Decisión nº OP01-P-2007-004002 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de Nueva Esparta, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1
PonenteManuel Guillen
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 13 de Octubre de 2009

199º y 150º

SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004002

ASUNTO : OP01-P-2007-004002

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, obedeciendo a los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sin mayor trámite burocrático que impida la administración de Justicia Penal que se logra en esta fecha, pasa a dictar la presente SENTENCIA en atención al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y de tal manera pasa a pronunciar la misma, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL ACUSADO

ASUNTO: OP01-P-2007-004002

JUEZ : Abg. M.E.G.C.

SECRETARIO (a): Abg. Luiggi Diaz

FISCAL: Abg. C.H.P.F.S.d.M.P..

ACUSADO: L.A.R.C., quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad No. 6.345.893, nacido en fecha 24-02-70, de 39 años de edad, de profesión u oficio Escribiente, residenciado en la Vía Principal, Sector El Silguero, Quinta Tabacal, La Isleta I, Municipio García, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. J.B.

Como punto previo cabe destacar que este Juzgador no fue el Juez presencial de la audiencia del juicio oral y publico celebrada en fecha 01/07/2009 puesto que el Juez anterior se le dejo sin efecto su respectiva designación en este Circuito Judicial Penal designándome la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11/08/2009 como Juez Provisorio adscrito a este digno despacho y conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 eiusdem y en atención a la sentencia Nº 412 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de abril de 2001, donde se constata que efectivamente de manera excepcional puede un Juez de Juicio que no ha presenciado el Debate Oral y Público dictar sentencia, siempre y cuando en el Acta de Juicio conste efectivamente lo que ocurrió en el Debate Oral es por lo que este Juzgador pasa a publicar el respectivo fallo in extenso.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha Trece (13) de mayo del año dos mil nueve (2009), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por el profesional del derecho Abg. A.E.R.S.J. de este despacho para ese momento procesal, la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, el Juez de forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, de igual manera manifestó que se estará ventilando este proceso mediante un tribunal unipersonal por procedimiento Abreviado y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Acto seguido se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público Fiscalia Segunda Abg. C.H.P. quien ratificó oralmente formal acusación contra el acusado, en virtud de los hechos por ella mencionados y que se encuentran explanados en el escrito de acusación; promovió y fundamentó sus medios de Pruebas; indicando que dicha acusación es por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; así mismo indicó que en la Audiencia Preliminar no se ofrece a la propia victima del secuestro, y en virtud de que se hace necesaria la declaración de la victima, solicitó la admisión de la prueba, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado antes identificado y se mantenga la medida privativa de libertad; en virtud de que en fecha 09/05/2006 en horas de la mañana, el ciudadano E.E.M., salio de su residencia ubicada en la Avenida A.M., Sector Playa Moreno, Municipio Autónomo Maneiro, Urbanización Casa dsel Sol, Villa Nro. 148, Margarita, Estado Nueva Esparta, hacia la casa de su padre de nombre E.J.M.C., en ese mismo estado, cuando fue sorprendido por sujetos aun por identificar, quienes lo esposaron y se lo llevaron en un vehiculo, posteriormente estos sujetos llamaron al ciudadano E.J.M.C., para informarle que su hijo estaba secuestrado y que para poder liberarlo este debía cancelar la cantidad de Dos Millones de Dólares, en virtud de eso la ciudadana COLMENARES M.M.D., concubina del ciudadano E.E.M., opta por dirigirse a la Subdelegación Estadal Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a poner la denuncia del secuestro de su concubino, comisionándose de manera inmediata a funcionarios adscritos a la División nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuepro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes se ponen en contacto con el padre de la victima, quien le comunica a ellos que las personas que mantenían secuestrado a su hijo se habían comunicado varias veces con el y que incluso le habían hecho llegar diferentes mensajes por MRW, desde distintas ciudades del país , donde específicamente el día 16 de junio de 2006 este recibió un sobre cerrado con las inscripciones de MRW y que es su interior se encontró un cd maraca TDK el cual supuestamente era un video de su hijo así como un documento autenticado en la Notaria Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, dichos funcionario se trasladan a la ciudad de caracas siendo atendidos por el Notario de dicha Notaria Abogado Mario Pedroza, quien les confirma que efectivamente dicho poder había sido otorgado por este Notaria, que el mismo tenia su firma legitima, pero que no sabia que persona lo había presentado ni que funcionario lo había autenticado, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a realizar prueba manuscrita a todos los empleados de la Notaria con el consentimiento de ellos mismos, dando como resultado que el documento había sido autenticado por el ciudadano L.A.R.C. por lo que proceden a su inmediata aprehensión y es puesto a la orden del Ministerio Publico.

