Decisión nº KE01-X-2010-000206 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KE01-X-2010-000206

En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano L.A.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.024; contra la ciudadana C.J.M., titular de la cédula de identidad N° 10.035.122.

Recibido como lo fue el referido escrito ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 11 de junio de 2010, se admitió la intimación ejercida. De seguida, mediante diligencia del día 30 del mismo mes y año, el ciudadano demandante, solicitó correo especial a los fines de materializar la intimación correspondiente; lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de julio de 2010.

Paralelo a lo anterior, en fecha 17 de septiembre de 2010, este Juzgado se pronunció acerca de la medida cautelar solicitada.

Con posterioridad, el día 09 de julio de 2012, se recibió la comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sin cumplir; motivo por el este Juzgado acordó esperar el impulso correspondiente, a los fines de continuar el procedimiento de Ley.

De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

I

DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Y DE LA MEDIDA SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 13 de mayo de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su intimación, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que es abogado litigante en ejercicio. Que representó a la ciudadana C.J.M. desde el 22 de mayo de 2008, con el otorgamiento del poder apud acta, hasta el 22 de febrero de 2010, fecha en la cual le revocaron el referido poder, de lo cual se da por enterado en la oportunidad de leer el expediente para gestionar el mismo. Que su cliente debió notificarle la sustitución de poder. Que durante el lapso en que llevó con profesionalismo la causa, gestionó diversas actuaciones.

Que durante el proceso, la parte que él representó, sólo realizó un (1) abono el 22 de mayo de 2008, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), hoy día Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), por lo que demanda por estimación e intimación de honorarios a la ciudadana C.J.M..

Alegó los artículos 19, 26, 27, 49, 112, 253, 257 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 40, 136, 340, 585 y 640 del Código de Procedimiento Civil; 23 y 24 de la Ley de Abogados.

En cuanto a la medida cautelar indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “solicito se abra Cuaderno Separado para La Medida Cautelar, de ello solicito que una vez consignado en la Causa el cheque pagando El Patrono lo condenado por este juzgado le sea retenido las cantidades demandadas; De igual forma, indicare en su oportunidad los bienes propios de El Demandado para su ejecución”.

Que el único criterio que debe ser siempre valorado es la concurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, requisitos que se dan en la presente causa al evidenciarse la forma a.y.a.e.e.q. se revocó el poder otorgado y que hace presumible positivamente que la pretensión procesal por intimación de cobro de honorarios profesionales causados que hoy se interpone será favorable, gozando de una probabilidad cierta.

Por último estima la demanda de estimación e intimación de cobro por honorarios profesionales causados, en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), que viene a ser el equivalente de “CUATROCIENTOS SESENTA Y UN COMA CINCUENTA Y TRES (461,53) UNIDADES TRIBUTARIAS”.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural.

En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, respecto a las pretensiones por cobro de honorarios profesionales tanto por actuaciones judiciales como extrajudiciales, establece lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

…omissis….

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [actualmente artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

De la anterior disposición, se desprende que cuando se trate de una reclamación de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, su interposición y tramitación se hará ante el Tribunal de la causa y se seguirá por vía incidental, es decir, deviene una competencia funcional por parte del Órgano Jurisdiccional que conoce del juicio donde el profesional del derecho ha actuado como apoderado judicial o ha procurado la asistencia jurídica de alguna de las partes.

Respecto a la competencia para conocer de la acción de honorarios judiciales por actuaciones judiciales, es menester traer a colación la Sentencia Nº 01134, de fecha 11 de noviembre del 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual precisó lo siguiente:

Ahora, de la revisión de los autos se advierte que el asunto de mérito del presente caso se encuentra decidido por sentencia definitivamente firme y que el órgano jurisdiccional que lo conoció y decidió en primera instancia fue el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Siendo ello así, es al último de los mencionados juzgados al que compete en primera instancia la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sobre la base del criterio funcional antes descrito y en resguardo del principio de la doble instancia. Así se declara.

Así, visto que la pretensión de cobro por honorarios profesionales es causada por actuaciones judiciales que han surgido con ocasión a un juicio contencioso; y, que la misma fue interpuesta ante este Órgano Jurisdiccional que conoció en primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial, que actualmente reposa en el depósito judicial; se estima que en el presente caso ha operado la competencia funcional de este Tribunal Superior para entrar a conocer y decidir la presente reclamación, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitida la demanda, deviene una carga procesal para la parte accionante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que fue recibida la comisión sin cumplir, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte accionante no mostró dentro del año siguiente a tal actuación, interés procesal alguno para materializar las citaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 11 de junio de 2010, habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…)

… Omissis…

. (Subrayado de este Juzgado)

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 09 de julio de 2012, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 09 de julio de 2012, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual acordó esperar el impulso de parte para la continuación del procedimiento de Ley. Por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta.

SEGUNDO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Archívese oportunamente el presente asunto.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.E.F.B.

Publicada en su fecha a las 10:24 a.m.

D10.- El Secretario Temporal,

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