tribunal en la acción de A.C. interpuesta por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 01 de abril del año dos mil tres en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos (...omissis), contra la Sociedad Mercantil Hoteles y Turismo Avensa, S.A.’ (HOTURVENSA) en el expediente Nº 03-2035-A.C, en el cual, se declaró con lugar la acción de A.C. incoada y se repuso la causa al estado posterior a la admisión de la demanda en el que se verifique la suspensión el proceso a que se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y con lo cual se garantice la oportunidad procesal para que el Procurador General de la República haga valer los derechos e intereses de la misma.

En la citada decisión se señalo expresamente que la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) es accionista de Hoteles y Turismo Avensa S.A. (Hoturvensa), es decir, que se trata de una sociedad en la cual tiene participación el Estado Venezolano. En razón de ello, el Juzgado supuesto agraviante debió cumplir con lo que preceptúa el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; señaló, además, que con tal omisión, dicho Juzgado actuó fuera de su competencia y vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la supuesta agraviada. En consecuencia, declaró con lugar la demanda de amparo.

La referida decisión fue apelada y confirmada en decisión de la Sala Constitucional, de fecha 21 de junio de 2004 en el expediente 03-2557 y en la misma, la Sala dejo establecido lo siguiente:

…La vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece, como obligación, la notificación del Procurador General en todos aquellos litigios donde pudiese resultar lesionado directa o indirectamente el patrimonio de la República, para que ésta cumpla con su obligación de preservación del interés general.

A este respecto, dicho texto normativo dispone en su artículo 94 lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. ( Resaltado añadido).

La norma transcrita (artículo 38 de la derogada Ley, hoy 94 de la vigente) establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

(...)

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.

( Resaltado añadido).

De igual manera, lo ha entendido la Sala de Casación Social, quien, con fundamentación en el fallo que antes se citó, ha establecido:

Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 26 de julio de 2001, refiriéndose al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República derogado y sustituido por las normas ut supra reseñadas, señaló:

‘De la transcripción que antecede, se constata que la mencionada Ley sujeta a los funcionarios judiciales a la obligación de notificar al Procurador General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del Estado. Ello obedece a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República.’

De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente:

(...)

Como se desprende de la doctrina antes transcrita, en aquellos juicios en los cuales pudieren verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar de éstos al Procurador o Procuradora General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

Observa la Sala que en el presente caso, la demandada C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) es una empresa filial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), con lo cual no queda dudas de que se trata de un ente de derecho privado, del cual el Estado Venezolano es propietario, teniendo por lo tanto la República un interés patrimonial en el mismo.

Entonces se apunta nuevamente que ante tal premisa, es obvio como en el presente caso, debió notificarse al Procurador o Procuradora General de la República, de la demanda que sustenta este proceso, a los fines de que a bien tuviera hacerse parte en el mismo, y de esta manera hacer valer los intereses patrimoniales de la República. Al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, así como también el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues, interpretó de manera errónea el citado artículo derogado, menoscabando de forma evidente el derecho a la defensa de la República en el presente asunto. Así se decide.

Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa y en este caso concreto la defensa del Estado Venezolano, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República.

Sobre el particular se pronunció este Tribunal, en la decisión de la Sala Constitucional anteriormente reseñada, cuando afirmó que:

(...)

Por lo expresado ut supra, establece esta Sala que la presente causa se deberá reponer al estado en que se notifique al Procurador o Procuradora General de la República de la presente demanda, ello con la finalidad de que el Estado pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso, pero sin necesidad de nueva citación a la empresa demandada, por cuanto se encuentra válidamente citada y ya está en conocimiento de la acción que se ha incoado en su contra. Asi se decide.

En soporte de las anteriores argumentaciones, se casa de oficio el fallo recurrido anulándose dicha sentencia de Alzada, reponiéndose la causa al estado que se estableció precedentemente

(s. S.C.S. n° 27 del 05.02.02, exp. 01-622. Resaltado añadido).

Como se observa de los fallos que anteriormente fueron citados, la obligación de notificación del Procurador General, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquélla.

En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación del Procurador General, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el tribunal. En ese sentido, dicha disposición normativa dispone:

“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República".

De esta manera lo entendió esta Sala Constitucional cuando dispuso:

...Al respecto, se observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que la falta de notificación al Procurador es una causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa que podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador.

En el caso de autos, la Sala aprecia que la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de la sentencia que dictó, el 27 de febrero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitud que no contó con ningún pronunciamiento judicial. Por tanto, con independencia de la falta de legitimación de la parte actora para la defensa judicial de la República, por cuanto el artículo antes aludido es una norma de orden público, pues busca la preservación de la defensa de los intereses de la República, la Sala pasa al conocimiento de la apelación de autos...

(s. S.C. n° 791/03,14.04. Resaltado añadido).

El caso bajo análisis se refiere a una sociedad mercantil que ha sido Codemandada en un proceso donde pueda verse afectado el interés patrimonial de la República toda vez que a pesar de que no se ha accionado directamente contra la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA Sur), en la cual tiene interés directo el Estado Venezolano, la misma podría resultar eventualmente, solidariamente responsable; por ello, con fundamento en la citada Jurisprudencia, a los fines de no menoscabar el derecho a la defensa y debido proceso de la República, es procedente la notificación del Procurador General de la República, tal como lo ordeno la recurrida.

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa laboral al estado posterior a la admisión de la demanda, para el que se de cumplimiento a la notificación prevista en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de ponerlo en conocimiento sobre la existencia de la admisión de la demanda. En todo caso, la citación de la demandada de haberse practicado, mantendrá su vigencia. ASI DE DECIDE.

En consideración a los señalados motivos, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta juzgadora Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.G.d.V., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano A.R..

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Por tratarse de una sentencia repositoria, no hay especial condenatoria en costas.

No se ordena la notificación de la presente decisión a las partes por cuanto la misma se dictó dentro del lapso legalmente previsto.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en Barinas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra.

La Secretaria,

Abg. A.B.S.

En esta misma fecha (11-08-04) siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

RDA’SG/a.r.m

Expediente N° 04-2286-T

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