Seguidamente se le cede la palabra al ABG. J.B., quien manifestó entre otras cosas que la defensa se opone de manera formal y rechaza, la acusación presentada por la representación fiscal porque lo acusa de Lesiones personales leves en grado de complicidad, el delito se encuentra preescrito toda vez que los hechos fue acusado ocurrieron en el año 2003 y han transcurrido mas de 6 años; la defensa sostiene que L.A.R. fue detenido ilegalmente por funcionarios de división y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Caracas, cuando se encontraba trabajando en la Notaría, para la fecha era un escribiente de la Notaría y dadas las circunstancias del hecho fue presentado por taquilla un poder el cual se le realizaron los tramites necesarios que se hace en las Notarias, esto dio pie a la detención de mi representado, y después lo acusan de facilitador en el delito de secuestro, cual es el tramite ilegalmente un poder, un poder otorgado presuntamente por la victima para lograr que se hiciera el pago; ahora bien como tramita ilegalmente el poder una persona que es funcionario y que para ese momento lo que hacía era recoger firmas; en la investigación no se demostró elementos de conexión entre L.A. y las personas del plagio, incluso no están las personas que realizaron el plagio, como se hizo todo lo necesario para que se cobrara el plagio si lo que hizo fue recoger las firmas en la notaría, aunado al hecho qué los funcionarios solo d.f.d. la detención de L.A., no d.f.d. la conexión con alguna actividad delictiva, aspiramos que al final del debate el joven sea absuelto.

Así las cosas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por tratarse de un procedimiento abreviado, procedió Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.A.R.C., por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con los ordinales 2º y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda la verdad, tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral y en el siguiente orden:

En fecha Veinte (20) de mayo del año dos mil nueve, fecha señalada para la continuación del presente acto de conformidad con el artículo 344 verificada la presencia de las partes, expertos y testigos citados para esta audiencia, la ciudadana Secretaria de Sala informa a viva voz, que se encontraban presentes las partes, los acusados y su defensor, los testigos N.V. Y M.S., y no se encuentra presentes los demás funcionarios y testigos citados. Acto seguido el ciudadano Juez advirtió al acusado, a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto y el respeto que deben guardar hacia el Tribunal y los presentes, así como al público que deben guardar silencio y apagar sus teléfonos celulares. Acto seguido se declara abierta la recepción de las pruebas testimoniales, seguidamente la ciudadana Juez solicitó al Alguacil de sala trasladar hasta la misma al testigo ciudadana N.V., luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, identificarse plenamente e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre el conocimiento que tiene de los hechos, rindió su declaración; quien indicó entre otras cosas, el caso que se, es que llegó un documento en la notaria, se realizó todos los tramites necesarios de taquilla, un documento normal hasta que yo se, luego llegó la petejota e indicó que era un documento falso, pero hasta donde yo se es un documento normal. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. C.H.P.F.S.d.M.P., a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, a pregunta realizada se deja constancia que el testigo respondió: Que el ciudadano L.A.R.C. se encuentra en la Sala; se dejó constancia a solicitud de la Representación Fiscal; que el control del escribiente cuando realizaba el otorgamiento era por la letra. De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. J.B., a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo: Que el documento pasó por la vía legal y se realizaron los trámites legales; se dejó constancia a solicitud de la Defensa. De igual manera respondió las preguntas del Tribunal; El jefe de división lo revisa, si ve que todos los parámetros están bien pasa a la taquilla y se anota y se le coloca el nombre del escribiente para hacer la nota; que mayormente estoy yo como testigo, se ponía el nombre de cada uno y la cédula y la firma.

Testigo M.S., quien luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y después de ser juramentado, identificarse plenamente e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre el conocimiento que tiene de los hechos, rindió su declaración.; entre otras cosas indicó: que mi función allá es de mantenimiento no tengo nada que ver con ningún tipo de documento. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó al Alguacil de Sala si habían otros testigos en la antesala, el mismo le respondió que no. Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien indicó entre otras cosas que es un hecho notorio de hace 3 años, tenemos una misiva dirigida al ciudadano Juez donde varios testigos siendo importante para su declaración; pero no es posible su traslado porque carecen de dinero, y en virtud de que ya ha habido experiencia de videos conferencias en algunos juicios, de solicitar un juez de control la presencia de esas personas allá y tomarles entrevista a través de un video, solicitó encarecidamente de tanto los ciudadanos que visto la importancia que tienen para el resultado de este juicio, ya que es un delito que atenta contra la vida, contra la propiedad, como es el secuestro. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien indicó entre otras cosas que indudablemente no se puede, como voy a interrogar a un testigo ante un juez que no es de juicio, el testigo debe venir a juicio y aquí se le interrogue. Seguidamente el Tribunal indicó que independientemente el tipo de delito, por lo tanto este Tribunal va a hacer un receso para resolver la situación, de una hora. Siendo las 10:45. transcurrido dicho lapso de tiempo el Tribunal indicó: Revisado el Código Orgánico Procesal Penal y las decisiones que sobre el hay se ha hecho en un Tribunal de Protección en caso de patricia protestad y se encontraban en Miami Estados Unidos y se utilizo la video conferencia y fue una entrevista que se realizó entre el tribunal de protección, la madre y el niño, el Código Orgánico Procesal Penal, estipula que solo si hay un impedimento justificado, se puede realizar con grabaciones y medios radioeléctricos, de lo cual se d.c., impedimentos son problemas de salud, en el caso nombrado fue así nombrado por el Tribunal, en el estado Nueva Esparta, se le dispone de medios de transporte, no constituye los medios de económicos sino que es un deber de los testigos y expertos que deben comparecer so penas de las sanciones que estable el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido del principio de inmediación y observar que las personas que son promovidas por el Ministerio Público; en tal sentido niega la solicitud realizada por la Representación Fiscal y no dispone de los medios idóneos para el transporte de los testigos observamos que la notificación de, ya que se envió en un solo oficio a la Central del Cuerpo de Investigaciones cinéticas, Penales y Criminalísticas, sin identificar a las personas, que los mismos sean notificados y no se tiene se tiene conocimiento si la notificación se realizó o no, se ordena notificar por separado por el conducto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Nueva Esparta, y de conformidad con el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar la notificación se ordenó la notificación de la victima E.E.M., la cual no se practicó, tampoco la testigo Y.B.M., no cursa dirección de las mismas señala que debe ser entregada al Ministerio Público, se logró notificar a los testigos N.J.V.C., Luaciano A.A.G., M.A.S.V., N.B.E.; A.E.M.F., Jorge Antonio Montero Revelle Mario José Pedroza González, no se logró a citación de H.M., L.R., E.M., C.J.A.S. y v.J.P., de ello tampoco se dejó constancia, en tal sentido se ordenar notificar de nuevo de la forma correcta; por la vía telefónica haciendo la advertencia que de no comparecer al Tribunal será hacer comparecer con la fuerza pública.

