Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoNulidad De Vta Simulada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., seis (06) de Diciembre de 2011.

Años; 201° y 152°

EXPEDIENTE N°. 15.059-11

DEMANDANTE: A.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.092.205

APODERADO JUDICIAL: Y.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.885.

DEMANDADO:

J.L.P.C., sociedad mercantil R y S INGENIERIA C.A. y J.L.R.M.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO POR SIMULACION DE VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Este tribunal procede a revisar la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, interpuesta por la Abogada en ejercicio A.F., actuando en representación de la Sociedad Mercantil R Y S, INGENIERIA C.A, en el Juicio por Simulación de Venta en contra del Ciudadano A.J.S., identificados en autos. La Apoderada de la parte demandada fundamenta su oposición en el hecho que no se han producido los requisitos del PERICULUM IN MORA y del FOMUS BONIS IURIS, para haberse dictado la medida cautelar, promueve pruebas instrumentales, que analizadas por esta juzgadora, procede a pronunciarse así:

Establece el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riezgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De esta norma se colige que son dos(2) los requisitos necesarios para que sea procedente decretar las medidas preventivas, con el objeto de proteger las resultas del juicio, dichos requisitos son: Periculum in mora (riezgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia) y Fumus Bonis Iuris ( Presunción del derecho que se reclama).

En relación al primer requisito, que va referido a la existencia de un juicio pendiente y la presunción grave del derecho que se reclama, en las actas procesales queda demostrado la existencia de un juicio o litigio pendiente, cumpliendose con ello el primer requisito.

En cuanto a la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, el Tribunal supremo de Justicia, en su Sala Politico cautelares, Administrativo, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por el Municipio San Sebastian de los R.d.E.A. contra F.P.d.L. y la Sucesión de M.T.A., estableció en cuanto a los requisitos contenidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente se cita:

“(…) Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, púes cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como en preventivo cálculo o juicio de probalidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos esenciales presentados a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia, de las medidas cautelares, el citado autor, O.O., RAFAEL, en su obra señala:

La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución io la efectividad de la sentencia dictada (…).

Así mismo, con respecto a la instrumentalizad de las medidas cautelares, al respecto éste tribunal se permite traer a colación lo expresado por el insigne Maestro Calamandrei, el cuál manifiesta lo siguiente: “ En realidad, la relación de instrumentalizad que tiene lugar entre la medida cautelar no es nunca fin en si misma, en cuanto tiene por objeto contribuir al mejor éxito de la providencia principal, en función de esta y en la hipótesis de que la misma sea a su tiempo, favorable a la persona que solicita entre tanto la medida cautelar.” (Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Librería El Foro. Buenos Aires, Pág. 102).

Así las cosas, y siendo que las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales dirigidas en aras de proteger o precaver que el fallo en un juicio principal no quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional, aunado a lo anterior, como lo explica El Maestro Calamandrei, las medidas no constituyen un fin en si mismas, más por el contrario sólo sirven para proteger el fallo.

Por lo antes señalado, y al aplicarlo al caso de autos, la pretensión de la parte actora consiste en demostrar la SIMULACION DE VENTA, es por lo que la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sólo tienen un fin primordial como es el de proteger la ejecución de fallo. Esta juzgadora considera que no existe adecuación entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte demandada y así se decide:

En consecuencia, al no darse cumplimiento a este requisito de presunción del Buen Derecho, sin prejuzgar sobre el fondo de la causa, por cuanto su deficiencia deviene directamente por la finalidad de la medida cautelar solicitada y siendo indispensable según criterio doctrinal y jurisprudencial, la concurrencia de los dos (2) requisitos antes señalados y bajo el argumento antes expuestos, esta juzgadora declara sin lugar la oposición formulada por la apoderada de la parte demandada. Y así se decide.-

La Juez Suplente Especial

Abog. N.C.G.

La Secretaria Accidental

Abog. Yolimar Mejías García

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