Decisión nº PJ0642010000127 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000336.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.853.849, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: D.V., D.V.S. y A.G., inscritos en los inpreabogado bajo los Nros. 121.267, 14.219 y 48.417, respectivamente.

Demandado a titulo personal: R.D.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.424.044, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandada: C.E. y MARYORIBETH CANTILLO, inscritos en los inpreabogado bajo los Nros°. 110.056 y 110.307, respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano A.G., en contra del ciudadano demandado R.D.L.G., en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha treinta (30) de Junio de 2010, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 02 de agosto de 2010, donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo para el mismo día, conforme al articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Parte demandada recurrente: Que se verifica de la sentencia sobre el concepto de Utilidades, que dicho concepto fue condenado y el mismo prescribe al año conforme al articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo y del articulo 111 del Reglamento de la Ley, que no se está conforme con que haya sido declarado con lugar por cuanto el mismo se encuentra prescrito por los fundamentos expuestos. Que en relación a la condena de la indemnización por despido, el actor en su declaración manifestó que recibió las llaves de la camioneta y no volvió más. Que de las testimoniales se demuestran que no volvió más al trabajo y el demandante dijo que abandonaría el trabajo porque no quería trabajarle más al demandado. Que en relación a las vacaciones estas fueron canceladas y que las mismas no deben prosperar en derecho, porque durante la relación le eran canceladas.

Rebatidos los hechos por parte de la actora, ésta manifiesta que en relación al despido es un hecho notorio que no hace falta que exista una prueba sobre el despido en la que sea demostrado por el actor. Que existe un despido directo sobre los hechos. Que el trabajador ganaba salario mínimo y era chofer. Que mantiene la sentencia de la recurrida y las indemnizaciones por el despido. Que en relación a las utilidades, los testigos dijeron que a ellos le pagaban las utilidades pero en relación a los hechos del demandante no dijeron nada. Que estas testimoniales no pueden refutar lo reclamado por el actor, porque los testigos lo que se deben circunscribir es en ratificar las documentales que ni siquiera fueron consignadas.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA y REFORMA:

Que en fecha 11 de enero de 1988, comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa y subordinada para el ciudadano R.D.L.G., recibiendo ordenes e instrucciones de trabajo directas del referido ciudadano, hasta el 20 de diciembre de 2008, fecha en la que fue despedido sin justa causa, desempeñando el cargo para la fecha del despido de Jefe de Cuadrilla. Que las funciones que realizaba eran 3 personas incluyendo al demandante, que los trabajos eran hacer pisos y topes de granitos, el mantenimiento de los mismos, trabajos de albañilería, plomería en general, pintura de paredes, frisos, que dichos trabajos, lo realizaban en colegios, villas, apartamentos, comedores estudiantiles, entre otros, que se realizaban por ordenes del ciudadano R.L., que las actividades especificas del demandante eran trasladar el personal desde el galpón, ubicado en el Barrio La Pastora, sitio donde se reportaban a trabajar todas las mañanas, al lugar o sitio donde tenían que realizar el trabajo que les fueran asignado por el patrono, chequear que el personal llevaran todas las herramientas necesarias para realizar el trabajo asignado, comprar materiales en las ferreterías y marmolerías, que se utilizarían en el trabajo asignado, que dichas compras las realizaba en la camioneta, propiedad del patrono, que al llegar al sitio el demandante con los demás trabajadores, procedían hacer el piso y los topes de granito o realizar el mantenimiento de los mismos, también podían hacer los trabajos de albañilería, plomería en general, pintura de paredes o frisos que el patrono les hubiera ordenado realizar. Que su horario era de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando como último salario mensual por Bs. 799,230. Que en fecha 20 de diciembre de 2008, el ciudadano R.D.L., en su condición de patrono, le manifestó que estaba despedido, sin que existiera causa justificada, por lo que procede ante este Tribunal, a reclamar el pago de sus Prestaciones Sociales así como los conceptos derivados de la relación. Que reclama la Indemnización por Antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 18/09/1997, hasta el día 20/12/2008, la cantidad de Bs. 10.443,04, por concepto de Indemnización por Despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.996,15, por concepto de Indemnización Sustitutiva De Preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 2.397,69, por concepto de Vacaciones Y Bonos Vacacionales Vencidos Y No Cancelados, desde el año 1998, hasta el año 2008, la cantidad de Bs. 9.377,63, por concepto de Utilidades No Canceladas, desde el año 1998, hasta el año 2008, la cantidad de Bs. 8.791,53, por concepto de Intereses Sobre Las Prestaciones Sociales, desde el año 1997, hasta el año 2008, la cantidad de Bs. 13.333,50. Reclama un total de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 48.339,54) y la indexación.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Hechos Admitidos: Que el demandante prestó sus servicios desde el 11 de enero de 1988, como Jefe de Cuadrilla, realizando específicamente las siguientes actividades: trasladar el personal desde el galpón al lugar o sitio donde tenían que trabajar; chequear que el personal llevara todas las herramientas necesarias para realizar el trabajo asignado, comprar los materiales en las ferreterías y marmolerías que se utilizarían para el trabajo asignado, labores que realizaba de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y devengando salario mensual de Bs. 799,23, servicios que finalizaron en fecha 20 de diciembre de 2008, por el retiro voluntario del demandante.

Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. 10.443,04. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la Indemnización por Despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.996,15. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la Indemnización Sustitutiva De Preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.397,69, dado que el mismo se retiró voluntariamente de sus labores habituales de trabajo y que es empleado de dirección y de confianza, por lo que no le corresponde demandar dichos conceptos, por el retiro y las actividades desempeñadas. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude las Vacaciones Y Bonos Vacacionales Vencidos Y No Cancelados, de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, por la cantidad de Bs. 9.377,63, por cuanto el concepto era disfrutado en el mes de diciembre de cada año y cancelado anualmente con los demás beneficios de Ley. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude las Utilidades, de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, por la cantidad de Bs. 8.791,53, puesto que se le cancelaba en el mes de diciembre de cada año; niega, rechaza y contradice que se le cancelaba 30 días por dicho concepto por cuanto lo cierto eran de 15 días conforme al articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude los Intereses Sobre Las Prestaciones Sociales, desde el año 1997 hasta el año 2008, la cantidad de Bs. 13.333,50, puesto que se le cancelaba en el mes de diciembre de cada año con el respectivo pago de la prestación de antigüedad, que es de notar que el monto reclamado es mayor al concepto de antigüedad. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 48.339,54).

De la realidad de los hechos: Que el demandante no fue despedido injustificadamente, por el contrario se retiró voluntariamente de sus labores, por cuanto era un trabajador de dirección y confianza. Que la demandada le cancelaba anualmente los conceptos Antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional y su disfrute, de manera que mal puede demandar dichos conceptos ya cancelados; que le fue entregada una camioneta como pago final de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales por el tiempo de servicio que lo unió con el demandado.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar si existe prescripción en relación al concepto de Utilidades, si le corresponde al actor, la indemnización por despido y las vacaciones; conceptos estos reclamados.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Pruebas Documentales: -Original del documento privado, suscrito entre los ciudadanos R.L. y A.G., que riela en el folio 35. Visto que la demandada reconoce dicha instrumental en la que considera que con ello le fue entregada la camioneta por el pago de las prestaciones sociales y que la camioneta la tiene el demandado hasta que se resuelva el juicio incoado, este Tribunal considera darle valor probatorio a los fines de tomarla en cuenta para las conclusiones del fallo. Así se decide.

-Pruebas Testimoniales: De los ciudadanos J.G., J.Q., H.S., JEANCARLOS NIEVES y J.G.. Visto que los mismos no fueron evacuados por su incomparecencia, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Pruebas Documentales: -Original del documento privado, suscrito entre los ciudadanos R.L. y A.G., que riela en el folio 33. Téngase por reproducida su valoración, en los términos que anteceden. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos J.M., L.B., M.G. y J.P..

De los ciudadanos J.M., L.B. los mismos no comparecieron al acto de evacuación de testigos, en consecuencia, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

De la declaración del ciudadano M.G., manifestó que conoce al demandante del trabajo, que el testigo trabajaba con el señor R.L. padre y actualmente con el hijo, que el cargo del testigo es obrero, que tiene siete años trabajando, que el demandante era chofer, que las funciones del demandante era a cargo del trabajo, que los llevaba al lugar del trabajo que depende de donde salía el trabajo, que el demandante le dijo un día que se quería retirar porque estaba cansado, que eso fue un comentario, que al testigo le cancelaban en diciembre hasta el 15 de enero que regresaban, que al testigo le cancelaban sueldo mínimo semanal, los viernes a las 4 de la tarde, que les pagaban en efectivo como 320,oo Bs. semanal, que las vacaciones se las pagan cuando culmina el año y las prestaciones, que las vacaciones a todos juntos se las dan el 15 de diciembre y retornan el 15 de enero, que le dan 2 millones a ellos (dice el testigo) que les dan a todos sus vacaciones, que a veces trabajan y a veces están parados, que hay semanas que no hay trabajo, que cuando le sale al patrono trabajo, ellos lo tienen. Que en los 2 millones van incluidas las vacaciones, las prestaciones y todo, que tiene tiempo conociendo al demandante, que lo conoce porque vive en la pastora, lo saludaba pero cuando empezó en el trabajo si lo trataba mas, que no sabe cuando le cancelaban al demandante.