Testigo M.M., luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, identificarse plenamente e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre el conocimiento que tiene de los hechos, rindió su declaración; quien indicó entre otras cosas, de los hechos que conozco son los que me enteré lo normal y mayor conocimiento tampoco tengo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. C.H.P.F.S.d.M.P., a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, a pregunta realizada se deja constancia que el testigo respondió: la representación fiscal ejerció el recurso de revocación en virtud de que se busca la verdad y es inconcebible que la experticia No. 9700-030-1834 de fecha 7 de julio 2006, no pueda ser mostrada a la testigo. Acto seguido el Tribunal indicó que no constituye nueva prueba y si el ministerio público no lo promovió es responsabilidad del ministerio público. Se declara sin lugar el recurso de revocación. Se continuó con el interrogatorio. A pregunta realizada se deja constancia que la testigo respondió: Que se imagina que puede ser que los investigadores hayan encontrado algo en esas pruebas; se dejó constancia a solicitud de la Representación Fiscal.

Testigo A.E.M.F., luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, identificarse plenamente e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre el conocimiento que tiene de los hechos, rindió su declaración; quien indicó entre otras cosas, lo que me informó el ciudadano notario de que había una irregularidad con un documento. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. C.H.P.F.S.d.M.P., a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, a pregunta realizada se deja constancia que el testigo respondió: Que se llevaron a H.M., el muchacho de la taquilla y como a la semana vinieron a buscar al señor Ruiz; a pregunta realizada la defensa indicó que la declaración del testigo en el acto del juicio versa sobre los actos que él conoce, pero los hechos que haya versado y puesto en un acta eso no es testimonio. Acto seguido se le cede la palabra a la representante fiscal, quien indicó que confunde la defensa, no estoy conminando, estoy preguntando hechos que efectivamente sucedieron en una investigación penal. Seguidamente el Tribunal indicó que en este caso estamos analizando al testigo y debe hacerle preguntas directas relacionada con los hechos y lo que quiera conocer de ese testimonio, mas no puede ir a lo que dijo el testigo ante el Fiscal del Ministerio Público. Se continuó con el interrogatorio; que no recuerda que le hayan dicho el notario Pedroza quien le entregó el documento; que era oficial de taquilla el ciudadano Muñoz; que el usuario es quien lleva el documento a la taquilla; que no es función del escribiente llevar los documentos a la taquilla; que no se porque renunció creo que a raíz de ese caso el señor H.M. renunció y creo que después de ocurrido este caso renunció; que el abogado revisor una vez que revisa el documento coloca una media firma al lado posterior derecho, luego se hace una planilla, consta de 3 partes, la segunda copia va a conformar los ingresos del día y la tercera ingresa al documento, el documento vuelve al revisor y el abogado distribuye el trabajo y lleva una secuencia y hay una serie de funcionarios quienes realizan la nota y llevan las iniciales de los funcionarios que hacen la nota, una vez realizada la nota lo devuelve al revisor, quien revisa y lo llevan a una carpeta, una vez que viene el usuario con la planilla cancelada lo sacan de allí y lo colocan en una carpeta; que el Dr. V.P. era el abogado revisor para ese momento; que tengo conocimiento de que el señor Ruiz esta detenido a raíz de ese problema se dejó constancia a solicitud de la Representación Fiscal. De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. J.B., a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo: Que me fui a mi superior inmediato para preguntar que había sucedido y me respondió que era por una irregularidad en un documento, lo demás lo se por los comentarios; se dejó constancia a solicitud de la Defensa.

Testigo J.M., luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, identificarse plenamente e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre el conocimiento que tiene de los hechos, rindió su declaración; quien indicó entre otras cosas, que a A.R. lo fue a buscar la petejota se lo llevaron y averiguamos que había un problema con un documento y un secuestro y es todo lo que averiguamos. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. C.H.P.F.S.d.M.P., a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, a pregunta realizada se deja constancia que el testigo respondió: Que luego de revisado le hace la media firma el abogado revisor; que el abogado revisor era V.P.; que todo estuvo dentro de lo normal con el documento; que no se si el documento le realizaron todos los pasos; se dejó constancia a solicitud de la Representación Fiscal.

