Decisión nº OP01-P-2005-005956 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteEduardo Capri Rosas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

La Asunción, 26 de mayo del 2006.

195º y 146º

Revisada la anterior solicitud de sobreseimiento emanada de la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, A CARGO DEL DR. L.V.G., de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador para decidir, lo hace en virtud de las siguientes consideraciones:

I

La presente investigación se inició en fecha 08 de octubre de 2001, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano O.G.N., por ante el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, según la cual, un ciudadano de nombre L.A.D., le lesionó su nariz con los puños.

Consta en autos, reconocimiento médico legal donde se evidencia el carácter leve de las lesiones apreciadas a la víctima O.G.N., practicado por el médico forense Dr. M.S.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El delito objeto del presente proceso es lesiones personales leves, cuya pena es arresto de tres a seis meses, de acuerdo a lo previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho. Ahora bien, si el lapso de prescripción para el señalado delito es de cuatro meses y quince días, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el artículo 108, ordinal sexto, del mismo texto sustantivo penal establece que:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

6º- Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses.

Habrá que computar el tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó el auto de proceder por funcionarios del órgano de policía de investigaciones penales, (08-10-01) hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento del fiscal del Ministerio Público, la cual data del 03 de noviembre del 2005. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que ha transcurrido mas de cuatro (04) años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ord. 8 en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal sobresee la presente causa. Así se decide.

II

En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada por denuncia del ciudadano O.G.N., en los términos expuestos.

Notifíquese a las partes, de conformidad con los artículos 175, único aparte, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 26 días del mes de mayo del 2006.

El Juez

Eduardo Capri Rosas

La Secretaria

Abg. Luisandra Cazorla

A: OP01-P-2005-005956.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR