Decisión nº 659 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

RESOLUCION N° 659

CAUSA N° 1As 425/06

JUEZ PONENTE: M.A.S.

De las partes:

ACUSADO: Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

DEFENSOR PRIVADO: Ciudadano L.A.T.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.307.

FISCAL 113° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana B.M.

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 412 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.T.G., abogado en ejercicio, en su carácter de defensor privado del sancionado (identidad omitida), en contra de la sentencia dictada en fecha 21/09/2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 de esta misma Sección, que lo condenó por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 412, del Código Penal, imponiéndole el cumplimiento de las medidas de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de 1 año y L.A., por el lapso de 2 años.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución 652 de fecha 22/11/06, en fecha 12/12/06, se celebró audiencia para la vista del recurso, con la comparecencia del recurrente, en la cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia dada la complejidad del asunto, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

Esta Corte, a los fines de entrar a conocer el fondo del recurso planteado y de dictar la decisión que corresponda, pasa a realizar la siguiente consideración:

En fecha 6/10/2006, el ciudadano L.A.T.G., defensor del sancionado, ejerció recurso de apelación en escrito fundado, en contra de la sentencia dictada en juicio oral por el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Sección, por violación de ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 65, punto 3 del Código Penal, conforme al artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 5/12/2006, compareció por ante la Secretaría de esta Corte Superior y consignó escrito con la finalidad de ampliar el recurso de apelación interpuesto. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece que, fuera de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación, no es aceptable la interposición de alegatos ni de otros motivos para recurrir de la decisión, esta Corte no hará pronunciamiento alguno sobre el escrito interpuesto de forma extemporánea, por disposición expresa de la Ley.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El defensor apela de la decisión dictada por el Juzgado segundo de juicio, de fecha 21/09/06. El recurso está fundamentado en los artículos 608 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 444 [4] (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, transcritos por el recurrente. Artículo 608.- Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:… omissis…literal e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta; artículo 444 “4”. Este artículo no tiene numerales y se refiere a la procedencia del recurso de revocación. Probablemente fue citado por error, pues, en realidad, es el artículo 452, numeral 4, el continente del motivo denunciado: …El recurso sólo podrá fundarse en: …omissis…4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...

El capítulo I del escrito recursivo, denominado De las Actuaciones que Soportan la presente acción de la Revisión de la Sentencia (sic), contiene alegatos iniciales; en primer lugar, el recurrente señala que

…Con este acto se desprende de la manera más injustificada esta decisión (sic), ya que estamos ante un caso demostrado (sic) donde prevalece la Legítima Defensa…

En segundo lugar, explica los efectos negativos que, a su juicio, la medida impuesta ocasionaría a su defendido.

Con el número II y bajo el epígrafe DE LOS HECHOS QUE ANTECEDEN A LA INJUSTIFICADA ACTUACIÓN DE LA PARTE AGRAVIANTE, CIUDADANA E.D.V.C. (sic), narra los hechos y valora algunas evidencias mostradas durante el debate oral y privado.

Seguidamente, en capítulo denominado FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO, transcribe, de entrada, el texto del artículo 65 numeral 3, argumentando:

…si una persona se encuentra entre dos males, uno presente (La agresión) y otro futuro (la pena) preferirían salvarse del mal presente, sin atender a la pena que pudiera establecer la ley. Tal pena, carente de efecto intimidante, sería inútil y, por ello, no debe mantenerse…

Observa la Corte, que el recurrente se limita a transcribir la mención doctrinaria y no hace comentario alguno que la relacione con el caso concreto.

