Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 196° y 147°

EXPEDIENTE No. 01031-06

PARTE ACTORA: A.S., J.G., U.T., A.G., L.P., E.G., A.C., BERMÚDEZ CLEMENTE, O.S., H.G., FRACISCO OROPEZA, DUGLAR ANGARITA y A.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.656.397, 8.579.831, 6.551.359, 12.122.491, 13.682.924, 2.638.079, 9.029.978, 8.575.040, 12.395.469, 11.182.689, 8.586.652, 13.139.296 y 10.355.857, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: L.H.O., M.C.O., A.A. y M.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.103, 89.027, 77.768 y 103.305, tal como consta de instrumento poder que cursa insertos a los folios 50 al 70 del expediente.

PARTE DEMANDADA: LEOMIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 16 de abril de 1991, bajo el N° 5, Tomo 4-A;

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: G.E., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.085 y 44.127, tal como consta de instrumento poder insertos a los folios 87 al 90 del expediente.

MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.: P.P., A.D., M.B., A.R., NELXANDRO ROMÁN, DUBRÁSKA GALAGARRA, A.T., J.M., R.G., M.T., M.D.F., V.C. y B.L., M.A., AIXA AÑEZ, MÓNCA LEAL y T.Z. venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.061, 22.678, 41.491, 58.813, 39.341, 84.651, 104.500, 78.180, 84.455, 48.392, 64.526 y 71.965, 91.561, 117.122, 66.454 y 74.659, respectivamente, tal como consta de instrumento poder inserto a los folios 98 al 100 y 178 al 181, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta alzada, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la partes co-demandadas, empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., abogada M.M.A., y el apoderado judicial de la empresa LEOMIN, C.A., abogado G.E.L., así como por el apoderado judicial de la parte actora, abogado L.H.O., contra decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Sin Lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la sociedad Mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., Con Lugar, la defensa de prescripción de la acción de los ciudadanos actores, A.C. y C.B., alegada por la empresa LEOMÍN, C.A. y parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos A.S., J.G., U.T., A.G., L.P., E.G., A.C., BERMÚDEZ CLEMENTE, O.S., H.G., FRACISCO OROPEZA, DUGLAR ANGARITA y A.L. en contra de las empresas LEOMIN, C.A. y MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.; una vez oída las apelaciones en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha 20 de octubre de 2006, fijándose audiencia para el 20 de noviembre de 2006 a las 10:30 a.m.

THEMA DECIDENDUM

La presente causa tiene como objeto el cobro de diferencia de prestaciones sociales, con motivo de culminación de la prestación de servicio de los ciudadanos A.S., J.G., U.T., A.G., L.P., E.G., A.C., BERMÚDEZ CLEMENTE, O.S., H.G., FRACISCO OROPEZA, DUGLAR ANGARITA y A.L., para la empresa LEOMÍN, C.A. contratista de la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., por despido injustificado, por lo tanto solicitan el cobro de sus prestaciones sociales; así como los beneficios establecidos en la convención colectiva del trabajo para la rama de la construcción, producto del marco de un laudo arbitral dentro de la Reunión Normativa Laboral con ámbito nacional

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con los términos en que los accionantes interpusieron la presente acción, y en la forma como las co-demandadas, establecieron su defensa en la contestación de la demanda, así como los fundamentos de la apelación, se fija como puntos controvertidos o núcleos de la controversia, la determinación de la prescripción respecto de las acciones de los ciudadanos A.C. y C.B., la falta de cualidad de la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., para lo cual deberá verificarse la existencia o no, de una solidaridad entre las empresas demandadas, a través de los elementos de conexidad e inherencia; de igual modo, es de establecer si es aplicable la convención colectiva rama de la construcción para determinar la procedencia de los beneficios reclamados y si los ciudadanos codemandantes, ciudadanos E.G. Y A.S., laboraban hora extras nocturnas.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

Se puede observar, que previa la audiencia de juicio y la evacuación y valoración de las pruebas consignadas por las partes en la presente causa, la Juez a-quo declaró Con lugar la defensa de prescripción respecto de los ciudadanos actores; A.C. y C.B. , SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la codemandada, empresa MINERA LOMAS DE NIQUEL y parcialmente Con Lugar la demanda, declarando procedente los conceptos reclamados, a excepción de los beneficios contemplados en la convención colectiva del trabajo de la rama de la construcción, por no ser la rama de actividad a la que se dedican las empresas codemandadas correspondiéndole la relativa a la actividad minera; así como la no procedencia de las horas extraordinarias nocturnas pretendidas por los ciudadanos E.G. Y A.S..

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia los ciudadanos U.T., J.G., A.L., C.B., O.S., H.G., F.O., A.C. y E.G. y su apoderado judicial, abogado L.O., Así mismo, comparecieron los apoderados de las empresas codemandadas, MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. y LEOMÍN, C.A, abogados M.D.F. y G.E., respectivamente. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado actor apelante quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del Tribunal a quo porque debió aplicar la convención colectiva de trabajo de la RAMA construcción, toda vez que las empresas codemandadas, realizaban conjuntamente su actividad con la Sociedad Mercantil MAQUIARIAS MIRANDA, C.A.; la cual se dedica al sector de la construcción, y como quiera que existe una solidaridad, por integrarse los elementos de conexión e inherencia, así como una unidad económica, debió declarar procedente los beneficios de dicha contratación a los trabajadores; y calcular las prestaciones sociales en base al promedio correspondiente, así como acordar el beneficio del la cláusula 38 de la Convención Colectiva, referida a la oportunidad del pago. De igual modo adujo que la Juez del a quo no debió estimar la defensa de prescripción alegada por la codemandada, toda vez que su oposición se efectuó en la Audiencia de Juicio; lo cual resulta extemporáneo. Por último señaló que del acervo probatorio incorporado al proceso se evidencia las horas extras nocturnas laboradas por los coaccionantes E.G. Y A.S., lo cual no se consideró en el fallo recurrido. Por su apoderada judicial de la parte codemandada, empresa LEOMÍN, C.A., manifestó su voluntad absoluta de cancelarles a los trabajadores los montos condenados a pagar mediante la sentencia dictada por el Tribunal a quo, a lo cual se negaron los accionantes por no ser lo que en derecho les corresponde. Por último la representación judicial de la codemandada, empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., manifestó que el fallo recurrido, incurrió en mal interpretación de normas; respecto de la solidaridad declarada entre las codemandadas; por no poder entender que el hecho de que su representada, recogiera la escoria de los almacenes de la empresa LEOMÍN, C.A; ello pudiere entenderse como que su actividad se dirigen al mismo fin y con relación a la solidaridad y unidad económica, entre las codemandadas y empresa MAQUINARIAS MIRANDA, C.A, resulta un hecho nuevo que no fue ventilado en la audiencia preliminar ni en la audiencia de juicio; por lo tanto debe se desestimado aunado al hecho de que dicha empresa no fue demandada.

Concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, dejó expresa constancia que de conformidad con la atribución contenida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difería para el 5to día hábil siguiente la oportunidad para dictar sentencia, por lo que estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, quien suscribe procede a proferir la misma, tal como lo ordenan las disposiciones del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Vistos los alegatos de las partes, en la audiencia de apelación, considera quien decide, que se debe emitir un pronunciamiento previo, respecto de la defensa perentoria de prescripción alegada por la co-demandada LEOMÍN, C.A.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En vista de que los ciudadanos ADALBRTO CARRERO y C.B., en su carácter de codemandantes, alegaron en su escrito libelar, que prestaron servicios para la coaccionadas entre el 28 de mayo de 2002 y 10 de octubre de 2002, y entre el 16 de marzo de 2002 y 31 de diciembre de 2002, respectivamente; la co-demandada, sociedad mercantil LEOMÍN, C.A.., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como defensa perentoria, la prescripción de la acción, toda vez que desde las fechas de culminación de la relación laboral alegadas por los propios accionantes a la fecha de interposición de la demanda, es decir, 31 de agosto de 2004, transcurrió el lapso establecido por Ley para intentar las acciones de carácter laborar.

Así las cosas, es menester transcribir el contenido de los artículos 61 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 61: Todas las acciones que provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio

.

“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:…omissis “ a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes”.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se desprende, en primer lugar, que el tiempo hábil que tienen los sujetos intervinientes en una relación de trabajo, para intentar las demandas que le correspondan con relación a sus derechos laborales, es de un (1) año, computado a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. Asimismo señala la norma, que dicho lapso podrá ser interrumpido entre otras razones, por la interposición de una demanda, ante cualquier autoridad judicial, siempre y cuando el lapso concedido por ley no haya expirado o en su defecto, una vez introducida la acción, se cite o se notifique al demandado, dentro de los dos meses siguientes a la interposición de la misma, lo que configuraría la puesta en mora el patrono por medio del conocimiento de la demanda incoada en su contra.

En el caso concreto, visto los términos en que la parte demandada, opuso la defensa previa de la prescripción, debe dejarse forzosamente entendido que es un hecho admitido expresamente por los accionantes que efectivamente el vínculo laboral concluyó para el primero de los mencionados el día 10 de octubre de 2002 y para el otro 31 de diciembre de 2002; habiendo trascurrido para uno el lapso de un año diez meses y 21 días y para el otro, un año ocho meses contados desde la fecha de la terminación de la relación laboral a la fecha de interposición de la demanda, es decir, 31 de agosto de 2004; superando a todas luces, el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que no consta en autos acto alguno, tendente a interrumpir la prescripción; es forzoso para quien decide, declarar Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada, empresa LEOMÍN, C.A., Así se decide.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Alegó la representación de la co-demandada MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., la falta de cualidad e interés, por considerar que no existe conexidad ni inherencia entre la co-demandada LEOMIN, C.A., ya que considera tiene objetos distintos.

Se puede evidenciar de los registros mercantiles de las empresas LEOMIN, C.A. y MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A., que la primera señala como objeto, la evaluación del potencial de los recursos mineros dentro de las áreas de las concesiones, así como la exploración, explotación, procesamiento y comercialización de los depósitos de ferroníquel; por su parte la segunda señala como su objeto, la realización de actividades mercantiles, industriales, mineras y de prestación de servicios públicos.

Del análisis de los objetos de ambas empresas, puede determinar este Juzgador, que existe entre ellas, entre sus actividades, ya que ambas empresas realizan actividades de la misma naturaleza, es decir, se dedican a la explotación del área minera, se observa igualmente que tanto el dueño de la obra como la contratante poseen una relación íntima que se produce con ocasión de la actividad que realizan, en el caso de MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A., se dedica a la exploración y explotación minera y la empresa LEOMIN, C.A., participó en una fase del proceso de la actividad minera, es decir, a la colección de la escoria producto del procesamiento del mineral, asimismo se evidencia de las actas procesales que se dedica a la importación, exportación, entre otras actividades de bienes relacionados con la actividad minera, estableciéndose que hay conexidad al estar en relación íntima dentro de proceso productivo, donde interviene en una de sus fases principales al separar los materiales de desecho una vez extraído el mineral de la corteza terrestre, que comprende la actividad central de la codemandada MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. que explota la minería y su actividad se produce con ocasión de ello, cumpliendo con lo extremos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.

En consecuencia, debe forzosamente este Juzgador, ratificar el criterio sostenido por la Juez a-quo, respecto de la declaratoria de la improcedencia de la falta de cualidad, ya que esta Alzada considera que si existe solidaridad entre la empresa MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A. y LOEMIN, C.A., declarándose por tanto, sin lugar la falta de cualidad opuesta por la co-demandada MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A. al nacer la solidaridad para responder por los derechos de los trabajadores. Así se decide.-

CONSIDERACIONES ESPECIALES

Antes de pronunciase esta Alzada respecto del fondo de lo debatido, estima prudente dejar expresamente entendido los siguientes puntos; se desprende de los autos la celebración transacciones judiciales en el caso de los ciudadanos L.P. y A.G. la cual fue homologada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede surtiendo en consecuencia la misma todos los efectos de la cosa juzgada, dándose por concluida la controversia jurídica por vía de auto composición procesal; no teniendo esta Juzgadora en relación a estos Ciudadanos, materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Debe pronunciarse esta alzada en relación al caso del trabajador E.G., a quien la demanda, objetó su condición de trabajador dependiente y bajo subordinación; respecto de lo cual se evidencia que la parte demandada no cumplió con la carga asumida en el proceso; al no demostrar la relación mercantil que adujo tener con el mencionado ciudadano, relativa a la actividad de transportar a los trabajadores diariamente a su sitio de trabajo y al Estado Aragua; para la cual le era cancelado una cantidad de dinero determinada por concepto de flete; sino todo lo contrario, toda vez que la parte actora logró demostrar a través de los recibos de pago, la remuneración que percibía por motivo de la labor prestada; con lo cual queda activada la presunción de laboralidad y en conclusión el ciudadano antes mencionado, mantuvo una relación laboral con las coaccionada, por lo que debe ser considerado trabajador, tal como lo dejó establecido el tribunal a quo. Así se establece.

Por otra parte, debemos dejar claro sobe la fecha de terminación de la relación laboral del ciudadano A.L., en cuyo caso, se entiende como un hecho convenido en juicio la fecha de ingreso del trabajador a la empresa LEOMIN C.A. es decir el 01 de febrero de 2003, no así la fecha de su egreso por cuanto la representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar como fecha cierta el 31 enero de 2004 y la representación judicial de la parte demandada el día 22 de enero de 2004, señalando que en esta oportunidad el trabajador sufrió una detención policial lo cual originó a partir de esa fecha una suspensión en la relación de trabajo, a tal efecto consignó ejemplar del periódico El Clarín de fecha 24 de enero de 2004, inserto al folio 199 del cuaderno de recaudos III, y original del expediente judicial cursante por ante el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (inserto al folio 129 al 164 de la pieza II del expediente), del cual se evidencia Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2004, donde se declara absuelto el ciudadano A.H.L.C.. Ahora bien, se deja expresamente entendido que de la Audiencia de Juicio se evidencia de los propios dichos del actor en referencia que en efecto había prestado sus servicios hasta el 22-01-2004; fecha en la cual comenzó la suspensión de la relación laboral; no reanudándose posteriormente y así se deja establecido.-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Una vez resueltos los puntos previos antes analizados, y determinado como la solidaridad entre las codemandadas, este Juzgador con base a los pedimentos de la parte actora en su escrito libelar y la forma en que las co-demandadas dieron contestación a la demanda, y en aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada y pacífica doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se establece, que en relación a los aspectos de la sentencia recurrida que fueron objeto de apelación, los coaccionantes E.G. Y A.S. asumieron la carga de demostrar las horas extras nocturnas que aluden haber laborados, las cuales inciden sobre el salario a utilizar para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios. Por su parte la codemandada empresa LEOMÍN, C.A., tiene la carga de probar la no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003 y 2006.

Así las cosas, este Juzgador, pasa de seguidas este Juzgador, a valorar las pruebas presentadas por las partes para establecer cuales son los hechos que fueron probados a los efectos de su carga en el proceso.

