Decisión nº 55 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 17583

CAUSA: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: A.S.G.

APODERADO JUDICIAL: M.P..

DEMANDADA: D.D.S.L.R.

NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante la Sala de Juicio de éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano A.S.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 3.379.421, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado M.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.885, a demandar por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, a la ciudadana D.D.S.L.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.833.597, en relación con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Narra la parte demandante, que “En fecha once (11) de diciembre de dos mil tres (2003) conocí a la ciudadana D.D.S.L.R., pasados algunos días comenzamos a mantener relaciones sexuales en forma esporádica. Al principio del año 2005 la referida ciudadana comienza a hacer sus pasantitas como T.S.U. en Administración en el Banco Industrial de Venezuela, ubicado en 5 de julio con avenida 9B y conoce a un ciudadano que laboró en el mismo banco y del cual mantuvo relaciones sentimentales, de nombre R.A.C.,… A mediados de agosto del año 2005, la ciudadana D.D.S.L.R., me manifestó estar embarazada de mi persona, hecho este que le recrimine en virtud que no podía ser posible que estuviera embarazada de mi persona porque ella se estaba cuidando con inyecciones anticonceptivas. La ciudadana D.D.S.L.R., me manifestó que si yo no le prometía reconocer al hijo o hija que llevaba en su vientre, iba a aborta, hecho este el cual por mis creencias religiosas me negué a aceptar, … Es así que en fecha 21 de junio de 2006, comparecí por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conjuntamente con la ciudadana D.D.S.L.R. y procedí a reconocer a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) como mi hija, a pesar de las sobradas dudas razonables de que no fuera mi hija, … en fecha 09 de agosto de 2007 me traslade con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), al laboratorio Científico Genomik, C.A. para que se nos realizara prueba de ADN mediante la técnica de marcadores de ADN, el cual dio como resultado que estoy excluido de ser el padre biológico de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)…”; razón por la cual demanda la Impugnación de Paternidad de la niña antes nombrada; correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Sala de Juicio.-

En fecha 09 de junio de 2010, éste Tribunal de Protección procede a admitir la presente demanda de impugnación de paternidad, ordenando la citación de la demandada, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., asimismo se oficio a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, a la Sociedad Mercantil Laboratorio Genomick, C.A, a la Defensoria Publica de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordeno la publicación de un único edito en el diario “La Verdad”.

En fecha 23 de junio de 2010, el alguacil de éste despacho consigno la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., quien fue notificada el día 22 del mismo mes y año. Igualmente, en la referida fecha, fue citada la parte demandada, siendo agregadas a las actas el día 28 de junio de 2010.

En escrito de fecha 06 de julio de 2010, la abogada A.M.P., actuando en su condición de Defensora Pública Séptima designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito al Tribunal se notificara al ciudadano R.A.C. quien señala el demandante como quien presuntamente mantuvo una relación sentimental con la madre de la niña a fin de que se someta a la prueba de ADN.

Seguidamente, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4 ordeno la notificación del ciudadano R.A.C., a los fines de que exponga lo que ha bien tenga sobre el presente juicio, asimismo se ordeno oficiar a la Unidad de Genética Molecular, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, con el objeto que fije nueva fecha para elaborar la aludida prueba.

En fecha 29 de julio de 2009, el ciudadano R.A.C., titular de la cedula de identidad N° 10.240.954, asistido por la abogada J.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.507, expreso que “No tengo ningún tipo de relación con las personas involucradas en el procedimiento, en razón de lo cual niego categóricamente cualquier acción que intente incluirme como parte interesada en el mismo. Niego algún tipo de relación con la ciudadana D.D.S.L.R. ya que solo la conocí cuando trabajábamos en el Banco Industrial de Venezuela y mi relación con la prenombrada fue exclusivamente de índole laboral. Desconozco los motivos y las razones por los cuales pretenden relacionarme con el procedimiento de impugnación de paternidad…”

En fecha 09 de noviembre de 2010, fue agregadas a las actas las resultas emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas; asimismo en la misma fecha el abogado M.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora; solicito se fijara día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas.

Previa notificación de la parte demandada y a solicitud de la parte demandante, este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2010, se fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el día 09 de diciembre de 2010, a las diez de la mañana (10:00a.m.).

Siendo el día y hora fijado por esta Sala de Juicio para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se procedió a verificar la presencia de las partes involucradas en el presente juicio, se dejó expresa constancia de la asistencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado M.P., asimismo estuvo presente la parte demandada, asistida por la abogada Marnie Silva, Defensora Pública Octava. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 y 476 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

- PRIMERO: pruebas documentales:

  1. Corre en el folio 08 de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 615, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre la parte demandada ciudadana D.D.S.L.R. y la niña antes mencionada; igualmente se constata en dicha acta la referida niña fue presentada por el ciudadano A.S.G..

    - SEGUNDO: prueba de informes:

  2. Corre a los folios del 09 al 13, del 57 al 61 ambos inclusive de esta causa, comunicación provenida de la Sociedad Mercantil Laboratorio Genomik C.A. a la cual éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 09 de junio de 2010, signado bajo el Nº 10-1951, de la referida comunicación se evidencia que se excluye la posibilidad de que el Sr. A.S.G. sea el padre biológico de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

    B.) Corre a los folios 72 al 74 ambos inclusive de este expediente, comunicación provenida de la Universidad del Zulia, Facultad de Medicina Unidad de Genética, a la cual éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 09 de junio de 2010, signado bajo el Nº 10-1950, de la referida comunicación se infiere que debe ser excluido al ciudadano A.S.G., como padre biológico de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto se observaron diez (10) discordancias alelicas en el genoma autonómico entre el presunto padre y la probable hija.

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    Éste Sentenciador después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente considera necesario destacar: Que en las acciones relativas a la filiación como lo prevé el Código Civil, se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Publico y se sustanciara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas especiales que establezcan otras leyes.

    Sin embargo, con la entrada en vigencia en materia sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha competencia fue modificada, debido a que el artículo 177, parágrafo primero literal “a”, de la citada Ley, atribuye el conocimiento de los asuntos referentes a “filiación”, al Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En ese mismo orden de ideas, hay que señalar que dicha competencia y conocimiento ejercida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la carta magna y legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto. Uno de estos derechos, es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:

    Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…. (Subrayado nuestro).

    La norma antes transcrita, es de suma importancia ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como persona, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño, niña o adolescente conozca a sus padres, salvo que el interés del niño, niña y adolescente imponga lo contrario; por cuanto el padre y la madre respecto a la doctrina de la protección integral, tiene el rol fundamental para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos e hijas.

    En tal sentido, tratando el asunto sometido al conocimiento de éste Juzgador, indica la doctrina que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre o su madre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste, es un hecho biológico envuelto siempre de misterio. Dicho vínculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo ante las autoridades competentes, tal y como establece el artículo 221 del Código Civil que es del tenor siguiente:

    El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.

    Dicho reconocimiento o filiación, según indica la misma norma, puede ser impugnada; constituyendo esta impugnación, una de las acciones que el legislador contempló en el Código Civil Venezolano, cuyo objeto es dilucidar y resolver todos los asuntos en que la filiación sea discutida, y desvirtuar la presunción de maternidad o paternidad en caso de ser procedente, haciendo valer con ello los posibles derechos del accionante.