Testigo N.B., luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, identificarse plenamente e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre el conocimiento que tiene de los hechos, rindió su declaración; quien indicó entre otras cosas, me citaron para venir aquí, a los que estamos aquí en defensa del señor A.R., como tal es o fue compañero de trabajo, y venimos al llamado que nos hicieron. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. C.H.P.F.S.d.M.P., a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, a pregunta realizada se deja constancia que el testigo respondió: Que cuando nos dicen que llevemos el documento a taquilla lo hacemos, porque eso generalmente lo hace el usuario; que el señor renunció hace como 2 años; que está detenido por lo que dicen de un documento nada mas; se dejó constancia a solicitud de la Representación Fiscal. De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. J.B., a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo: a preguntas realizadas la fiscal objeto porque la defensa debe preguntar cuales otras tareas. Seguidamente La defensa indicó la pregunta es si puede cumplir las otras tareas que son asignadas a otros escribientes.

Testigo C.J.S., luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, identificarse plenamente e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre el conocimiento que tiene de los hechos, rindió su declaración; quien indicó entre otras cosas, Que no se realmente nada. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. C.H.P.F.S.d.M.P., a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, a pregunta realizada se deja constancia que el testigo respondió: Que entre mis funciones he entregado documentos en la taquilla cuando son traslados; que el señor H.M. dejó de trabajar en la notaría después del suceso; que el Dr. V.P. era el abogado revisor; se dejó constancia a solicitud de la Representación Fiscal.

Testigo L.A., luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, identificarse plenamente e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre el conocimiento que tiene de los hechos, rindió su declaración; quien indicó entre otras cosas, que en la notaria donde laboramos con A.R. compañero de trabajo un documento que parecía no cumplir con los requisitos exigentes, después fuimos a declarar en petejota, y que no cumplía con los cánones regulares de cómo introducirse el documento en la notaría. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. C.H.P.F.S.d.M.P., a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, a pregunta realizada se deja constancia que el testigo respondió: Que en el que procesó el documento supuestamente fue A.R.; Que supuestamente fue A.R. quien presentó el documento en taquilla; que de 4 a 6 meses después H.M. dejó de trabajar en la notaría; que el señor H.M. fue quien recibió el documento, porque era el taquillero; que era una hipótesis que se estaba manejando que si se había entregado dinero o no se había entregado dinero; se dejó constancia a solicitud de la Representación Fiscal. De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. J.B., a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo: que no vi al ciudadano A.R. llevar el documento a la taquilla; se dejó constancia a solicitud de la Defensa.

Funcionario J.C., luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, identificarse plenamente e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre el conocimiento de los hechos, rindió su declaración; quien indicó entre otras cosas, que trabaje en la división contra el secuestro, y en el 2006 estuve en margarita por el secuestro del hijo del señor Moya y a través de la investigación nos fuimos a Caracas, donde notariaron en la Ciudad de Caracas, un documento donde autorizaban al padre para que vendiera un bien para pagar el secuestro, se realizó la grafotecnia del documento y resultó ser la firma del señor Ruiz donde procedimos a detenerlo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. C.H.P.F.S.d.M.P., a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, a pregunta realizada se deja constancia que el testigo respondió: Que la expresión del joven que manejaba la caja de apellido Muñoz, indicó que el documento se lo entregó el detenido para que hiciera el trabajo; se dejó constancia a solicitud de la Representación Fiscal. De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. J.B., a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario: Que desconozco cual era la firma de L.A.R. en el documento; que en las llamadas telefónicas ninguna dio positiva en relación a los secuestradores; se dejó constancia a solicitud de la Defensa.

Funcionario L.R., luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, identificarse plenamente e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre el conocimiento que tiene de los hechos, rindió su declaración; quien indicó entre otras cosas; que en el año 2006 ocurrió un secuestro y la victima en este caso envió un documento para notariarlo para que vendieran unos bienes para pagar el secuestro de la victima. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. C.H.P.F.S.d.M.P., a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, a pregunta realizada se deja constancia que el testigo respondió: Que vi el documento; se dejó constancia a solicitud de la Representación Fiscal; que lo que se realizó fue lo que hicieron en la notaria y los que hicieron que el documento existiera; se dejó constancia a solicitud de la Defensa.

Testigo H.M., luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, identificarse plenamente e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre el conocimiento que tiene de los hechos, rindió su declaración; quien indicó entre otras cosas, que por un documento en la notaría donde yo recibí siendo taquillero. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. C.H.P.F.S.d.M.P., a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, a pregunta realizada se deja constancia que el testigo respondió: Que no es usual que los compañeros entreguen los documentos, pero se puede hacer como en este caso; se dejó constancia a solicitud de la Representación Fiscal.

Testigo C.D., luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, identificarse plenamente e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre el conocimiento que tiene de los hechos, rindió su declaración; quien indicó entre otras cosas, si mal no recuerdo me encontraba en Caracas, realizando labores de investigaciones normales y fui comisionado de apoyo para que fuera a la notaría para aprender al ciudadano y ya que se había comprobado que había sido el ciudadano que lo había hecho en notaría. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. C.H.P.F.S.d.M.P., a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, a pregunta realizada se deja constancia que el testigo respondió: que es un muchacho joven creo que se llama Henry y creo que estaba encargo de la caja; se dejó constancia a solicitud de la representación fiscal.