DEL EXAMEN DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PROCESO

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Cursante a los folios 05 al 32 y 173 al 214 del cuaderno de recaudos Nº. 1expediente, copias de comprobantes de pago a favor del ciudadano A.S. y E.G. y emanadas de la empresa LEOMÍN C.A., cuyo contenido expresa las asignaciones y deducciones salariales, de los cuales la parte actora solicitó su exhibición y como quiera que la codemandada No los exhibió, ni las atacó por algún medio de impugnación. Este Juzgador les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

2) Cursan a los folios 85 al 123 del Cuaderno de Recaudos Nº. 1-A expediente; copias simples de registro mercantil de las empresas MAQUINARIAS MIRANDA, C.A. (MAQUIMIRCA) y LEOMÍN, C.A., las cuales al no ser atacadas por la parte contra quien se produjeron; y constituir documentos a que se contrae el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se tienen como fidedignos; sin embargo, con respecto a la empresa MAQUINARIAS MINERALES, C.A, debe señalarse que esta empresa no es parte en este proceso y así se deja establecido.

3) Fueron consignadas a los folios 124 al 129 del Cuaderno de Recaudos Nº.1 A del expediente, copias simples de pliego de peticiones presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda por el Sindicato de Trabajadores de Movimientos de Tierras y Asfalto, Conexos y afines del Distinto Federal y Estado Miranda. Copia simple de Pliego de Peticiones y P.A. de fecha 19 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. observa este Juzgador que las presentes documentales no fueron atacadas por las demandadas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, demostrando la presentación del pliego a favor de sus trabajares afiliados.- Así se establece.-

4) Cursan a los folios 130 al 276 del expediente; copias simples de Gaceta oficial Nª 37.265, de fecha 21 de agosto de 2001, contentiva del laudo arbitral de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, así como la convención colectiva de dicha rama y convención colectiva del trabajo 2002-2004, de la empresa Minera Loma de Niquel, C.A., Al respecto, observa este Juzgador, que las presentes documentales no son objetos de prueba, pues se encuentran comprendidos dentro de la presunción legal iuris et de iure, es decir, su existencia desde el punto de vista legal se considera derecho, razón por la cual se entiende debe ser del conocimiento del Juez, en aplicación al principio Iura novit curia. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA LA CODEMANDADA MINERA LOMAS DE NIQUEL

5) Cursante a los folios 05 al 21, Copias certificadas del registro mercantil de la codemandada, MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., las cuales al no ser atacadas por la parte contra quien se produjeron; y constituir documentos a que se contrae el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se tienen como fidedignos; en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio.

6) Cursan a los folios 22 al 27 del expediente; copias simples de la convención colectiva del trabajo 2002-2004, de la empresa Minera Loma de Niquel, C.A., Al respecto, observa este Juzgador, que las presentes documentales no son objetos de prueba, pues se encuentran comprendidos dentro de la presunción legal iuris et de iure, es decir, se considera derecho, razón por la cual se entiende del conocimiento del Juez, en aplicación al principio Iura novit curia. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA LEOMIN, C.A.:

  1. Cursan a los folios 10 al 33 del Cuaderno de Recaudos Nº. 3 del expediente; copias simples de registros mercantiles de la empresa LEOMÍN, C.A., las cuales al no ser atacadas por la parte contra quien se produjeron; y constituir documentos a que se contrae el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se tienen como fidedignos; en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio.

  2. Copia simple de carta de intención y de facturas de pago. Observa este Juzgador, que las presentes no fueron atacadas por la parte actora, por lo que adquieren pleno valor probatorio, demostrando la relación entre las empresas LEOMIN C.A. y MINERAS LOMA DE NIQUEL C.A.,. Así se deja establecido.-

  3. Informes solicitados a la Cámara venezolana de la Construcción, cursante al folio 97 del expediente, de la cual se puede evidenciar que la empresa LEOMÍN C.A., no aparece afiliada a esa organización sindical.

