Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIgnacio López
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 30 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002028

ASUNTO: RP11-P-2014-002028

Por cuanto en fecha 29-04-2014, fui designado por la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estrado Sucre, para cubrir la Vacante Temporal del Tribunal Quinto de Control, en virtud del reposo medico concedido a la profesional del derecho Abg. O.S.R., y habiendo sido juramentado según designación que se hiciera a través de acta N° 047-2014 de fecha 29/04/2014 y siendo que en fecha 30 de Abril del año 2014, tome posesión del referido tribunal es por lo que me aboco al conocimiento del presente asunto, en tal sentido celebrado como ha sido en fecha, 15/04/2014, la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano J.A.S.T.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. D.A., el imputado (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado por lo que se le designa el defensor publico de guardia Abg. C.G. quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, y fue impuesta de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano J.A.S.T., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Y.M.M.C. ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 13-04-2014, cuando siendo las 05:20 horas de la tarde comparece por ante la Comandancia de Policía Centro de Coordinación Policial Gral. J.M.V., del municipio Valdez, la victima con la finalidad de formular una denuncia la ciudadana Y.M.M.C. quien manifestó que llego en compañía de su esposo en horas de la tarde al laboratorio donde ella trabaja, y vio que el vidrio de la puerta estaba roto, entonces entro y comenzó a revisar y también estaba rota la puerta del baño, es techo raso y una malla que esta dentro del baño, que es una protección y da acceso al laboratorio, decidió llamar a la policía para que fueran a revisar y ellos llegaron, y empezaron a revisar y la victima entro con ellos, y fue al cubículo donde esta una nevera y alcanzo ver al ciudadano que estaba de espalda de tras de la nevera, entonces llamo a los funcionarios y le dijo donde estaba y ellos lo agarraron y lo detuvieron. Motivo por el cual solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual forma fue impuesto del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra y dijo ser y llamarse J.A.S.T., venezolano, natural de Guiria, de estado civil soltero, de 23 años de edad, Obrero, titular de la cédula de identidad número V- 23.550.646, nacido en fecha 12-03-1991, hijo Y.d.C.T. Y A.C., domiciliado en el Sector Valle Verde, Calle Principal, Casa Sin Numero, numero de telefono: 0294.916.4767, casa familiar . Cerca de la avenida principal Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Vistas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en cuanto al delito que se le atribuye y no se evidencia elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta en actas declaraciones de testigos que corrobore lo manifestado por la victima razón por la cual solicito se decrete la libertad sin restricciones, y en el supuesto negado que este d.T. no acoja el criterio de esta Defensa Pública, solicito medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en e articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no se presenta antecedentes penales de posible cumplimiento; así mismo solicito copias simples de las presentes actas. Es todo.

RESOLUCIÒN DEL TRIBUNAL

“Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra de J.A.S.T., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Y.M.M.C. , lo alegado por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal,, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 13-04-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.A.S.T., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 13/04/2014 rendida por la ciudadana Y.M.M.C. en su condición de victima donde deja constancia los hechos ocurridos en fecha: 13-04-2014, cuando siendo las 05:20 horas de la tarde comparece por ante la Comandancia de Policía Centro de Coordinación Policial Gral. J.M.V., del municipio Valdez, la victima con la finalidad de formular una denuncia la ciudadana Y.M.M.C. quien manifestó que llego en compañía de su esposo en horas de la tarde al laboratorio donde ella trabaja, y vio que el vidrio de la puerta estaba roto, entonces entro y comenzó a revisar y también estaba rota la puerta del baño, es techo raso y una malla que esta dentro del baño, que es una protección y da acceso al laboratorio, decidió llamar a la policía para que fueran a revisar y ellos llegaron, y empezaron a revisar y la victima entro con ellos, y fue al cubículo donde esta una nevera y alcanzo ver al ciudadano que estaba de espalda de tras de la nevera, entonces llamo a los funcionarios y le dijo donde estaba y ellos lo agarraron y lo detuvieron. Cursante a el folio nro 3 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 13-04-2014 rendida por el ciudadano P.J.B.M. cursante al folio 4 y su vuelto. ACTA POLICIAL: fecha 13-04-2014 suscrito por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Gral. J.M.v. del municipio valdez donde dejan constancia de las circunstancias modo tiempo lugar de la aprehensión del imputado de autos cursante a el folio 5 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA: fecha 13-04-2014 suscrito por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Gral. J.M.v. del municipio valdez donde dejan constancia que el sitio del suceso se trata de un lugar cerrado cursante al folio 6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 14-04-2014 suscrito por funcionarios adscritos a el C.I.C.P.C sub. Delegación Guiria cursante a el folio 14. MEMORANDUM: nro 9700-184-284 de fecha 14-04-2014 suscritos por funcionarios adscritos a el C.I.C.P.C sub. Delegación Guiria donde se deja constancia que el imputado de auto SI PRESENTA REGISTROS POLICIALES cursante al folio 15. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, aun cuando se presume pueda fugarse o permanecer oculto y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar bajo la modalidad de Fianza solicitada por la Representación Fiscal se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las Treinta (30) Unidades Tributarias. En tal sentido, se aparta de la solicitud de la defensa pública de libertad sin restricciones o una medida menos gravosa, negándose en consecuencia la misma. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de el ciudadano J.A.S.T., venezolano, natural de Guiria, de estado civil soltero, de 23 años de edad, Obrero, titular de la cédula de identidad número V- 23.550.646, nacido en fecha 12-03-1991, hijo Y.d.C.T. Y A.C., domiciliado en el Sector Valle Verde, Calle Principal, Casa Sin Numero, numero de telefono: 0294.916.4767, casa familiar . Cerca de la avenida principal Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Y.M.M.C. ; de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las Treinta (30) Unidades Tributarias. Declarándose improcedente la Libertad sin Restricciones o de medida cautelar solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, participándole que deberá recibir al referido imputado en ese Comando donde quedara en calidad de detenido hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Cumplase.-

El Juez Quinto de Control

Abg. YGNACIO LÒPEZ

La Secretaria Judicial

Abg. P.R.B..

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