Testigo H.G., luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, identificarse plenamente e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre el conocimiento que tiene de los hechos, rindió su declaración; quien indicó entre otras cosas, que estábamos investigando un caso en esta jurisdicción de un secuestro mandaron una f.d.v., posteriormente la persona no tenía dinero para cancelar dicho rescate y mandaron como parte de las finanzas lo manejaba la victima, un poder para que vendiera propiedades y posteriormente pagara el rescate, el poder lo notariaron en Caracas, a raíz de eso nos trasladamos a Caracas, hicimos pesquisas, hicimos las pruebas respectivas y como era el movimiento en la notaría y a donde tenía que pasar antes de llegar al notario y tenía que pasar por un abogado y tenía que llegar personalmente y pasaba al notario y dar el visto bueno, en vista de que no pasó por el órgano regular citamos al notario y a la persona que cobraba los aranceles y no dieron ningún resultado realizamos las pruebas grafotécnica y dio como resultado el señor aquel y hablamos con él para que nos colaborara y mientras hacíamos las pesquisas, los secuestradores llamaron al padre de la victima y le indicaron que los funcionarios no estaban haciendo nada en caracas; y como en vista de que nosotros hablamos con la persona y buscamos que nos colaboraran llamamos al Ministerio Público de la jurisdicción y nos indicaron que lo presentáramos. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. C.H.P.F.S.d.M.P., a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, a pregunta realizada se deja constancia que el testigo respondió: Que H.M. quien fue el que recibía el dinero en la taquilla, decía que no se acordaba de la situación y posteriormente se acordó que había una persona que se iba a hacer un negocito y que no iba a pasar ningún tipo de problema y era la persona que había resultado positivo en la grafotécnia; que el notario detalla que había irregularidades porque no estaba la firma del revisor; se dejó constancia a solicitud de la Representación Fiscal.

Testigo L.R., luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, identificarse plenamente e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre el conocimiento que tiene de los hechos, rindió su declaración; quien indicó entre otras cosas, que del conocimiento no tengo ninguno supe cuando nos citaron a la petejota, del resto no se nada del caso. Acto seguido respondió las preguntas de la Representación Fiscal. La Defensa y el Tribunal no realizaron preguntas. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. C.H.P.F.S.d.M.P., a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, a pregunta realizada se deja constancia que el testigo respondió: A pregunta realizada la defensa la objeto porque el documento no podía ser exhibido. Seguidamente el Tribunal indicó que en este caso es el notario quien da fe, y tiene responsabilidad en el documento. Se continuó con el interrogatorio, a pregunta realizada el testigo respondió: Que el documento no tiene la firma del revisor; que después de la investigación resultó el amigo detenido; que al manifiesto del documento original el testigo manifestó que no tenía la firma del abogado revisor.

Testigo V.P., titular de la cédula de Identidad No. 5.290.543; quien luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, identificarse plenamente e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre el conocimiento de los hechos, rindió su declaración; quien indicó entre otras cosas, que lo que se de un documento que se presentaron unos funcionarios de petejota verificando su veracidad y fuimos al archivo y verificamos que fue otorgado en la notaría y empezaron a realizar una experticia de grafotécnia, luego citaron al personas incluyendo a la aseadora, nos citaron a la fiscalía y rendimos declaración y cual era el procedimiento, y unos 8 días después llegaron nuevamente los funcionarios de petejota y preguntaron por el funcionario L.A.R., y fueron a la sala de los escribientes sin una orden judicial y hasta la fecha eso es lo que se. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. C.H.P.F.S.d.M.P., a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, a pregunta realizada se deja constancia que el testigo respondió: que no sabe realmente quien revisó el documento porque yo no estaba allí; que para llenar la planilla tiene que estar presente el otorgante; que el notario firma, sin que el otorgante este presente; se dejó constancia a solicitud de la Representación Fiscal. De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. J.B., a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario: Que la notaría dio fe de que se cumplió con los pasos; se dejó constancia a solicitud de la Defensa. A pregunta realizada la Fiscal del ministerio Público la objetó que no es relevante las preguntas de la defensa y está hablando de vehículo, ya que no veo la necesidad y la pertinencia. La defensa le hago la pregunta al notario para ver la actuación de la notaría cuando se hace un caso en participar, ya que esto pasó aquí.

Funcionario L.J.A., titular de la cédula de Identidad No. 8.763.245, luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, identificarse plenamente e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre el conocimiento de los hechos, rindió su declaración; quien indicó entre otras cosas, que con relación al dictamen pericial de fecha 7 de julio de 2006, solicitada por la división de documentología del CICPC, reconozco como mía una de las firmas, a un peritaje sobre el documento notariado ante la notaría pública 23 del Municipio Libertad, así mismo la planilla de arancelaria 003630 de fecha 14-06-2006, igualmente sobre el libro de control de entrada de documentos de la referida notaría, y las muestras de escritura del funcionario L.A.C., Muñoz Bustamante , A.E.M., Araujo Francisco, Rauseo L.F., Polanco V.J., M.M.E., Pedroza González Mario José, V.N.J.; Montero J.A., S.M.; Chacón de M.L., Ruido Cadetillo Luis, Báez R.A., L.A.A., y Ardecis Serrano C.J.; de cada una de las evaluaciones a las escrituras que fueron suministrados luego de los estudios grafotecnicos practicados se desprende que las numeraciones 14606 y 3630, 190606 que se encuentran en el documento descrito corresponden al ciudadano Muñoz B.H.R.; igualmente la firma que suscribe con carácter de notario público corresponde al ciudadano Mario José Pedroza González; de igual manera las escritura donde se lee que confiere poder a E.M. planilla 003600 corresponde al ciudadano R.C.L.A.. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. C.H.P.F.S.d.M.P., a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, a pregunta realizada se deja constancia que el testigo respondió: Que la única firma que se individualizó fue la del notario, y todas las firmas se le realizó la grafotécnia; que las firmas de la ciudadana Belkis se le realizó grafotécnia y se realizó comparación con las demás. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público indicó que hasta este momento la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 351 hace un cambio de calificación que el tipo penal el delito Contra la F.P., previsto y sancionado en el artículo 316 del código penal, que se ha ventilado a este tipo penal y que y quedó en grado de frustración, de conformidad con el artículo 80 del Código Penal; el documento estaba dirigido a entregar los bienes a una persona, expresión motivación que hace a los fines legales pertinentes. El Tribunal indicó a la defensa que puede solicitar la suspensión del juicio a los fines de preparar la defensa en cuanto a la ampliación que ha hecho la fiscal del ministerio público de la acusación. La Defensa indicó que solicitaba la suspensión del juicio a los fines de preparar la defensa. Seguidamente el ciudadano Juez el Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas la nueva calificación que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, puede hacerlo total o parcialmente, y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales y procesales y de lo contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, de la misma forma, le explicó que podría declarar durante el transcurso del proceso siempre y cuando se refiera al objeto del debate, y el derecho de auto defenderse, le explicó que su declaración es un medio idóneo para su propia defensa, cediéndole el ciudadano Juez la palabra al acusado L.A.R.C.; quien expuso: “No voy a declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien indicó entre otras cosas que visto que la ciudadana fiscal del ministerio público consideró oportuno desestimar el delito de facilitar en el delito de secuestro previamente imputable al ciudadano A.R. por considerar que no emergen elementos de culpabilidad y cambia la calificación jurídica por el delito de acto falso en grado de frustración previsto en el articulo 316 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, en razón de la tutelar judicial efectiva contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a la defensa es oportuno señalar que la ciudadana fiscal del ministerio público cambia la calificación por un nuevo delito pero no señala o no señaló en su debida oportunidad en cual son los elementos en que se fundó para cambiar la calificación del delito, toda vez que el delito anterior tenía los elementos definidos de elementos de culpabilidad y este nuevo delito no ha señalado que elementos de culpabilidad se plantea la acusación no hay elementos objetos por ende la defensa mal puede rechazar la acusación o imputación de un delito que no tiene fundamentación legal a la cual puedo rechazar en el mismo orden solicitó que se desestime la nueva calificación jurídica porque no hay elementos de culpabilidad que puedan emerger tal calificación, a todo evento reproduzco el merito favorable del ciudadano notario que ya fue evacuada, M.P., del ciudadano revisor V.P. y del experto L.A., que señala que no es abundante indicar que el código civil establece en su articulo 1359 que los documentos públicos emanados de un funcionario publico d.f., el documento no ha sido tachado como falso por ninguno de los intervinientes, considera que debe desestimar el nuevo delito. Acto seguido el Tribunal indicó que es una facultad del Ministerio Público de ampliar o no la acusación, y por cuanto se agotó el acervo probatorio, quedan cerradas las pruebas testificales. Seguidamente la representación fiscal solicitó un lapso de tiempo de receso a los fines de preparar las conclusiones. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien indicó que estaba de acuerdo con el receso. Seguidamente el Tribunal indicó que se acuerda un receso de 40 minutos. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se da apertura del acto de las conclusiones. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien hizo uso del derecho de exponer las conclusiones; quien entre otras cosas manifestó que habló del articulo 316 que quedó comprobado que era funcionario público, que quedó probado que su letra quedó allí, donde el ministerio público de buena fe indicó que es en grado de frustración, lo que llama la atención es que se evidenció que ninguno de ellos vio al otorgante, así mismo el abogado revisor, que indicó que como a horas del mediodía iba a buscar a su niña, así mismo indicaron que no era común que un funcionario llevara un documento a la taquilla, esto quedó verificado con la exposición de Muñoz; depuso el notario que confiado en su personal firmó un documento; lo que si aparece la letra del ciudadano Ruiz, con una certeza de un experto con un 100% de seguridad de la letra del ciudadano R.C. y a través de la grafotécnia se determinó; que la representación fiscal no le cabe mayor duda de que esto se trataba de un secuestro pero que no se pudo demostrar, pero se demostró lo contemplado en el articulo 316; la presencia del otorgante a pesar de que el abogado revisor y el notario indicaron que no se podía otorgar un documento sin la presencia del otorgante, que ha quedado demostrado la culpabilidad del acusado, solicitando finalmente sea declarado culpable el mismo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien hizo uso de ese derecho; quien entre otras cosas indicó que el debate probatorio nos deja unas grandes interrogantes que los funcionarios de investigación que acudieron nunca aportaron quienes fueron los autores del hechos, tampoco aportaron ni reflejaron en las actas todo lo concernientes de las llamadas telefónica, solo se limitaron a hacer referencia sobre la captura y aprehensión de L.A.R., los funcionarios de la notaría que comparecieron son contestes que el acto se cumplió con las formalidades para que le diera validez al documento, eso quedó demostrado, el notario fue contesto en afirmar que era su firma y por lo tanto le da f.p., que el funcionario revisor da su explicaciones al tribunal y establece de manera clara; nos queda la interrogante si el poderdante fue o no a la notaría, pero la comparación no se hizo; el experto que analiza el documento no informa que L.A. fue quien hizo el documento, por ende se desvirtúa que Ruiz fue quien hizo el documento, porque el acto no es falso, porque l documento a la luz del juicio es válido, no ha sido desconocido por las partes, que en cuanto a la actuación del funcionario nunca negó que haya hecho la minuta, y cualquiera lo podía hacer, como es obvio que el taquillero tenía que hacer la planilla, que la representación fiscal indica que indica que el funcionario haya forjado el acto, quienes realizaron el acto es quien esta autorizado por la ley para dar fe al acto, quedó establecido que con el poder no se realizó ningún acto de comercio; quien da fe en el tribunal que el acto es verdadero, aparte del notario, el experto L.A., indudablemente el acto fue legal para la notaría; la defensa solicitó que absuelve a L.A.R.C.d. los delitos, el delito de Lesiones Personales, que no se hizo alusión, porque ese delito a la luz del 108 esta prescrito, que se absuelva por el delito de facilitador del delito de secuestro, en virtud de que en el Tribunal se demostró que no hay elementos de culpabilidad que comprometan su responsabilidad penal en este caso, que se absuelva del delito de acto falso cometido por funcionario público, por cuanto no existe elementos que muestren que la conducta asumida por el cuando cumplía funciones en la notaría se encuentren en el tipo penal acusado por el Ministerio Público, l.A.R. cuando ejecutó su acto en la notaría su motivación era el trabajo cotidiano, lo que faltaba allí era que existiera un nexo de causalidad, situación que no se demostró. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que ejerza su derecho a réplica, quien ejerció su derecho. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, a los fines de que ejerza su derecho a réplica, quien ejerció su derecho. A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 le cede la palabra al acusado L.A.R.C., quien manifestó: No voy a declarar. Es todo.”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha que en fecha 09/05/2006 en horas de la mañana, el ciudadano E.E.M., salio de su residencia ubicada en la Avenida A.M., Sector Playa Moreno, Municipio Autónomo Maneiro, Urbanización Casa del Sol, Villa Nro. 148, Margarita, Estado Nueva Esparta, hacia la casa de su padre de nombre E.J.M.C., en ese mismo estado, cuando fue sorprendido por sujetos aun por identificar, quienes lo esposaron y se lo llevaron en un vehiculo, posteriormente estos sujetos llamaron al ciudadano E.J.M.C., para informarle que su hijo estaba secuestrado y que para poder liberarlo este debía cancelar la cantidad de Dos Millones de Dólares, en virtud de eso la ciudadana COLMENARES M.M.D., concubina del ciudadano E.E.M., opta por dirigirse a la Subdelegación Estadal Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a poner la denuncia del secuestro de su concubino, comisionándose de manera inmediata a funcionarios adscritos a la División nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes se ponen en contacto con el padre de la victima, quien le comunica a ellos que las personas que mantenían secuestrado a su hijo se habían comunicado varias veces con el y que incluso le habían hecho llegar diferentes mensajes por MRW, desde distintas ciudades del país , donde específicamente el día 16 de junio de 2006 este recibió un sobre cerrado con las inscripciones de MRW y que es su interior se encontró un cd maraca TDK el cual supuestamente era un video de su hijo así como un documento autenticado en la Notaria Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, dichos funcionario se trasladan a la ciudad de caracas siendo atendidos por el Notario de dicha Notaria Abogado Mario Pedroza, quien les confirma que efectivamente dicho poder había sido otorgado por este Notaria, que el mismo tenia su firma legitima, pero que no sabia que persona lo había presentado ni que funcionario lo había autenticado, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a realizar prueba manuscrita a todos los empleados de la Notaria con el consentimiento de ellos mismos, dando como resultado que el documento había sido autenticado por el ciudadano L.A.R.C. por lo que proceden a su inmediata aprehensión y es puesto a la orden del Ministerio Publico.

Tales hechos han quedado demostrados con la declaración de los testigos, quienes con sus respectivas deposiciones demostraron que el ciudadano L.A.R.C. efectivamente si presento el documento notariado. Tal declaración se asevera con las deposiciones de los funcionarios actuantes L.J.A., J.C., C.D., H.G., funcionarios adscritos al División nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes de manera contestes señalaron entre otras cosas que el documento al que se le practico la respectiva experticia fue suscrito por el ciudadano L.A.R.C..

Así pues, del análisis y comparación del acervo probatorio quedó establecido bajo los testimonios de la victima, y de los funcionarios actuantes en la sala de juicio oral y público, indicando quien fue la persona que recibió y proceso el documento ante la notaria, por lo que, quien aquí decide estima que el ciudadano L.A.R.C., tiene responsabilidad penal, culpabilidad y participación en el hecho ilícito penal imputado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico, que quedó probada Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha 09/05/2006 en horas de la mañana, el ciudadano E.E.M., salio de su residencia ubicada en la Avenida A.M., Sector Playa Moreno, Municipio Autónomo Maneiro, Urbanización Casa del Sol, Villa Nro. 148, Margarita, Estado Nueva Esparta, hacia la casa de su padre de nombre E.J.M.C., en ese mismo estado, cuando fue sorprendido por sujetos aun por identificar, quienes lo esposaron y se lo llevaron en un vehiculo, posteriormente estos sujetos llamaron al ciudadano E.J.M.C., para informarle que su hijo estaba secuestrado y que para poder liberarlo este debía cancelar la cantidad de Dos Millones de Dólares, en virtud de eso la ciudadana COLMENARES M.M.D., concubina del ciudadano E.E.M., opta por dirigirse a la Subdelegación Estadal Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a poner la denuncia del secuestro de su concubino, comisionándose de manera inmediata a funcionarios adscritos a la División nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes se ponen en contacto con el padre de la victima, quien le comunica a ellos que las personas que mantenían secuestrado a su hijo se habían comunicado varias veces con el y que incluso le habían hecho llegar diferentes mensajes por MRW, desde distintas ciudades del país , donde específicamente el día 16 de junio de 2006 este recibió un sobre cerrado con las inscripciones de MRW y que es su interior se encontró un cd maraca TDK el cual supuestamente era un video de su hijo así como un documento autenticado en la Notaria Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, dichos funcionario se trasladan a la ciudad de caracas siendo atendidos por el Notario de dicha Notaria Abogado Mario Pedroza, quien les confirma que efectivamente dicho poder había sido otorgado por este Notaria, que el mismo tenia su firma legitima, pero que no sabia que persona lo había presentado ni que funcionario lo había autenticado, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a realizar prueba manuscrita a todos los empleados de la Notaria con el consentimiento de ellos mismos, dando como resultado que el documento había sido autenticado por el ciudadano L.A.R.C. por lo que proceden a su inmediata aprehensión y es puesto a la orden del Ministerio Publico.

Entonces, quedó plenamente demostrado a través de los medios de prueba traídos al juicio por el Ministerio Público la comisión del delito de DE ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 316 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 todos del Código Penal, desestimando el delito de FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano E.E.M., mediante la declaración de los medios probatorios comparecerte al debate oral y público, bajo el formalismo establecido en la Normativa Jurídica Penal, quienes en su carácter de testigo presénciales, y funcionarios actuantes en el procedimiento, cada uno concatenados, adujeron sobre el hecho ilícito establecido en fecha 16 de junio de 2006.

En cuanto a la culpabilidad del ciudadano L.A.R.C., en la comisión del delito de FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal, considera este Tribunal que el Ministerio Público satisfizo a cabalidad su carga probatoria al demostrar durante el debate oral a través de la deposición de los testigos y funcionarios actuantes, que de manera precisa manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, donde se pudo apreciar que el ciudadano L.A.R.C. no se encontraba al momento de cometerse el delito, tales hechos fueron corroborados por los funcionarios comparecentes al contradictorio.

En este particular establece, la JURISPRUDENCIA DEL T.S.J., Exp.0239-04, Sentencia Nº 179, de fecha 10-05-05, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, Sala de Casación Penal: “Ahora bien, el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.

En consecuencia, una vez analizado todo y cada uno de los fundamentos de hechos y de derechos comparando los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado L.A.R.C., por la comisión del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 316 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 todos del Código Penal, absolviéndolo por el delito de FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal, por lo que en consecuencia la sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA PENA A IMPONER

El delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 316 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 todos del Código Penal, prevé una pena de Tres (03) a Seis (06) Años de PrIsion, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio sería Cuatro (04) Años y Seis (06) meses de Prisión, pero atendiendo a lo estipulado en el articulo 80 y 82, ambos del Código Penal vigente, la pena a imponerse es de Tres (03) años de Prisión, por este ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; Debiendo a su vez aplicarse las penas accesorias a las de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exoneró a los ciudadanos condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara NO CULPABLE al ciudadano L.A.R.C., quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad No. 6.345.893, nacido en fecha 24-02-70, de 39 años de edad, de profesión u oficio Escribiente, residenciado en la Vía Principal, Sector El Silguero, Quinta Tabacal, La Isleta I, Municipio García, estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal y se le declara CULPABLE, de la comisión del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 316 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 todos del Código Penal, y se le condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se exonera al Ciudadano condenado al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con el artículo 253 y el artículo 256 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal se le concede una medida cautelar de presentaciones cada 30 días, por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad determine el modo de cumplimiento de la pena. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Trece (13) días del mes de octubre de dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

Dr. M.E.G.C.

Juez Primero de Juicio

Abg. Luiggi Diaz.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg. Luiggi Diaz.

SECRETARIO

MEGC/megc.-

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