Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CAUSA Nº: 5C-12304-10

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro. 5C-12304-10 realizado por el imputado A.S.P., venezola-no, natural de San Cristóbal , Estado Táchira, con fecha de nacimiento 24-03-86, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-216.982.560, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, La m.P. alta casa sin numero color rosa-do con rejas blancas, vega de aza estado Táchira, imputado por la presunta comi-sión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente y APROVECHAMIENTO DE CO-SAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal venezolano vigente, C.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.878.641 naci-do el 21-08-1990, de 19 años de edad, nacido en San C.E.T., es-tudiante, residenciado en el palmar viejo casa N° 47 detrás de la plaza Bolívar, es-tado Táchira; imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezo-lano vigente y C.A.A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.930.971, natural de El Piñal estado Táchira, carnicero, residenciado en Zorca providencia, vía principal pasaje 5 entrada urbanización villa providencia casa 5-11 estado Táchira; imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal;.

I

(CAUSA PETENDI)

RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL

Se inició la presente investigación, por el hecho ocurrido 14 de marzo de 2010 funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira dejan constancia en acta policial que riela al folio dos (02) de la presente causa lo siguiente:

“…(omisis)… de la encargada del local de movistar ubicado en la avenida Ferrero al lado del hotel Del Rey, la cual manifestó que en ese instante la estaban robando, inmediata-mente nos trasladamos al sitio y al llegar observamos a un ciudadano quien abrió la puerta e intento darse a la fuga, fue intervenido policialmente, se le notificó…(omisis)…

El acusado, previamente identificado, asistió a la audiencia preliminar en esta misma fecha, admitió su participación en el hecho antes referido.

II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE, y visto que en la audien-cia de hoy fue admitida la participación del acusado en los hechos que dieron origen a la investigación y que fue previamente fijada en la audiencia preliminar y que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típi-ca, antijurídica y culpable.

La Fiscal septima del Ministerio Público, Abogado D.E.M.P. sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia Preliminar; señalando las cir-cunstancias de tiempo, lugar y modo, que dieron origen a la investigación fiscal, y de los medios de convicción que le permitieron presentar, como acto conclusivo la acusación presentada contra los imputados, por los delitos indicados ut supra ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal venezolano vigente.

El defensor de los imputados, en su intervención inicial, informó a este Tribu-nal, el ánimo manifiesto del imputado, de querer acogerse al procedimiento por ad-misión de los hechos; y para ello no realizó ninguna objeción a la acusación.

De manera a que los hechos a que se refiere la acusación penal, encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente.

Y así se decide.

A.- CERTEZA DEL HECHO:

Ela articulo 458 del codigo penal venezolano vigente :

Articulo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artícu-los precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere es-tado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegíti-mamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ata-que a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

El artículo 277 del código penal venezolano vigente establece:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

El Artículo 470 del código penal venezolano vigente establece:

Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda mo-neda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dine-ro, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

Esta Juzgadora observa que al folio tres (03) de la causa, se encuentra el ac-ta suscrita funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira en la que dejan constancia del procedimiento en el que se aprehendió al imputado.

Y así se decide.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal vigésima novena del Ministerio Público, respecto imputado ALFREDO SUES-CUM PATIÑO, venezolano, natural de San Cristóbal , Estado Táchira, con fecha de nacimiento 24-03-86, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-216.982.560, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, La m.P. alta casa sin numero color rosado con rejas blancas, vega de aza estado Táchira, impu-tado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancio-nado en el articulo 456 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y san-cionado en el articulo 470 del código penal venezolano vigente, C.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de iden-tidad N° V-19.878.641 nacido el 21-08-1990, de 19 años de edad, nacido en San C.E.T., estudiante, residenciado en el palmar viejo casa N° 47 de-trás de la plaza Bolívar, estado Táchira; imputado por la presunta comisión del deli-to de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente y C.A.A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.930.971, na-tural de El Piñal estado Táchira, carnicero, residenciado en Zorca providencia, vía principal pasaje 5 entrada urbanización villa providencia casa 5-11 estado Táchira; imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y san-cionado en el articulo 456 del código penal; por los cuales se efectúo la Audiencia Preliminar, en fecha 08/06/2010, se pone de manifiesto, con la declaración espon-tánea del acusado, cuando admite su participación en el hecho señalado por el Mi-nisterio Público.

