Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 31 de Julio 2006

196° y 147°

VISTOS.

ASUNTO: DP11-R-2006-000195

PARTE ACTORA: Ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.267.159.

APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS URDANETA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.523.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO ARAGUA, de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 27 de agosto de 1993, bajo el N° 46, folios 127 al 130, Protocolo 1°, Tomo 16.

APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.A.S. en contra de ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO ARAGUA, ambas partes plenamente identificadas, la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto de admisión de la demanda el 30 de mayo de 2006 (folio 52), mediante el cual ordena la notificación del Procurador General del Estado Aragua conforme al artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Contra el referido auto ejerció Recurso de Apelación la parte actora y una vez recibido por ante este Tribunal de Alzada se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la que, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora y apelante, quien indicó que la notificación acordada por la Juez de la causa procede únicamente en fase de ejecución, por cuanto no hay interés patrimonial del Estado ni la Nación.

El Recurso de Apelación fue declarado CON LUGAR, lo cual se pasa a motivar, conforme al mandato contenido en el primer aparte del artículo 165 de la ley adjetiva laboral:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso que se analiza considera relevante este Tribunal de Alzada otorgar prioridad interpretativa a la norma contenida en el artículo 257 de Nuestra Carta Fundamental que prevé que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público; así como también a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé los Principios Fundamentales en los que el Juez orientará su actuación, entre los que se encuentran la brevedad y la celeridad; pues si bien es cierto que de acuerdo al contenido del artículo 33 de las Disposiciones Transitorias y Finales contenidas en el Capítulo IX de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se establece que los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, y que debe efectuarse notificación al Procurador General de todo juicio en el que tenga interés la Nación, evidencia quien decide que la Juez hizo una interpretación extensiva del mismo, por cuanto respecto a la parte accionada ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO ARAGUA no existe interés patrimonial directo o indirecto del Estado ni de la República.

Ahora bien, lo que si debe tenerse en consideración es que ha sido pacifico y reiterado el criterio jurisprudencial emanado de Nuestro M.T. en el sentido de considerar obligatoria la notificación de la Procuraduría General de la República en fase de ejecución de sentencia, cuando se decrete una medida procesal de embargo, secuestro o alguna medida de ejecución preventiva o definitiva, bien sea sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación, o de otras entidades públicas o de particulares que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, notificación que debe ser efectuada antes de la ejecución respectiva; con lo cual encuentra quien decide que esta Ley nacional es aplicable a la situación de autos con carácter preeminente, por cuanto el servicio que presta la parte accionada en la causa que se analiza es de interés público, lo cual se encuentra patentizado en sus estatutos sociales, cursantes en autos en copia simple, evidenciándose que su objeto se circunscribe, entre muchos otros aspectos, al progreso y desarrollo de las ciencias médicas con especial interés en la cardiología clínica, así como en prestar asistencia y tratamiento médico quirúrgico cardiovascular a pacientes de cualquier clase socio económica, y establecer programas de medicina comunitaria. En atención a ello, las prerrogativas y privilegios actúan como normas reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el Juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe observar su cumplimiento, encuadrando así, respecto a dichos prerrogativas y privilegios de las entidades afectadas a un servicio de interés público, siempre y cuando el proceso se encuentre en fase de ejecución, la aplicación del criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.145 del 1° de agosto de 2005, caso: Municipio Nirgua del Estado Yaracuy:

(...) tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses (...) acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad (...)

En este orden de ideas, a la luz de nuestro marco normativo constitucional conforme al cual se debe perseguir la eliminación de trabas procesales y formalismos inútiles, y por cuanto el presente procedimiento se encuentra en fase de verificación de la notificación de la accionada para celebración de Audiencia Preliminar, en la que cabe la posibilidad de lograrse la resolución del conflicto planteado entre las partes, fin primordial del nuevo proceso laboral venezolano, y en procura de dar cumplimiento a los principios que lo informan, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, revocándose parcialmente el auto dictado por el A-Quo en fecha 30 de Mayo de 2006, en lo concerniente a la orden de notificación del Procurador General del Estado Aragua, lo cual evidentemente acarrearía una dilación indebida, contraria al orden público laboral. Y ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO ARAGUA, de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 27 de agosto de 1993, bajo el N° 46, folios 127 al 130, Protocolo 1°, Tomo 16. SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado el 30 de Mayo de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en lo que respecta a la orden de notificación del Procurador General del Estado Aragua.

Remítase el expediente al Juzgado A-Quo, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encontraba: verificación de la notificación de ley a los fines de celebración de Audiencia Preliminar. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la Decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.G..

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 9:29 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.G..

Exp. Nro. DP11-R-2006-000195

ACIH/pm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR