Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYolanda Figueroa Lozada
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal segundo l de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 24 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003562

ASUNTO: RP11-P-2006-003562

DISPOSITIVA

Durante el debate del Juicio Oral y Privado seguido al Querellado ciudadano A.S.F., representante de la INDUSTRIA PESQUERAS SANCHO S.A., quien es de nacionalidad Española, Mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 80853.037,

a quien se le atribuye en el escrito de Querella la comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA previstos y Sancionados en los Artículo 444 y 446 ambos del Código Penal, en concordancia con el Artículo 401 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos BERNARDO A OLIVEROS, A.J.O. Y ADISON R.R., quienes son Venezolanos, Mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 4.597.268, 3021.316 y 8.870.432 respectivamente. Este Tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera procedente hacer un previo análisis en base a todas y cada una de las consideraciones tanto de hecho como de derecho surgida con motivo del debate de la Audiencia Oral y Privada sobre los hechos denunciados por los Querellantes acontecidos en esta Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lo cual conlleva situaciones de Tiempo Modo y Lugar, relevante a los hechos narrados con ocasión a la audiencia y con los medios de pruebas aportados por las partes que durante el desarrollo de la misma dejaron vislumbrar las situaciones a que ha lugar por lo cual este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

resalta este Tribunal Segundo de Juicio la cardinal y esencial obligación de aplicar la ley certeramente, sin desviaciones de ninguna naturaleza, con fundamento en los principios Constitucionales que garantiza el justo y debido proceso como ordenan los artículo 26 49 y 257 del Texto Fundamental y procesales en los artículos 1ero 12, 13 y 18 de los cuales se deduce el desarrollo de la actividad Jurisdiccional, con estricto apego a las reglas del derecho en función primordial de las obligaciones judiciales, bajo esta circunstancias y en resguardo el debido proceso de los querellantes se ha conducido hasta el debate oral y privado de manera de no incurrir en omisiones de pronunciamiento a priores en cuanto a la solicitud de prescripción, basado en esto y en la facultad amplia que tiene el Órgano Jurisdiccional se abstuvo de proveer, todo con la idea y el propósito de salvaguardar los derechos de las partes específicamente el de los querellantes y así analizar y considerar del estudio de los medios probatorios el establecer la verdad de los hechos, de los cuales resultaron insuficiente, por la ausencia de los mismos, puesto que nuestro Sistema Procesal Penal esta regido por el Principio de la Libertad de las Pruebas establecido en el Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tales hechos por los cuales se acusa al ciudadano A.S.F., , se observa que se ha prescindido de las pruebas testimoniales, u otras de carácter convincente, pruebas estas que son necesarias para obtener el convencimiento de los hechos, y no constituirlo en la franca duda.

SEGUNDO

Del estudio de la Prescripción conforme a Nuestro Ordenamiento Jurídico es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito, también puede ser conceptual izado como la renuencia del Estado a la pretensión punitiva o la perdida del poder estatal de penal al acusado, pues conforme a la Doctrina Universal el fundamento de la prescripción surge con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de pruebas que se hayan deteriorados o destruidos , en tal sentido la norma sustantiva penal, prevé la prescripción en su artículo 108 y 110 en su segundo parágrafo, ahora bien, considera este Tribunal que los hechos que dieron origen a la investigación de los ciudadanos BERNARDO A OLIVEROS, A.J.O. Y ADISON R.R. ocurrieron el 22 de Septiembre del año 2.003, y se tenía la aplicación de l Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo para quien decide sobre la presente, considera prioritario la falta de elementos probatorio para estimar la responsabilidad penal del ciudadano A.S.F. , ya que el delito de Difamación o Injuria amerita certeza sobre los hechos, surgiendo unas series de dudas que favorece al querellado. así se decide

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley absuelve al ciudadano A.S.F., plenamente identificado en actas, representante de la Empresa Industrias Pesquera Sancho S.A., por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN O INJURIA, previst0o y sancionado en los artículo 444 y 446 ambos del Código Penal, en virtud que no existe elemento probatorios para determinar la responsabilidad penal del referido ciudadano., todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, el texto integro se publicará en el lapso legal.

La Juez segundo de Juicio

Abg. Yolanda Figueroa Lozada

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