Prosigue…

…Al analizar la necesidad del medio empleado, este requisito se comprende (sic) las dos condiciones que exponemos: Debe existir proporcionalidad (no matemática, sino humana y racional) entre la agresión ilegítima y la reacción a la defensiva, correspondería a ustedes como jueces (sic) evaluar la proporcionalidad entre las partes involucradas (identidad omitida) quien desenfundó un revolver amenazando con matar directamente a la cabeza (identidad omitida) de (identidad omitida) y este saca un cuchillo y logra detener ese ataque Inminente (sic), donde aparece la inevitabilidad del peligro;…

Asevera…

…surge aquí, la siguiente cuestión;…Es jurídicamente obligatoria la fuga como medio de eludir la agresión?...Como regla general, la huida no es jurídicamente obligatoria, lo será, solamente cuando, en el caso considerado, se satisfagan estas dos condiciones:…!) Que la fuga no represente, para el agredido, un peligro mayor que aquél que supone permanecer en el lugar de los hechos y reaccionar violentamente ante la agresión…2) Que la huida no sea deshonrosa para el atacado. Así, no resulta eludir (sic) mediante fuga la agresión de un enajenado mental o de un ebrio, de un atacante encolerizado…

Una vez más, trae a colación el recurrente la cita doctrinaria, pero no explica la relación con la situación fáctica o jurídica en discusión.

Afirma…

… se demuestra con los testigos abiertamente, que no hubo provocación por parte del indiciado (identidad omitida), hacia la víctima (identidad omitida), el caso fue contrario ya que el atacante y provocador siempre fue (identidad omitida)…

Refiere…

…En sus hechos iniciales La Fiscal del Ministerio Público calificó estos hechos en la comisión de delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el art. 407 del Código Penal, luego en el encuadre de la Jueza (sic) en el tipo penal cambia la calificación por HOMICIO (sic) PRETERINTENCIONAL, durante el juicio Oral y privado, basada en el Artículo 412 del Código Penal…Esto es bien extraño ya que en ninguna parte la Fiscal del Ministerio Público, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), La Juez (sic) hicieron presión a los indiciados amigos (sic) de esconder o desaparecer el arma de fuego y luego la navaja multiuso, esto quiere decir que existió la mala fe en esa parte (sic)…

Concluye…

…demostrado como ha sido el hecho de que la decisión objeto de la presente acción de amparo (sic), que amenaza con la decisión (sic) de destruir la vida de un joven que solo hizo (sic) defender su vida repeliéndolo con un ataque y sin la intención de matar, ya que no se evidencia que haya habido ira, rabia, rencor, las heridas hubiesen sido constantes y con ensañamiento, solo fue una herida para repeler el ataque del que fue víctima...

Finalmente solicita…

…que este d.T. acuerde cambiar la decisión de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, ya que insistimos en la LEGÍTIMA DEFENSA DEL ART. 65 DEL CÓDIGO PENAL, En el país no existe un centro sano donde una persona pueda cumplir una condena de un año en semi-libertad a un joven entregado a sus estudios, solicitamos la L.P. y se cambie lo expresado en la Dispositiva de este expediente…