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA

Vistas y analizadas las pruebas aportadas que por las partes en el presente caso, pasa este Juzgador, a establecer, previa su valoración, si lograron cumplir con su carga probatoria, consistente en demostrar en primer lugar por la parte demandante si los ciudadanos E.G. Y A.S., laboraron horas extra extraordinarias nocturnas, es un hecho admitido por la codemandada LEOMÍN, C.A, que los accionantes, tenía una jornada de trabajo de 12 horas diarias de cuatro días continuos y cuatro días de descaso; No obstante, del acervo probatorio, no se evidencia que los trabajadores en referencia laboraren horas extraordinarias nocturnas, carga que debieron cumplir conforme lo establece la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social; e consecuencia este tribunal forzosamente debe ratificar la improcedencia de las horas nocturnas reclamadas por los dos accionantes tal como lo declaró la Juez del a quo. Así se decide.

Por otra parte, es necesario realizar las siguientes reflexiones: respecto de la aplicación de la Convenció Colectiva de la industria de la construcción conexos y similares, producto del Laudo Arbitral en el marco de una reunión normativa laboral a escala nacional; este Tribunal considera que la codemandada LEOMÍN, C.A. cumplió con la carga probatoria asumida en el presente proceso; por cuanto del documento constitutivo de la misma, no se desprende que la actividad ejercida por la codemandada, corresponda de manera directa y principal a la rama de la construcción, sino las actividades se refieren primordialmente al transporte y comercialización de minerales; aunado al hecho de que no existe evidencia alguna que la empresa en comento, realice obras de naturaleza del área de la construcción o esté afiliada alguna organización sindical de la construcción ni así a la cámara venezolana de la construcción tal como se desprende de la prueba de informe cursante al folio 94 del expediente alguna de la construcción. En este sentido, en relación a la defensa opuesta por el apoderado judicial de la parte actora, que al constituir las codemandadas una unidad económica, con la empresa MAQUINARIAS MIRANDA, C.A. (MAQUIMIRCA), quien en su función principal se dedica al ramo de la construcción es procedente la aplicación de la convención colectiva de la construcción; argumento este que desestima este sentenciador, por constituir un hecho nuevo que no fue dilucidado en el debate contradictorio, ni constituyó objeto del mismo; por lo que mal podría considerar el apoderado apelante, tomaría en cuenta este Juzgador en su decisión, sin que dicha empresa ni si quiera es parte en el presente proceso; Por lo tanto, este Juzgador concluye, que el presente caso, no debe aplicarse la convención colectiva de la construcción antes aludida; ratificando igualmente el criterio asentado por la Juez del a quo, por lo que resulta procedente conforme lo establece el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, la aplicación colectiva de la empresa MIINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. y las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto le sea aplicable; y en tal sentido el salario promedio aludido por el apoderado actor apelante en la audiencia de apelación no deberá ser aplicado para el cálculo de los beneficios declarados procedentes en primera instancia; así como tampoco el beneficio de la cláusula 38 de la Convención Colectiva, referida a la oportunidad del pago, por no ser aplicable.

Por último, en razón de todo lo antes expuesto; este sentenciador, ratifica todos y cada unos de los conceptos laborales en los términos condenados a pagar por el Tribunal a quo, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

Ciudadano J.G., la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.285.178,93), discriminados en los siguientes conceptos: prestación de antigüedad: Bs. 4.490.489,04. Utilidades y Utilidades fraccionadas: 2.702.000,00. Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas: Bs. 415.333,33. Bono Vacacional: Bs. 763.000,00. Indemnización por despido Injustificado: Bs. 1.576.618,20. Indemnización Sustitutiva de preaviso: Bs. 1.182.463.650. Bono Alimentario: Bs. 240.499.20. Hora extras: Bs.1.816.448,00 Ciudadano U.T. la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.300.891,31); discriminados en los siguientes conceptos: prestación de antigüedad: Bs. 5.138.747,92. Utilidades y Utilidades fraccionadas: 3.183.833,33. Vacaciones y Vacaciones fraccionadas: Bs. 572.833,33; Bono Vacacional: Bs. 973.000,00. Indemnización por despido Injustificado: Bs. 3.498.927,30. Indemnización Sustitutiva de preaviso: Bs. 2.332.618,20. Bono Alimentario: Bs. 373.264.20. Hora extras: Bs.2.482.478.89; Horas Nocturna: Bs. 51.700,00. al Ciudadano O.S. la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.518.088,07); discriminados en los siguientes conceptos: prestación de antigüedad: Bs. 6.537.407,14. Utilidades y Utilidades fraccionadas: 3.236.333,33. Vacaciones y Vacaciones fraccionadas: Bs. 632.333,33; Bono Vacacional y bono vacacional fraccionado: Bs. 1.078.000,00. Indemnización por despido Injustificado: Bs. 2.364.927,30. Indemnización Sustitutiva de preaviso: Bs. 1.576.618,20. Bono Alimentario: Bs. 401.150,15. Hora extras: Bs.2.606.208,00; Horas Nocturna: Bs. 158.600,,00; al ciudadano H.G. la cantidad de ONCE MILLONES SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 11.072.274,14); discriminados en los siguientes conceptos: prestación de antigüedad: Bs. 4.791.158,55. Utilidades y Utilidades fraccionadas: 3.148.833,33. Vacaciones y Vacaciones fraccionadas: Bs. 533.166,67; Bono Vacacional Fraccionado: Bs.903.000,00. Indemnización por despido Injustificado: Bs. 1.3575.454,80. Indemnización Sustitutiva de preaviso: Bs. 1.575.454,80. Bono Alimentario: Bs. 354.760,800. Hora extras: Bs.2.290.304; Horas Nocturna: Bs. 525.792,00; al ciudadano F.O. la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 9.297.072,12).; discriminados en los siguientes conceptos: prestación de antigüedad: Bs. 2.602.388,21. Utilidades y Utilidades fraccionadas: 1.950.666,67; Vacaciones y Vacaciones fraccionadas: Bs. 303.333,33.; Bono Vacacional Fraccionado: Bs.553.000,00. Indemnización por despido Injustificado: Bs. 1.922.309,10. Indemnización Sustitutiva de preaviso: Bs. 2.883.463,65. Bono Alimentario: Bs. 230.116,05. Hora extras: Bs.1.367.864.29 Horas Nocturna: Bs. 56.800,00; al ciudadano DUGLAR ANGARITA la cantidad de ONCE MILLONES SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 11.072.274,14) discriminados en los siguientes conceptos: prestación de antigüedad: Bs. 4.228.973,49. Utilidades y Utilidades fraccionadas: 2.487.333,33; Vacaciones y Vacaciones fraccionadas: Bs. 396.666,67.; Bono Vacacional Fraccionado: Bs.728.000,00. Indemnización por despido Injustificado: Bs. 1.624.881,60. Indemnización Sustitutiva de preaviso: Bs. 1.218.661,20. Bono Alimentario: Bs. 256.852,65. Hora extras: Bs.1.762.744,29 Horas Nocturna: Bs. 12.600 y al ciudadano A.L. la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.325.077,50) discriminados en los siguientes conceptos: prestación de antigüedad: Bs. 986.424,50. Utilidades y Utilidades fraccionadas: 1.395.625,00; Vacaciones y Vacaciones fraccionadas: Bs. 217.500,00; Bono Vacacional Fraccionado: Bs.435.000,00. Indemnización por despido Injustificado: Bs. 1.070.688,90. Indemnización Sustitutiva de preaviso: Bs. 1.070.688,90. Bono Alimentario: Bs. 190.978,50. Hora extras: Bs.974.400,00 Horas Nocturna: Bs. 12.800,00.

Ciudadano A.S.d. la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.551.884,95); discriminados en los siguientes conceptos: prestación de antigüedad: Bs. 1.179.000,00. Utilidades y Utilidades fraccionadas: 1.705.560.00. Vacaciones, Bono Vacacional y bono vacacional fraccionado: Bs. 486.000,00. Indemnización por despido Injustificado: Bs. 786.000,00. Indemnización Sustitutiva de preaviso: Bs. 1.179.000,00. Bono Alimentario: Bs. 241.084,95. Hora extras: Bs.819.000,00; y al Ciudadano E.G. de la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.957.754,38); discriminados en los siguientes conceptos: prestación de antigüedad: Bs. 2.203.755,20. Utilidades y Utilidades fraccionadas: 1.289.166,67. Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas: Bs.396.666,67. Bono Vacacional y bono vacacional fraccionado: Bs. 728.000,00. Indemnización por despido Injustificado: Bs. 1.264.666,20. Indemnización Sustitutiva de preaviso: Bs. 948.499,20. Hora extras: Bs. 1.127.000,00. Así se decide.-

Finalmente por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las co-demandadas al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a la solicitud de Corrección Monetaria y demás intereses moratorios esta sentenciadora, por interpretación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide que los mismos correrán a partir del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso del incumplimiento voluntario del demandado a la Sentencia Definitivamente Firme. A los fines de cuantificar dichos conceptos, se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único experto designado por las partes o en su defecto por el Tribunal. Así se decide

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado, L.O. contra la sentencia de fecha 01 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de las codemandadas, MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A, y LEOMÍN C.A. abogados M.A.R. y G.E., respectivamente; contra el fallo antes identificado de fecha 01 de agosto de 2006. TERCERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la empresa LEOMÍN, C.A. respecto de los ciudadanos ADALBRTO CARRERO y C.B.. CUARTO: SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada por la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. QUINTO: SE CONFIRMA el fallo recurrido, dictado en fecha 01 de agosto de 2006, dictado por el juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado miranda con Sede en Los Teques SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos labores interpusieron A.S., J.G., U.T., A.G., L.P., E.G., A.C., BERMÚDEZ CLEMENTE, O.S., H.G., FRACISCO OROPEZA, DUGLAR ANGARITA y A.L. contra las empresas MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. y LEOMÍN, C.A., en consecuencia se condena a éstas últimas a cancelarle al ciudadano J.G., la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.285.178,93), al ciudadano U.T. la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.300.891,31); al Ciudadano O.S. la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.518.088,07);al ciudadano H.G. la cantidad de ONCE MILLONES SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 11.072.274,14); al ciudadano F.O. la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 9.297.072,12).; al ciudadano DUGLAR ANGARITA la cantidad de ONCE MILLONES SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 11.072.274,14) y al ciudadano A.L. la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.325.077,50) por conceptos de horas extras trabajadas, diferencia de jornadas nocturnas, diferencia de bono alimentario, indemnización por antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más las cantidades correspondientes a los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, así como la cantidad que se genere por corrección monetaria e intereses moratorios en caso de incumplimiento voluntario de la demanda a la sentencia definitivamente firme la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su efectiva materialización. Así mismo deberán las codemandadas efectuar la cancelación a los ciudadanos A.S.d. la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.551.884,95);y al Ciudadano E.G. de la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.957.754,38) por los conceptos antes mencionados con la única salvedad de jornadas nocturnas además del bono de alimentación solo para el ultimo de los prenombrados, dado el alegato de la actora relativo a que el trabajador no permanecía en las instalaciones de la empresa en las horas de comida. Igualmente quedan las accionadas obligadas a cancelarle a los demandantes señalados las cantidades que se generen por intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, así como la cantidad que se genere por corrección monetario e intereses moratorios en caso de incumplimiento voluntario de la demandada a la sentencia definitivamente firme la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su efectiva materialización SEPTIMO: Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo con el objeto de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora, así como la indexación de acuerdo a los lineamientos establecidos en la motiva del presente fallo. OCTAVO: del condena en costas a las empresas codemandadas, por haber quedado totalmente vencida respecto del recurso interpuesto, tal como se dejó establecido en la oportunidad de dictar la sentencia oral y pública aún cuando el acta levantada con ocasión de ello así no lo exprese. No hay condenatoria en costa a la parte actora, conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.G.

LA SECRETARIA,

J.M.M.

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JMM/ev*

EXP N° 01031-06

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