    Por consiguiente, en el caso planteado al conocimiento de éste sentenciador, el demandante ciudadano A.S.G., busca desvirtuar a través de la acción de impugnación, la filiación paterna que tiene el prenombrado ciudadano, sobre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), vinculo establecido por el reconocimiento que el mismo hizo al presentar la niña de autos, según se evidencia en el acta de nacimiento No. 615, previamente valorada. Abdujo la actora que en fecha 11 de diciembre de dos mil tres (2003) conoció a la ciudadana D.D.S.L.R., pasados algunos días comenzaron a mantener relaciones sexuales en forma esporádica. Al principio del año 2005 la referida ciudadana comienza a hacer sus pasantitas como T.S.U. en Administración en el Banco Industrial de Venezuela, ubicado en 5 de julio con avenida 9B y conoce a un ciudadano que laboró en el mismo banco y del cual mantuvo relaciones sentimentales, de nombre R.A.C.. A mediados de agosto del año 2005, la ciudadana D.D.S.L.R., le manifestó estar embarazada, hecho este que le recrimino en virtud que no podía ser posible que estuviera embarazada de él, porque ella se estaba cuidando con inyecciones anticonceptivas. La ciudadana D.D.S.L.R., le manifestó que si él no le prometía reconocer al hijo o hija que llevaba en su vientre, iba a aborta, hecho este el cual por sus creencias religiosas se negó a aceptar.

    Ahora bien, hay que resaltar que si bien para establecer la filiación en el caso de hijos nacidos fuera del matrimonio, el legislador ha establecido ciertas presunciones, también al igual que en cualquier otra causa, se admiten los diversos géneros de prueba que aporten indicios y demuestren los hechos alegados, con el propósito de formar la convicción del Juez. Pero como fue señalado al inició de la motiva, la filiación proveniente de la concepción es un asunto que esta lleno de misterios, ya que provienen de un hecho biológico, misterios que en los últimos años gracias a los avances científicos se han podido dilucidar, particularmente los avances en la genética, que permiten conocer los enlaces filiales entre distintos sujetos con la prueba de ADN. La elaboración de dicha prueba como elemento dentro de los procedimientos, tiene su fundamento jurídico en el Código Civil Venezolano, en base al cual la filiación puede ser establecida judicialmente con todo generó de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiológicas que hayan sido consentidos por el demandado, las cuales consisten, en esencia, en elaborar un estudio de un número de sistemas herederitarios, de acuerdo a las condiciones en que se presenten. En el caso particular no se trata exactamente de establecer la filiación, sino dilucidar la misma, ya que hay una paternidad establecida producto de la presentación ante el órgano competente y una afirmación del demandante de que el padre biológico de la niña de autos no es el ciudadano A.S.G..

    En cuanto a las pruebas o experticias, la Dra. I.G.A. de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” comenta:

    …Las pruebas o experticias hematológicas y heredo-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir, lo que es perfectamente posible lograr con absoluta certeza, por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa

    .

    Dicho todo lo anterior, pasa este Sentenciador a considerar las pruebas aportadas durante el transcurso del proceso y a estimarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 504, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

    El artículo 210 del Código Civil Venezolano establece:

    …A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiologicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción de su hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda…

    Asimismo el artículo 214 del Código Civil nos describe la Posesión de Estado, el cual textualmente señala:

    …La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:

    - Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener ser padre o madre.

    - Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

    - Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad…

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que en el caso sub judice se estableció de los tres principales hechos para poder tener la posesión de estado, uno de ellos, el cual es que la madre, vale decir la ciudadana D.D.S.L.R. reconoció que el ciudadano A.S.G. no es el progenitor de la niña de autos, dándose cumplimiento a lo establecido por la referida normativa legal.

    En base a éste fundamento, en el presente caso se infiere de actas que efectivamente se ordenó elaborar una experticia que consiste en este caso, en tomar la muestra sanguínea del ciudadano A.S.G. (demandante - padre presunto), la ciudadana D.D.S.L.R., (demandada – madre biológica) y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) (hija probable), ello con el objeto de determinar la cadena de ADN de los sujetos antes nombrados, y realizar una comparación de los fenotipos que componen cada una de estas; para así determinar y establecer si existen vínculos filiales entre la niña con la madre (lo cual no es discutido) y el presunto padre.

    Finalmente, se determino a través de la aludida prueba elaborada por el laboratorio de genética molecular. Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina. Universidad del Zulia, valorado en el presente fallo; que debe ser excluido al ciudadano A.S.G., como padre biológico de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto se observaron diez (10) discordancias alelicas en el genoma autonómico entre el presunto padre y la probable hija.