DE LA RECURRIDA

…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO… Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio los explanados por la Representación del Ministerio Público, en el inicio del debate, al señalar que en fecha 17 de junio de 2004, siendo aproximadamente las 12:00 y las 12:30 horas post meridiem, se presentó en las instalaciones de la Unidad Educativa Nacional “G.H.”, la cual esta (sic) localizada al final de la Avenida Libertador en jurisdicción del Municipio Chacao Estado Miranda, donde en su condición de alumno regular de esa Institución Educativa por estar cursando para esa ocasión estudios de bachillerato, con el objeto de cumplir actividades académicas relacionadas con la culminación del año escolar, además de obtener información acerca de los resultados cuantitativos obtenidos por la tesis que como requisito imprescindible para obtener el grado de bachiller había presentado el día 16 de junio de 2004, siendo que al llegar a la sede de la Institución Educativa antes mencionada, se reunió de manera momentánea con unos conocidos, compañeros y amigos en el lugar nombrado como plaza del liceo, dirigiéndose posteriormente a la cantina donde después de intercambiar saludos con otros estudiantes del mismo Centro Educativo se dirigió a la parte interna de la planta física escolar seguido por varios estudiantes de la Unidad Educativa Escolar donde al llegar al primer piso se encontraba de frente con la víctima (hoy occiso), el adolescente (identidad omitida), quien para el momento salía del aula identificada con el N° 18 donde recibían clases los alumnos pertenecientes a la nómina de cuarto año de ciencias sección B, sosteniendo este con ambas manos un pupitre que trasladaba a otro salón de clases, quien al observar en el lugar la presencia del joven acusado, de manera acelerada colocó en el piso el mencionado pupitre e inmediatamente se dirigió hacia la persona del joven acusado, acción ante la que el adolescente reaccionó de manera inmediata procediendo a extraer un instrumento utilizado para cortar denominado estilete que guardaba dentro de un bolso de su propiedad, instrumento que asestó en la región del tórax del adolescente (identidad omitida), infiriéndole una lesión en esa región anatómica siendo auxiliado por el adolescente (identidad omitida), quien para percatarse del daño ocasionado, le levantó la franela que vestía observándole que presentaba una lesión en la región toráxico, dentro de este grupo de circunstancias de confusión y revuelo que surge entre el grupo de personas que se encontraban presentes en el primer piso de las instalaciones físicas de la Unidad Educativa Nacional G.H., dentro de las cuales el joven acusado, luego de haber lesionado a (identidad omitida), a la carrera se aleja del lugar siendo seguido por el adolescente (identidad omitida), quien al no lograr darle alcance se regresa al lugar donde se produce el suceso, procediendo este en compañía de los adolescentes (identidad omitida) y (identidad omitida), a trasladar a (identidad omitida) hasta la sede del servicio de enfermería de la Unidad Educativa , que se encuentra situado en la planta baja de la sede de dicha Institución Escolar, de donde posteriormente es trasladado acompañado por varios estudiantes del liceo en un vehículo propiedad de un ciudadano que provee de insumos a la cantina, a la sede del Centro Médico Asistencial S.C., dependiente de la Alcaldía del Municipio del mismo nombre del Estado Miranda, unidad de la cual es egresado en virtud de las condiciones que presentaba el adolescente lesionado, por lo que es transferido al Hospital del Llanito Dr. D.L., dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde fallece a consecuencia de hemorragia interna por herida por arma blanca al tórax, de acuerdo al dictamen médico legal emitido por la experta médico Anatomopatólogo forense E.M., adscrita a la Dirección de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la autopsia al cadáver del adolescente fallecido. El Ministerio Público calificó estos hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, solicitando así mismo que una vez comprobada la participación del joven acusado en el hecho delictivo se le aplicara la medida de privación de libertad por tratarse de uno de los delitos contemplados en el articulo 628, parágrafo segundo, literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el articulo 620, literal “f” ejusdem, por un límite de cinco (05) años…

Prosigue la recurrida con el capítulo

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO… Los hechos que esta juzgadora considera acreditados ocurrieron en fecha 17 de junio de 2004, siendo aproximadamente las 12:00 y las 12:30 horas post meridiem (SIC), [(identidad omitida)] se presentó en las instalaciones de la Unidad Educativa Nacional ‘G.H.’, la cual esta localizada al final de la Avenida Libertador en jurisdicción del Municipio Chacao Estado Miranda, donde en su condición de alumno regular de esa Institución Educativa por estar cursando para esa ocasión estudios de bachillerato, con el objeto de cumplir actividades académicas relacionadas con la culminación del año escolar, además de obtener información acerca de los resultados cuantitativos obtenidos por la tesis que como requisito imprescindible para obtener el grado de bachiller había presentado el día 16 de junio de 2004, siendo que al llegar a la sede de la Institución Educativa antes mencionada, se reunió de manera momentánea con unos conocidos, compañeros y amigos en el lugar nombrado como plaza del liceo, dirigiéndose posteriormente a la cantina donde después de intercambiar saludos con otros estudiantes del mismo Centro Educativo se dirigió a la parte interna de la planta física escolar seguido por varios estudiantes de la Unidad Educativa Escolar donde al llegar al primer piso se encontraba de frente con la víctima, el adolescente (identidad omitida), quien para el momento salía del aula identificada con el N° 18 donde recibían clases los alumnos pertenecientes a la nómina de cuarto año de ciencias sección B, sosteniendo este con ambas manos un pupitre que trasladaba a otro salón de clases, quien al observar en el lugar la presencia del joven acusado, de manera acelerada colocó en el piso el mencionado pupitre e inmediatamente se dirigió hacia la persona del joven acusado, acción ante la que el adolescente reaccionó de manera inmediata procediendo a extraer un instrumento utilizado para cortar denominado estilete que guardaba dentro de un bolso de su propiedad, instrumento que asestó en la región del tórax del adolescente (identidad omitida), infiriéndole una lesión en esa región anatómica siendo auxiliado por el adolescente (identidad omitida), quien para percatarse del daño ocasionado, le levantó la franela que vestía observándole que presentaba una lesión en la región toráxico, dentro de este grupo de circunstancias de confusión y revuelo que surge entre el grupo de personas que se encontraban presentes en el primer piso de las instalaciones físicas de la Unidad Educativa Nacional G.H., dentro de las cuales el joven acusado, luego de haber lesionado a (identidad omitida), a la carrera se aleja del lugar siendo seguido por el adolescente (identidad omitida), quien al no lograr darle alcance se regresa al lugar donde se produce el suceso, procediendo este en compañía de los adolescentes (identidad omitida), y (identidad omitida), a trasladar a (identidad omitida), hasta la sede del servicio de enfermería de la Unidad Educativa , que se encuentra situado en la planta baja de la sede de dicha Institución Escolar, de donde posteriormente es trasladado acompañado por varios estudiantes del liceo en un vehículo propiedad de un ciudadano que provee de insumos a la cantina, a la sede del Centro Médico Asistencial S.C., dependiente de la Alcaldía del Municipio del mismo nombre del Estado Miranda, unidad de la cual es egresado en virtud de las condiciones que presentaba el adolescente lesionado, por lo que es transferido al Hospital del Llanito Dr. D.L., dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde fallece a consecuencia de hemorragia interna por herida por arma blanca al tórax, de acuerdo al dictamen médico legal emitido por la experta médico Anatomopatólogo forense E.M., adscrita a la Dirección de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la autopsia al cadáver del adolescente fallecido. El Ministerio Público calificó estos hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, solicitando así mismo que una vez comprobada la participación del joven acusado en el hecho delictivo se le aplicara la medida de privación de libertad por tratarse de uno de los delitos contemplados en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 620, literal ‘f’ ejusdem, por un límite de cinco (05) años,…

Señala la decisión impugnada

… dicha calificación jurídica [fue] cambiada por este Juzgado durante la celebración del Juicio, al considerar que estos hechos por los cuales acusó la Fiscal del Ministerio Público al joven acusado y vista así mismo la declaración del mismo en juicio, quien expresó lo siguiente: ‘Yo nunca hubiese querido que las cosas fueran así yo solo lo hice para defenderme y desde ese momento yo lo que quise fue defenderme desde ese momento mi vida no es la misma, ya que no puedo salir y tengo miedo que me suceda algo parecido a lo que paso y lo que quiero es superarme y estoy estudiando porque es mi meta, siempre he querido ser alguien en la vida y no meterme en problemas’, se desprende que solo quiso lesionarlo al defenderse más, no causarle la muerte, por ende la acción punible encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal…

