Decisión nº PJ0072007001381 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoTerminado El Procedimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal VII

Caracas, veintiséis de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : AP51-S-2007-018396

SOLICITANTES: A.R.G.S. y L.I.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.250.697 y V-10513.421 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: B.T.V., inscrito en el IPSA bajo el N° 21.933.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

I

En fecha 18-10-07, se recibió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL, presentada por los ciudadanos A.R.G.S. y L.I.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.250.697 y V-10513.421 respectivamente, quiénes se encuentran debidamente asistidos por el abogado B.T.V., inscrito en el IPSA bajo el N° 21.933 y alegaron: “ ... Nuestra vida conyugal discurrió en armonía hasta el mes de septiembre del 2002, fecha en que sin advertir que había concebido un hijo, nos separamos para vivir en lugares diferentes, debido a que las molestias mutuas hacían imposible nuestra vida en común, ni menos posibilidad de reconciliación. Debido a la separación la niña recién nacida fue presentada por la madre como aparece en la partida nacimiento de la menor…”

Dicha solicitud fue admitida en fecha 19-10-07, ordenando notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 23-11-07, la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, formuló oposición a la presente solicitud, expresando: “ …Que en su escrito libelar las partes señalan entre otras cosas, que su separación de hecho ocurrió en el mes de septiembre del año 2002, mas de la partida de nacimiento de la niña ------, se evidencia que la infante nació en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil tres (2003) , y por lo tanto aún no cuenta con cinco (05) años de edad, por lo que se deduce que los solicitantes no tienen cinco (05) años separados de hecho, siendo esto requisito indispensable para solicitar el divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual señala taxativamente que los cónyuges deben haber permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años. Por las razones anteriormente expuestas Ciudadana Juez, hago formal oposición a la presente causa y pido declare terminado el procedimiento y en consecuencia ordene el archivo del presente expediente…”

El artículo 185-A del Código Civil, en su último aparte establece:

…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

De lo transcrito anteriormente y dado que la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público, formuló oposición al presente asunto, y siendo que la misma no llena los requisitos exigidos por Nuestro Ordenamiento Jurídico Sustantivo, debe por ende declararse terminado. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

II

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara TERMINADA la presente solicitud de DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL, presentada por los ciudadanos A.R.G.S. y L.I.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.250.697 y V-10513.421 respectivamente de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil. Como consecuencia de ello, se mantiene vigente el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos A.R.G.S. y L.I.V., plenamente identificados, que contrajeron en fecha 21 de mayo de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza, Estado Miranda. ASI SE DECIDE.

Se ordena el cierre y archivo del presente asunto.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis días del mes de noviembre del 2007.

Años 197° y 148°.

LA JUEZ

ABOG. AIMAR VALENCIA RIZO

LA SECRETARIA

ABOG. KATERY ROJAS.

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

LA SECRETARIA

ABOG. KATERY ROJAS.

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