    Aunado a ello; en el acto oral de evacuación de pruebas la parte demandada debidamente asistida por su abogada Marnie Silva, se observa el reconocimiento y la ratificación por parte de la demandada de autos esta e acuerdo de que el padre biológico de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) no es el ciudadano A.S.G..

    Por todo lo anteriormente señalado y las pruebas aportadas, éste Juzgador considera que dichos elementos llevan al convencimiento de éste Órgano Jurisdiccional de que el ciudadano A.S.G., no es el progenitor de la niña de autos, siendo que de la prueba de ADN y los diversos hechos, se determino la exclusión de dicha paternidad; razón por la cual la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

    En otro sentido, se desprende del acta levantada del acto oral de evacuación de pruebas que el abogado M.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano A.S.G. suficientemente identificado, expreso que “…la ciudadana D.D.S.L.R. queda totalmente relevada de pagar las costas procesales incluyendo los honorarios profesionales del abogado victorioso… o cualquier otra obligación que genere este proceso”. Al respecto, este sentenciador considera relevante traer a colación, lo señalado en la decisión N° 2801 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de diciembre del año 2004, con Ponencia del Dr. P.R.H., relacionado sobre la condenatoria en costas y su naturaleza jurídica, que destaca lo siguiente:

    …la naturaleza jurídica y razón de ser de la condena en costas: se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal. De manera que la inexistencia de un medio de resarcimiento económico como la condena en costas, implicaría una merma al derecho a la efectividad e integralidad de la tutela judicial que reconoce el artículo 26 del texto constitucional…

    En consecuencia, considera esta Sala que la norma que se impugnó, esto es, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra viciado de la inconstitucionalidad que se denunció, pues lo que impuso es un sistema objetivo de condena en costas cuya naturaleza jurídica es la de un medio de resarcimiento económico por parte de quien resultó totalmente vencido en juicio frente a la contraria, que garantiza la plena efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, y, en modo alguno, puede considerarse como una sanción procesal en la que no se respete la garantía de la culpabilidad, ni que busque el reproche al exceso de demandas infundadas, en detrimento del derecho de acceso a la justicia. Por tanto, como ese medio de resarcimiento económico puede fundarse en un sistema objetivo de responsabilidad patrimonial, en el que resulta irrelevante la culpa del responsable, no constituye violación ni al derecho a la presunción de inocencia ni al derecho a la defensa

    .

    Pues bien, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes resaltado y en virtud de que las cosas procesales deben ser pagadas por quienes han figurado como partes en el proceso, vale decir, que básicamente es la forma de resarcir los gastos causado a la parte que tuvo la razón en el juicio, y además por ser este un sistema objetivo de condena, pues solo procede en aquellos casos en que resulte totalmente vencida una de las partes; en consecuencia, en el caso de marras se observa que la presente causa de Impugnación de Paternidad, de acuerdo a lo determinado de las actas procesales fue vencida la parte demandada ciudadana D.D.S.L.R., al ser declarada con lugar la demanda incoada, por lo que este Órgano Jurisdiccional condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano A.S.G., en contra de la ciudadana D.D.S.L.R.; en consecuencia, se EXCLUYE al ciudadano antes nombrado, como padre biológico de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) con todas las consecuencias legales que ello implica debido al reconocimiento voluntario realizado el demandante de autos. La niña de autos, ahora en adelante llevara el primer apellido de su progenitora.

  2. Se acuerda OFICIAR al Registro Principal del Estado Zulia, y a la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar en el acta de nacimiento No. 615, de fecha 21 de junio de 2006, de ambos ejemplares llevados por dichos organismos, la nota marginal correspondiente.

  3. SE ORDENA PÚBLICAR UN EDICTO en el diario la verdad, el cual contendrá un extracto del presente fallo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.

  4. Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, vale decir a la ciudadana D.D.S.L.R. identificada en actas, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (14) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04,

DR. M.B.R.

La Secretaria,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No. 55, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010.-

La Secretaria.

MBR/lz*

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