Decisión nº DP31-L-2008-000004 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteViviana Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, cuatro (04) de abril de 2008.

197° y 149°

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2008-000004

PARTE ACTORA: A.A.S.P..

PODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.M.M..

PARTE DEMANDADA: SERVI-CLINERS, C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIO NI CONTITUYÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, cuatro (04) de abril de 2008, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva según acta de fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Juzgado considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar : PRIMERO: Que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano A.A.S.P., titular de la cédula de identidad No. V- 5.628.020, y la demandada Sociedad Mercantil SERVI-CLINERS, C.A., la cual inició en fecha cinco (05) de diciembre de 2006. SEGUNDO: Que el cargo que desempeñaba la parte actora era de mantenimiento de limpieza. TERCERO: Que la parte actora devengaba para la fecha del despido un salario normar diario de Bs. 20.490,oo, equivalente a bolívares fuertes con céntimos Bs. F. 20,50 y un salario integral de Bs. 22.599,22, equivalente a bolívares fuertes con céntimos Bs. F. 22,60. CUARTO: Que en fecha dieciocho (18) de mayo de 2007, fue despedido sin justificación alguna, encontrándose amparado de la inmovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. QUINTO: Que para la fecha de terminación de la relación laboral la parte actora, tenía una antigüedad de cinco (05) meses y trece (13) días y que su patrono se negó a reengancharlo y a pagarle sus salarios caídos, así como sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. SEXTO: Que la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, en fecha quince (15) de agosto del 2007, dictó p.a. a favor de la parte actora.

Es justo destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos, todo de conformidad con doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por A.S. contra VEPACO, C.A.

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los hechos narrados por la parte actora y la confesión en la cual incurrió la parte demandada, este Juzgado precisa, que efectivamente la demandada despidió injustificadamente a la pare actora, no efectuó el reenganche, no pago sus salarios caídos, persistió en el despido y consecuencialmente no dio cumplimiento al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación laboral, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayoral señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de càlculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…(…)”, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano A.A.S.P., titular de la cédula de identidad No. V- 5.628.020, condenándose a la parte demandada sociedad mercantil SERVI-CLINERS, C.A.,” a pagar la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 6.304,98); cantidad esta que comprende los siguientes conceptos:

PRIMERO

Por concepto de Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días a razón de Bs. F. 22,60 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 339,00

SEGUNDO

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, consagrados en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 9,16 días a razón de Bs. F. 20,50; cual arroja la cantidad de Bs. F. 187,78.

TERCERO

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, consagrada en el articuló 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 12,5 días a razón de Bs. F. 20,50; lo cual arroja la cantidad Bs. F. 315,38.

CUARTO

Por concepto de Indemnización por despido injustificado, consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 10 días a razón Bs. F. 22,60; lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 226,00.

QUINTO

Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 15 días a razón Bs. F. 22,60; lo cual arroja la cantidad de Bs. 339,00.

SEXTO

Por concepto de salarios caído, la cantidad de Bs. F. 4.836,35, causados y no pagados por la demandada al actor, con ocasión al despido injustificado del cual fue objeto, conforme a P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, en fecha quince (15) de agosto de 2007, que cursa en los autos en copia fotostática debidamente certificada, computados desde la fecha del despido, es decir desde el dieciocho (18) de enero de 2007, hasta la fecha en que no la parte interpone demanda por ante este Tribunal y desiste del reenganche, es decir, ocho (08) de enero de 2008, calculados con base al salario mensual que fue señalado por el actor en primer termino para el periodo correspondiente y también, con base al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional a través de los Decretos Presidenciales 2.387 y 2.902, números 37.681 y 37.928, años 2006 y 2007, respectivamente.

SEPTIMO

Por cuanto en el mes de mayo de 2007, la demandada no pago al actor el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, la cantidad de Bs. F. 61,47, por concepto de diferencia salarial correspondiente a dieciocho (18) días multiplicados por Bs. F. 3,42.

Se acuerdan el pago al actor de los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y los INTERESES DE MORA sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a los siguientes parámetros:

  1. -Los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en esta sentencia, conforme al artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, desde que el actor genero prestación de antigüedad, hasta la oportunidad del pago efectivo.

  2. -Los INTERESES DE MORA sobre las PRESTACIONES SOCIALES se acuerda su pago conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, es decir, desde el dieciocho (18) de mayo de 2007, fecha esta en que culmino la relación laboral, conforme a la tasa establecida en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

Respecto a los INTERESES DE MORA sobre la suma condenada por SALARIOS CAIDOS estos solo comenzaran a computarse a partir de la fecha en que la demandada no cumpla voluntariamente con lo aquí condenado. Así se decide.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C.. AA60-S-2006-000151: …”

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Exceptuándose de tales cálculos, el monto condenado por este Tribunal por concepto salarios caídos, en razón que los mismos han sido indexados con ocasión a la homologación de salarios aplicados, ello en conformidad con la pacifica y reiterada jurisprudencia emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 03 de noviembre de 2004, caso J.G.H.V.. Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, que ha establecido:

(…)... ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente, se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004…(…)

No pudiendo ser éstos por consiguiente indexados, más sí actualizados o sincerados, aplicando los sucesivos aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional sobrevenidos a partir del despido. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

V.E.P.S..

LA SECRETARIA,

Abg. L.M..

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 10:00 a.m.

LA SECRETARIA, Abg. L.M.

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