Continúa la recurrida con la

FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO… Conforme al análisis del hecho que el tribunal unipersonal consideró probados fue lo sucedido en fecha 17 de junio de 2004, siendo aproximadamente las 12:00 y las 12:30 horas post meridiem, el joven acusado se presentó en las instalaciones de la Unidad Educativa Nacional ‘G.H.’, localizada al final de la Avenida Libertador en jurisdicción del Municipio Chacao Estado Miranda, donde en su condición de alumno regular como estudiante de bachillerato de esa Institución Educativa, con el objeto de cumplir actividades académicas relacionadas con la culminación del año escolar, además de obtener información acerca de los resultados cuantitativos obtenidos por la tesis que como requisito imprescindible para obtener el grado de bachiller había presentado el día 16 de junio de 2004, al llegar a la sede de la Institución Educativa antes mencionada, se reunió de manera momentánea con unos conocidos, compañeros y amigos en el lugar nombrado como plaza del liceo, dirigiéndose posteriormente a la cantina donde después de intercambiar saludos con otros estudiantes del mismo Centro Educativo se dirigió a la parte interna de la planta física escolar seguido por varios estudiantes de la Unidad Educativa Escolar donde al llegar al primer piso se encontró de frente con la víctima (hoy occiso), el adolescente (identidad omitida), quien para el momento salía del aula identificada con el N° 18 donde recibían clases los alumnos pertenecientes a la nómina de cuarto año de ciencias sección B, sosteniendo este con ambas manos un pupitre que trasladaba a otro salón de clases, quien al observar en el lugar la presencia del joven acusado, de manera acelerada colocó en el piso el mencionado pupitre e inmediatamente se dirigió hacia la persona del joven acusado, acción ante la que el adolescente reaccionó de manera inmediata procediendo a extraer un instrumento utilizado para cortar denominado estilete que guardaba dentro de un bolso de su propiedad, instrumento que asestó en la región del tórax del adolescente (identidad omitida), infiriéndole una lesión en esa región anatómica, siendo auxiliado por el adolescente (identidad omitida), quien para percatarse del daño ocasionado, le levantó la franela que vestía observándole que presentaba una lesión en la región toráxico, dentro de este grupo de circunstancias de confusión y revuelo que surge entre el grupo de personas que se encontraban presentes en el primer piso de las instalaciones físicas de la Unidad Educativa Nacional G.H., dentro de las cuales el joven acusado, luego de haber lesionado a (identidad omitida), a la carrera se aleja del lugar siendo seguido por el adolescente (identidad omitida), quien al no lograr darle alcance se regresa al lugar donde se produce el suceso, procediendo este en compañía de los adolescentes (identidad omitida) y (identidad omitida) a trasladar a (identidad omitida) hasta la sede del servicio de enfermería de la Unidad Educativa , que se encuentra situado en la planta baja de la sede de dicha Institución Escolar, de donde posteriormente es trasladado acompañado por varios estudiantes del liceo en un vehículo propiedad de un ciudadano que provee de insumos a la cantina, a la sede del Centro Médico Asistencial S.C., dependiente de la Alcaldía del Municipio del mismo nombre del Estado Miranda, unidad de la cual es egresado en virtud de las condiciones que presentaba el adolescente lesionado, por lo que es transferido al Hospital del Llanito Dr. D.L., dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde fallece a consecuencia de hemorragia interna por herida por arma blanca al tórax, de acuerdo al dictamen médico legal emitido por la experta médico Anatomopatólogo forense E.M., adscrita a la Dirección de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la autopsia al cadáver del adolescente fallecido. El Ministerio Público calificó estos hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, solicitando así mismo que una vez comprobada la participación del joven acusado en el hecho delictivo se le aplicara la medida de privación de libertad por tratarse de uno de los delitos contemplados en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 620, literal ‘f’ ejusdem, por un límite de cinco (05) años, siendo dicha calificación jurídica cambiada por este Juzgado durante la celebración del Juicio, al considerar que estos hechos por los cuales acusó la Fiscal del Ministerio Público al joven acusado por no haber sido demostrado el hecho como homicidio intencional y vista así mismo la declaración del mismo en juicio, quien expresó lo siguiente: ‘Yo nunca hubiese querido que las cosa fueran así yo solo lo hice para defenderme y desde ese momento yo lo que quise fue defenderme desde ese momento mi vida no es la misma, ya que no puedo salir y tengo miedo que me suceda algo parecido a lo que paso y lo que quiero es superarme y estoy estudiando porque es mi meta, siempre he querido ser alguien en la vida y no meterme en problemas’, se desprende de la declaración del acusado, que solo quiso lesionarlo al defenderse, más, no causarle la muerte, por ende la acción punible encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal anterior, norma que establece: ‘El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 407; de ocho a doce años, en el caso del artículo 408, y de siete a diez años, en el caso del artículo 409…’, siendo este delito según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-11-04, de la Sala de Casación Penal, definido de la siguiente manera: ‘…Lo que sí se probó y determinó es que existió una acción ilícita por parte del acusado, quien…pretendió obrar tomando justicia propia al tratar de bajar del vehículo a la víctima y ante la imposibilidad de lograr su intención efectivamente le disparó pero en el antebrazo, lo cual en sí mismo no hubiese producido la muerte de la víctima y de allí que la acción punible encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, pues quedó efectivamente probado que cuando el ciudadano acusado…disparó no tuvo intención de matar…’…