De la declaración del ciudadano J.P., manifestó que conoce al demandante del trabajo, que lo conoce del trabajo, que el testigo trabaja de granitera, que trabajaban para R.L. padre e hijo para los 2, que el testigo tiene 15 años trabajando, que es operador de máquina, maquina de pulir granito, que el demandante era chofer y era encargado del trabajo, que el demandante se retiró por su cuenta, que no sabe porque, que el testigo disfrutó todos los años de vacaciones a partir del 15 de diciembre hasta el 15 de enero, que eran cancelados por 2 millones anuales, que allí va incluido vacaciones, utilidades y la Antigüedad, que se salían todos los trabajadores de vacaciones de la granitera, de la granitera Maracaibo porque allí era que salía el trabajo, que los atiende una viuda, la señora Tina.

Vistas las declaraciones de ambos testigos arriba descritos, este Tribunal Superior considera que siendo contestes con sus dichos, los mismos no arrojaron nada en relación al demandante, que pudieran arribar convicciones sobre el hecho controvertido, por tales motivos, son desechados del acervo probatorio. Así se decide.

-Medio de Prueba facultativo del Tribunal de la recurrida, referida a la DECLARACIÓN DE PARTE conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

De la declaración del ciudadano A.G., manifestó que trabajó con el papa de él (R.L.), desde el año 70, que continuó trabajando con el hijo del Señor R.L., que él (Rubén) absorbió a la gente, que el papa de Rubén murió, que el salario era de 400 desde que comenzó con él (Rubén hijo), que lo ganaba semanal, que empezó desde el 88 y con eso terminó (con el sueldo), que a él no le pagaban vacaciones ni nada, que no le daban eso, que solo le pagaban 400 semanal que trabajaba hasta los viernes, que supervisaba y manejaba y trabajaba también, que pulía pisos en una maquina, que del documento presentado le hicieron dar una camioneta pero que esa camioneta no tenia papeles, que se retiró porque el patrono le dijo que le entregara las llaves porque la mama le dijo que guardaran la camioneta que no siguieran trabajando, que le entregaran el suiche de la camioneta, que el señor Rubén recibió las llaves y la guardó, que le dijo que guardara la camioneta y le diera las llaves, que el piensa que lo despidieron porque con eso era que trabajaba. Que el sueldo desde que comenzó hasta el 2008, recibía 400 Bs. Semanales.

Visto que la declaración antes señalada, no incurre en contradicciones sobre la realidad de los hechos, este Tribunal Superior la tomará en cuenta a los fines de las conclusiones del fallo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Verificadas como han sido las alegaciones en la Audiencia de Apelación por parte de la demandada recurrente, y analizadas las pruebas valoradas por este Tribunal, es preciso señalar como objeto de apelación, que el mismo se circunscribe en determinar si existe Prescripción sobre el concepto de Utilidades conforme lo estipula el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo y del articulo 111 del Reglamento de la misma Ley, si es procedente o no las indemnizaciones por despido y las vacaciones.

Ahora bien, partiendo del primer punto apelado, se tiene lo siguiente:

Que la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 63 establece:

En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.

Asimismo el artículo 111 del Reglamento de la referida Ley, dispone:

El lapso de prescripción de la acción para reclamar la diferencia que corresponda al trabajador o trabajadora en razón del ajuste que deba hacerse en la base de calculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones por la incidencia que en ellos tenga su participación en las utilidades de la empresa, no liquidados para el momento de terminación de la relación de trabajo, comenzará a correr a partir de la determinación de dicha participación.

En este orden de ideas, siendo que la representación judicial de la parte demandada manifestó en la Audiencia de Apelación que el concepto de Utilidades se encuentra prescrito, no es menos cierto que en el escrito de contestación no se indica ni se alega como punto previo a los hechos que se fueran a negar, la prescripción de dicho concepto, puesto que si bien procesalmente es un presupuesto o requisito esencial para determinarlo, debido a que el mismo no se observa de oficio al igual que una falta de cualidad, a diferencia de la caducidad; entonces este debió indicarse en el escrito de contestación.

