Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Septiembre de 2006.

196° y 147°

VISTOS.

ASUNTO: DP11-R-2006-000204

PARTE ACTORA: Ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.267.159.

APODERADO JUDICIAL: Abogado M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 79.523.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO ARAGUA, de este domicilio, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, el 27 de agosto de 1993, bajo el N° 46, Tomo 16.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.645.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cumplimiento de contrato de trabajo incoara el ciudadano R.A.S. en contra de la ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO ARAGUA, ambas partes identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia el 02 de Junio de 2006 mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada.

Contra la referida Decisión interpuso Recurso de Apelación la parte actora, y el lunes 07 de agosto de 2006, a las 2:30 p.m., tuvo lugar la Audiencia Oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora y el Representante Legal de la empresa asistido de Abogado, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme a lo establecido en el artículo 166 ejusdem.

Este Tribunal de Alzada declaró SIN LUGAR el Recurso ejercido, lo cual se pasa a motivar:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso de Apelación interpuesto indicó, en primer lugar, el Apoderado Judicial del demandante que la Juez no tomó en cuenta que la parte demandada quedó confesa, y pasó a valorar pruebas de manera inconstitucional en virtud que no fueron admitidas, ni hubo oportunidad de oposición a las mismas en la audiencia de juicio.

En segundo lugar, estableció el apelante que la sentencia adolece de contradicción, por cuanto la Juez estableció la existencia de relación laboral desde 1993 hasta 1997, que a partir del año 1997 comenzó a percibir honorarios profesionales, hasta la presente fecha, bajo el cargo de Jefe de la Unidad de Pruebas no invasivas del Centro Docente Cardiológico Aragua, y que corresponde a la empresa LABROSO, C.A. cumplir con la obligación.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales encuentra quien decide que la controversia se circunscribe a la naturaleza de la relación entre las partes, pues en el Libelo respectivo estableció la parte actora haber laborado para la empresa desde el 17 de noviembre de 1993 hasta la presente fecha, desempeñándose como Jefe de la Unidad de Pruebas no invasivas, cumpliendo horario, bajo supervisión y subordinación, que en el año 2000 le obligaron a constituir empresa y que demanda por falta de pago de diferencias de salarios desde el mes de junio de 2004 hasta la fecha, intereses sobre prestaciones sociales, bonos vacacionales, utilidades, diferencias de salarios y bono de transferencia, para un total demandado de ciento setenta y seis millones seiscientos sesenta y cinco mil seiscientos veintiséis Bolívares con veinte céntimos (Bs. 176.665.626,20), más intereses de mora e indexación.

La parte accionada no dio contestación a la demanda conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que fue declarada CONFESA en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En atención a ello, corresponde a este Tribunal de Alzada proceder al análisis de material probatorio aportado por las partes:

PARTE ACTORA:

  1. - Mérito de los autos: No es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, conforme al cual una vez que las pruebas constan en el expediente dejan de pertenecer a las partes para tener como único fin el esclarecimiento de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Documentales:

Recibos de Pago: Reflejan los pagos realizados por la demandada al accionante, por concepto de sueldos y salarios hasta el mes de febrero de 1997, vacaciones y bonificación de fin de año; y por honorarios profesionales a partir de marzo de 1997. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Registro Mercantil de la empresa LABROSO, C.A.: Se demuestra que la empresa fue constituida por el demandante el 02 de agosto de 2000. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Carnet de Identificación: Este Tribunal de Alzada reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los carnets de identificación, los cuales por sí solos no constituyen prueba de relación laboral, pues fungen como documentos que permiten el acceso a las empresas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Comunicaciones: Fechadas 13/01/2005, 30/08/2005 y 23/11/2005. Todas suscritas por el demandante, a través de las cuales formula planteamientos por encontrarse en disconformidad con decisiones tomadas en la empresa respecto a los pagos y descuentos realizados. De estas documentales constata quien decide que el reclamante se identifica como una persona que recibe honorarios profesionales y que tiene un personal a su cargo, al indicar expresamente: “(...) motivos suficientes para hacer notar mi descontento con la actual aplicación de cálculos y descuentos que al servicio se le realizan, lo cual se traduce en desmejoramiento de la calidad de vida de mis empleados (...)”. Se confiere valor probatorio al contenido de las 2 últimas, más no a la primera de ellas, por carecer de sellos húmedos o firmas en señal de “recibido” por la empresa. Y ASÍ SE DECIDE.

Comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo: No se confiere valor probatorio alguna, por cuanto se trata de una comunicación aislada, sin que conste respuesta alguna del Organismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Correspondencia: Fechada 19 de diciembre de 2005, referente a las necesidades del servicio. Se confiere valor probatorio por estar suscrita por el demandante y recibida por la empresa. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA

Documentales.-

Copia de Registro Mercantil de la empresa LABROSO, C.A. Se da por reproducido el análisis precedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Inspecciones Judiciales: Efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de las que se evidencia que el reclamante labora para la empresa LABROSO, C.A., la cual presta sus servicios a la demandada. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Facturas: Canceladas a la empresa LABROSO, C.A. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Recibos de pagos, vouches, relación de gastos, ingresos e inventarios: Documentación inherente al giro comercial de la empresa LABROSO, C.A. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez analizadas las pruebas de las partes, considera oportuno esta Alzada destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

. Subrayados Nuestros. (Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).

Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano J.M.C.” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)

En este sentido, y conforme a la pacífica y reiterada doctrina de casación, correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que surgió a favor del demandante, correspondiéndole al Juez de la causa determinar, con vista de las pruebas aportadas, si en la realidad de los hechos se dio una relación entre las partes de estricta naturaleza laboral; toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando una labor jurisprudencial que atiende este tipo de controversia, lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de obligatorio acatamiento por parte de los Jueces de Instancia.

Se analiza el cúmulo probatorio de autos, con la plena convicción de que lo que determina que una persona sea o no empleado no es la denominación del cargo sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas, es decir, la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio; a la luz de la reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T., conforme a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de Agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), pues a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, existe un Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Encuentra esta Alzada que en el presente caso ciertamente existió una relación laboral entre las partes desde 1993 hasta 1997, y una relación a partir de marzo de 1997 que se corresponde con las características de las relaciones mercantiles, dadas las labores autónomas e independientes efectuadas, cuya prestación se veía materializada a través del cobro de honorarios profesionales, con personal a su cargo y un manejo que se aparta de las características propias de una relación laboral, cuyos elementos principales son las subordinación y la ajeneidad.

Concluye así este Juzgado Superior que de los elementos probatorios aportados al proceso, valorados en atención al Principio de la comunidad de la prueba, quedó desvirtuada la presunción de laboralidad, surgiendo la imposibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo, pues no se encuentran configurados ni los elementos típicos de una relación laboral, establecidos legalmente, ni aquellos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del referido Haz de Indicios, constatando además quien decide, en base al Principio de primacía de la realidad, contenido en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la intención de las partes fue tener una relación mercantil y no subordinada ni dependiente con lo cual queda determinado que no se está en presencia de una simulación de relación mercantil, pues la conclusión a la que ha arribado esta Alzada ha surgido del análisis de todas las pruebas y en aplicación a los criterios sostenidos por Nuestro M.T. en Sala de Casación Social, por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora Ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.267.159. SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada el 02 de Junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo; así como copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.G..

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:15 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.G..

Exp. Nro. DP11-R-2006-000204

ACIH/pm.

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