De manera, que con la confesión del acusado, al admitir el hecho por el cual se le pretende juzgar, y que fue fijado en la presente audiencia, con anterioridad a la solicitud de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se prueba de manera contundente, la responsabilidad del acusado A.S.P., venezolano, natural de San Cristóbal , Estado Táchira, con fecha de nacimiento 24-03-86, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-216.982.560, es-tado civil soltero, de profesión u oficio obrero, La m.P. alta casa sin numero color rosado con rejas blancas, vega de aza estado Táchira, imputado por la presun-ta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sanciona-do en el articulo 277 del código penal venezolano vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal venezolano vigente, C.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.878.641 naci-do el 21-08-1990, de 19 años de edad, nacido en San C.E.T., es-tudiante, residenciado en el palmar viejo casa N° 47 detrás de la plaza Bolívar, esta-do Táchira; imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezo-lano vigente y C.A.A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.930.971, natural de El Piñal estado Táchira, carnicero, residenciado en Zorca providencia, vía principal pasaje 5 entrada urbanización villa providencia casa 5-11 estado Táchira; imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal; es por lo que este que Juzgador, ésta plenamente convencido, que efectivamente, el acusado desarrolló la conducta tipificada en el artículo men-cionado, en los hechos ocurridos el 10 de abril de 2010, fecha en la cual funcionarios adscritos dirección de seguridad y orden público dejaron constancia de los sucedido en acta que riela al folio tres (03) de la presente causa.

Y así se decide.

C.-DOSIFICACION DE LA PENA

En lo que respecta al acusado A.S.P., venezolano, natural de San Cristóbal , Estado Táchira, con fecha de nacimiento 24-03-86, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-216.982.560, estado civil solte-ro, de profesión u oficio obrero, La m.P. alta casa sin numero color rosado con rejas blancas, vega de aza estado Táchira, acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PRO-VENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal venezolano vigente, esta juzgadora aprecia que en aplicación del concurso ideal de delitos de conformidad con el articulo 98 del codigo penal venezolano vigente, toma en cuenta la pena mas grave que en este caso es la del ROBO AGRAVADO que es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION tomando en consideración esta juzgadora que no consta en la presente causa que posea antecedentes penales y conforme a lo manifestado por su defensora el mismo es primodelictual se toma al calcular la pena a imponer el termino mínimo de la pena siendo este el de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION en aplicación de los artículos, 74, ordinal 4° del Código Pe-nal y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos objeto de la acusación establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo esta juzgadora imponer una pena menor a la establecida como limite mínimo , es por lo que la pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRI-SION más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y Así se decide.

En lo que respecta al acusado C.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.878.641 naci-do el 21-08-1990, de 19 años de edad, nacido en San C.E.T., es-tudiante, residenciado en el palmar viejo casa N° 47 detrás de la plaza Bolívar, es-tado Táchira; imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezo-lano vigente toma en cuenta la pena mas grave que en este caso es la del ROBO AGRAVADO que es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION to-mando en consideración esta juzgadora que no consta en la presente causa que po-sea antecedentes penales y conforme a lo manifestado por su defensora el mismo es primodelictual se toma al calcular la pena a imponer el termino mínimo de la pe-na siendo este el de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION en aplicación de los artículos, 74, ordinal 4° del Código Penal y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos objeto de la acusación establecido en el artículo 376 del Có-digo Orgánico Procesal Penal, no pudiendo esta juzgadora imponer una pena menor a la establecida como limite mínimo , es por lo que la pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y Así se decide

En lo que respecta al acusado C.A.A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.930.971, na-tural de El Piñal estado Táchira, carnicero, residenciado en Zorca providencia, vía principal pasaje 5 entrada urbanización villa providencia casa 5-11 estado Táchira; acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y san-cionado en el articulo 456 del código penal en grado de cómplice no necesario de conformidad con el articulo 84 ordinal 3° del código penal, cuya pena es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION aplicando la rebaja de la mitad de conformidad con el articulo 84 ordinal 3° del código penal vigente; y tomando en consideración esta juzgadora que no consta en la presente causa que posea antece-dentes penales y conforme a lo manifestado por su defensora el mismo es primode-lictual se toma al calcular la pena a imponer el termino mínimo de la pena siendo este el de CINCO (05) AÑOS DE PRISION en aplicación de los artículos, 74, ordi-nal 4° del Código Penal y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento de ad-misión de los hechos objeto de la acusación establecido en el artículo 376 del Códi-go Orgánico Procesal Penal, haciendo la rebaja de un tercio de la pena , es por lo que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRI-SION más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y Así se decide

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTAN-CIA EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la Repúbli-ca Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano A.S.P., venezolano, natural de San Cristóbal , Estado Táchira, con fecha de nacimiento 24-03-86, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-216.982.560, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, La m.P. alta casa sin numero color rosado con rejas blancas, vega de aza estado Táchira, imputado por la presun-ta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancio-nado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente y APROVECHAMIEN-TO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal venezolano vigente, C.J.R. VI-LLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.878.641 nacido el 21-08-1990, de 19 años de edad, nacido en San C.E.-tado Táchira, estudiante, residenciado en el palmar viejo casa N° 47 detrás de la plaza Bolívar, estado Táchira; imputado por la presunta comisión del delito de RO-BO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal y POR-TE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del có-digo penal venezolano vigente y C.A.A.G., Ve-nezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.930.971, natural de El Piñal estado Táchira, carnicero, residenciado en Zorca providencia, vía princi-pal pasaje 5 entrada urbanización villa providencia casa 5-11 estado Táchira; impu-tado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancio-nado en el articulo 456 del código penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA a A.S.P., venezolano, natural de San Cristóbal , Estado Táchira, con fecha de nacimiento 24-03-86, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-216.982.560, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, La m.P. alta casa sin numero color rosado con rejas blancas, vega de aza estado Táchira, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVE-NIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal venezolano vigente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

A C.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.878.641 nacido el 21-08-1990, de 19 años de edad, nacido en San C.E.T., estudiante, residenciado en el palmar viejo casa N° 47 detrás de la plaza Bolívar, estado Táchira; imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Y a C.A.A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.930.971, natural de El Piñal estado Táchi-ra, carnicero, residenciado en Zorca providencia, vía principal pasaje 5 entrada ur-banización villa providencia casa 5-11 estado Táchira; imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal de conformidad con el articulo 84 ordinal 3° del codigo penal a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Definitivamente firme la sentencia remítanse las actuaciones al Tri-bunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medi-das de Seguridad.

De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Proce-sal Penal, la condena impuesta al ciudadano A.S.P.; CRIS-TIAN J.R.V. finalizará aproximadamente el 08 de junio del 2020 y de C.A.A.G., finalizará aproximada-mente el 08 de junio del 2013. Se exime del pago de costas procesales, habida cuenta su estado de precariedad económica, evidencia por el uso de la defensa pú-blica.

Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación pa-ra ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Se publicó la anterior sentencia en la sala de audiencias del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los OCHO DE JUNIO del año dos mil diez, a las dos y treinta horas del mediodía. Regís-trese y déjese copia para el Tribunal

Cópiese y cúmplase,

ABG. H.M. MORA R,

JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. HECTOR OCHOA H

SECRETARIO

5C-12304-10

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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