Para mayor abundamiento, se debe precisar como características de la prescripción, las siguientes:

1°. Por su carácter proteccionista (…)

2°. Por su carácter especial (…)

3°. Por su carácter de orden publico (…)

4°. Por su carácter de reserva legal (…)

5°. Por su carácter de defensa privativa. La prescripción no puede ser suplida de oficio por el Juez, precisamente, por ser una excepción que debe ser opuesta para ser discutida en el proceso; porque la misma es renunciable después de adquirida, presumiéndose que la parte la ha renunciado por no haberla opuesto.

6°. Por su carácter general (…)

7°. Por su carácter breve (…). Fuente La Prescripción como causa de extinción de las obligaciones en el contrato de trabajo. Villar Toyn. (2007: 11,12 y 13).

De lo antes expuesto, se puede concluir que siendo el punto de la prescripción de carácter de defensa privativa y no siendo invocada, el Juez no puede suplir esta defensa de parte, por lo que se infiere en cuanto a este punto, que no procede en derecho por las consideraciones antes expuestas, por lo que queda firme el concepto de las UTILIDADES condenado por la Primera Instancia, quedando obligado el demandado al pago de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 3.565,54) al demandante A.G.. Así se decide.

En lo que respecta al segundo punto de apelación, considera la parte demandada que no le corresponde la indemnización por despido, puesto que a su decir (de la demandada) en la declaración de parte, el demandante manifestó que se retiró de su sitio de trabajo y que por ello no le corresponde tal concepto.

No obstante, este Tribunal Superior considera que revisadas como fueron las probanzas del asunto, no se desprende instrumental alguna que demuestra que el demandante fue despedido por incurrir en algunas de las causales de despido tipificadas en la Ley Sustantiva, ni que se haya participado el despido para al menos considerar que al demandante no le corresponde lo peticionado, ni muchos menos en la declaración de parte del ciudadano A.G., se desprenden elementos que se consideren como indicios de que haya abandonado el trabajo, por el contrario, manifestó que el patrono, (ciudadano R.L. (hijo), le ordenó que le diera las llaves de la camioneta, -camioneta que era uso exclusivo para las funciones que realizaba el demandante, por lo cual este hecho no se encuentra discutido, además manifestó que se las entregara que guardara la camioneta; de ello infiere este Tribunal que fue un despido injustificado, aunado al hecho de que no existe defensa al respecto, en definitiva se considera que el demandante estuvo sujeto a un despido injustificado, por lo que le corresponde las indemnizaciones por despido, que se detallaran en la parte infra. Así se decide.

Sin ánimos de dejar a un lado lo que respecta a la defensa de la demandada, en cuanto a que el demandante ostentaba el cargo de dirección y confianza, sin ser esto punto de apelación, sin embargo siendo la decisión definitiva un fallo que debe cubrir la motivación y autosuficiencia del mismo, por tal motivo, se debe dejar sentado que el demandante era Jefe de Cuadrilla y Chofer, hecho éste admitido por la demandada, en donde las funciones eran trasladar el personal desde el galpón al lugar o sitio donde tenían que trabajar; chequear que el personal llevara todas las herramientas necesarias para realizar el trabajo asignado, comprar los materiales en las ferreterías y marmolerías que se utilizarían para el trabajo asignado. Así se establece.

Ahora bien, no basta que la denominación del cargo presuponga que sea empleado de dirección y/o confianza y para ello se hace las siguientes consideraciones:

Articulo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlos, en todo o en parte, en sus funciones”

Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 47: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Esta clasificación de los empleados es muy importante tenerla en cuenta, pues, de que un empleado sea de dirección o no, dependerá en muchos casos la solución de conflictos laborales relacionados por ejemplo con la procedencia o no del pago de horas extraordinarias, la jornada de trabajo o el estar protegidos o no por las normas de estabilidad laboral en caso de despido injustificado. Todo ello dependerá en gran medida de que el trabajador en cuestión sea considerado un empleado común o empleado de dirección.

Con frecuencia tiende a confundirse el concepto de trabajador de confianza con el empleado de dirección, en todo caso, será la naturaleza real de los servicios prestados la base para calificar un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono, todo como lo expresa el Articulo 47 LOT. Así se establece.

Bajo las consideraciones expuestas, siendo que las funciones del demandante eran las de trasladar el personal desde el galpón, ubicado en el Barrio La Pastora, sitio donde se reportaban a trabajar todas las mañanas, al lugar o sitio donde tenían que realizar el trabajo que les fueran asignado por el patrono, chequear que el personal llevaran todas las herramientas necesarias para realizar el trabajo asignado, comprar materiales en las ferreterías y marmolerías, que se utilizarían en el trabajo asignado, que dichas compras las realizaba en la camioneta, propiedad del patrono, que al llegar al sitio el demandante con los demás trabajadores, procedían hacer el piso y los topes de granito o realizar el mantenimiento de los mismos, también podían hacer los trabajos de albañilería, plomería en general, pintura de paredes o frisos que el patrono les hubiera ordenado realizar; las mismas no se consideran que el demandante tuviera o interviniera en la toma de decisiones u orientaciones con el señor R.L. (patrono del demandante), ni que lo pudiera sustituir en todo o en parte de las funciones del prenombrado ciudadano, a los fines de encuadrar al demandante como empleado de dirección, ni muchos menos tenia ni se demostró que el demandante tuviera el conocimiento personal de secretos de las actividades industriales ni comerciales del patrono, ni administración del negocio, a los fines de encuadrar al demandante en un empleado de confianza; por tales motivos no siendo demostrado ello por parte de la demandada a los fines de que desvirtuara el pago de las indemnizaciones al demandante, se concluye pues que el demandante sí le corresponde las indemnizaciones por el despido, por ser un empleado común y con estabilidad laboral, por lo que le corresponde al patrono cancelar el monto de CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 4.516,50), equivalentes a 150 días a razón del salario integral de Bs. 30,11, por concepto de indemnización por despido, y por la indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 2.709,90), equivalentes a 90 días a razón de Bs. 30,11. Así se decide.

En relación al punto tercero de apelación, es el referido a las Vacaciones, en la que delata la parte demandada que dicho concepto no le corresponde al actor puesto que se le cancelaba cada año y que se demostró de las testimoniales evacuadas.

En detenimiento de esta delación, este Tribunal Superior examinó las testimoniales evacuadas por la demandada en la que nada arrojó en relación a los hechos del actor, ni existe documentales algunas que evidencien que al actor se le haya o le fue concedido tal concepto, y era carga probatoria del patrono desvirtuar estos hechos, por tales motivos siendo insuficiente las probanzas de la demandada es forzoso para este Tribunal ordenar condenar su pago en los mismos términos que estableció la recurrida y son los siguientes: Al pago de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 9.377,63). Así se decide.

Examinados como fueron los puntos apelados, antes de establecer lo que no fue objeto de apelación en base al principio de la no reformatio imperius, es menester indicar lo siguiente:

Que existe documental reconocida por ambas partes del proceso, referida al documento privado donde consta que el ciudadano demandante, por el pago de sus prestaciones sociales recibiría a cambio, una camioneta con las descripciones allí mencionadas, pero es el caso que dicha documental no basta por sí sola a los fines de considerarla fidedigna, con el objeto de deducir el monto de las prestaciones sociales, que en el presente fallo ha prosperado, debido a que no consta que el demandante tenga en su poder dicha camioneta, ni que exista un documento privado notariado o documento registrado, donde conste el traspaso del vehiculo al demandante, es decir, la plena propiedad del bien mueble; ni demás elementos que se pudieran considerar como posesión, por tales motivos se tiene objetivamente como no hecha, la supuesta cesión del bien a cambio de las prestaciones sociales, en consecuencia, es que ha prosperado en derecho, todos y cada uno de los conceptos peticionados por el actor. Así se decide.

Sentado lo anterior y continuando la idea con relación a lo que no fue objeto de inconformidad, en base al principio reformatio in peius, a los fines de ilustración: La sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de julio de 2010, en el juicio incoado por el ciudadano T.J., en contra de la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), estableció lo siguiente:

…Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum , quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso M.D.J.)...

Dentro de este mapa referencial, se tiene que no fue objeto de apelación lo referente al concepto de Antigüedad condenado por la Primera Instancia, por ello queda firme en los siguientes términos:

Queda en manifiesto que no existen incongruencias entre los hechos alegados y los probados, pues ha quedado admitida la relación laboral, el tiempo de servicios, el despido injustificado y el salario devengado, en consecuencia, se tiene por cierto que el demandado adeuda al actor los montos reclamados por concepto de Antigüedad y ANTIGÜEDAD ADICIONAL, y es la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.443,04), Así se decide.

En definitiva, debe el demandado ciudadano R.D.L.G., cancelar al demandante A.G., la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.612,97), por los conceptos declarados procedentes. Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

  1. -INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

    -En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, y sobre la cantidad de Bs. 10.443,04, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  2. -INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. -En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES, UTILIDADES, Y POR LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO y siendo la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral, deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.G. en contra del ciudadano R.D.L.G., por lo que se condena a la demandada al pago de las cantidades de dinero especificadas en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de la presente demanda conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del presente recurso conforme al artículo 60 ejusdem.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 11:31 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000127.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

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