La recurrida concluye…

…De lo anteriormente expuesto este Juzgado considera que los hechos ocurridos en fecha 17-06-04 quedaron demostrados con la actividad probatoria que se debatió en el Juicio Oral y Privado celebrado en contra del joven acusado, configurándose la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, en consecuencia de todo lo expuesto el tribunal considera comprobada la participación del joven acusado en el hecho punible y declara su responsabilidad en el mismo, quien corresponde al nombre de (identidad omitida)… y penalmente responsable, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, se desprendió que solo quiso lesionarlo al defenderse, más, no causarle la muerte, por ende la acción punible encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, por cuanto la acción fue más allá de lo previsto por el acusado según su declaración. En consecuencia, por no ser este delito de los previstos en el artículo 628 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que originan privación de libertad se pasa a imponerle las sanciones previstas en los artículos 620 literales “e” y “d” en concordancia 627 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en forma consecutiva por el lapso de un (1) año la referida a la medida de semi-libertad y el lapso de dos (2) años para la medida libertad asistida…

Señala la recurrida que las medidas son aplicadas...

…siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: 1°). En cuanto al literal “a” se demostró plenamente en el desarrollo del debate: la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado a través de los testimonios de los expertos: C.A.G.B., quien realizó inspección ocular al sitio donde ocurrió el hecho y al cuerpo del hoy occiso identificado como (identidad omitida) y que a preguntas formuladas por este Juzgado expresó que la víctima presentaba una herida punzo penetrante en el tórax, específicamente en el segundo espacio intercostal izquierdo y otra herida suturada, de aproximadamente de veinte centímetros, es por ello que este Juzgado le da valor probatorio al testimonio del ciudadano C.A.G.B., por ser v.c. y por cuanto es un experto que tiene conocimiento en su trabajo y con su experticia quedó comprobada la participación del joven acusado en el hecho delictivo que vulneró el derecho a la vida de la víctima, quien en vida quedó identificado como (identidad omitida), hecho que este juzgado encuadra en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, por cuanto si bien el joven acusado declaró durante la celebración del juicio, que su acción en contra de la víctima, fue dirigida a lesionarlo más no de matarlo, a los fines de defender su vida, sin embargo hubo un resultado letal que configura un homicidio al tenerse como occiso el adolescente (identidad omitida), aunado a esto, se tiene el testimonio de la experta M.L.E.M., quien realizó autopsia al hoy occiso, el adolescente (identidad omitida) y se le da todo el valor probatorio a su dicho, por cuanto de acuerdo a su explicación forense, el cadáver de la víctima presentaba livideces dorsales fijas y rigideces cadavéricas en región mandibular y miembros superiores, declarando así mismo que presentaba una herida por arma blanca de tipo punzo-cortante y penetrante a tórax anterior a altura del 3º espacio intercostal con línea medio clavicular de 1,3 cm., de bordes regulares, ángulo externo romo e interno agudo, modificado por sutura, que ésta herida fue ubicada en el corazón, específicamente en la aorta, la cual fue provocada por una sola penetración con el arma blanca (estilete) y que esto se debía a que al momento de ser penetrada la víctima por el joven acusado, hubo mayor profundidad y el arma blanca pasó por sus lados intercostales y no hubo manera de que el mismo le frenara, impactando el pulmón izquierdo produciéndose un colapso, y que el objeto contundente no tocó las arterias intercostales, sin embargo presentaba una hemorragia interna, más no externa, lo cual produjo un taponamiento que hizo que el corazón no mandara sangre sino de manera lenta, provocándole así la muerte a la víctima, quedando comprobada con su explicación precisa y concisa el acto delictivo y la existencia del daño causado, que si bien el autor intelectual (sic) del hecho, realizó la acción con la intención de lesionarla, su acción fue más allá, atentando contra la vida de la víctima al penetrarle en su tórax un arma blanca, trayéndole como resultado una hemorragia interna que le provocó la muerte, es por lo que esta juzgadora considera que dichos testimonios son veraces para incriminar en forma tajante la participación del joven acusado, siendo que fue quien le causa la muerte a la víctima (hoy occiso), por ende la acción desplegada por el joven acusado se encuadra en el tipo penal del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal…

… 2º). En cuanto al literal ‘b’ referido a la comprobación de la participación del joven acusado en los hechos delictivos quedó demostrado y surge la plena comprobación que el acusado participó en la comisión de este hecho delictivo, todo a través de su declaración textual, en la cual señala lo siguiente: ‘Yo nunca hubiese querido que las cosa fueran así yo solo lo hice para defenderme y desde ese momento yo lo que quise fue defenderme desde ese momento mi vida no es la misma, ya que no puedo salir y tengo miedo que me suceda algo parecido a lo que paso y lo que quiero es superarme y estoy estudiando porque es mi meta, siempre he querido ser alguien en la vida y no meterme en problemas’. Ahora bien, aun cuando este Juzgado considera que el joven acusado cometió un hecho tipificado por la ley penal como un delito y que vulnera el derecho a la vida, es importante mencionar que el mismo en su declaración antes descrita, expresó su arrepentimiento y que la manera en que se suscitaron los hechos no correspondían a su verdadera intención, la cual era la de lesionar a la víctima y no de ocasionarle un grave daño, su argumento queda comprobado y es conteste con la declaración del experto médico psiquiatra MALANDRA FLAMMNIA NICOLAS, quien realizó examen psiquiátrico al joven acusado, expresando durante el juicio entre otras cosas, que el joven acusado le afirmó que tuvo un problema con el hoy occiso, ya que éste lo incitaba a que pelearan, que cuando ocurrieron los hechos, el hoy occiso le sacó un arma de fuego, amenazándolo de atentar contra su vida y es cuando el joven acusado procedió en herir al hoy occiso con un arma blanca en su hombro izquierdo y luego lo llamaron del liceo para notificarle la muerte de la víctima, así mismo evaluó la personalidad del joven acusado, concluyendo que, no presentaba ningún trastorno en el área emocional, describiéndolo como un joven de carácter suave, afectuoso, no agresivo, no impulsivo, no rebelde, no desobediente, no desafiante, no mentiroso, un poco tímido, con tolerancia a la frustración, es por ello que este testimonio se le da valor probatorio ya que comprueba que el joven acusado no tenía intención de matar y que cometió el hecho delictivo por las constantes amenazas del hoy occiso, siendo esto corroborado por los testimonios de los testigos siguientes: (identidad omitida), quienes aun cuando no son testigos presénciales, resultan conocedores de los hechos anteriormente ocurridos y de los continuos altercados que se suscitaron entre el joven acusado y el hoy occiso, por ello este Tribunal les da valor probatorio, por ser coherentes al expresar que en una oportunidad el hoy occiso intentó agredir a la joven (identidad omitida), lanzándole una bofetada por no haberlo incluido en una actividad de inglés, comentándole lo ocurrido a sus compañeros (identidad omitida), quienes procedieron en reclamarle y el occiso sacó un arma de fuego y apuntó a (identidad omitida) y le afirmó que se la iba pagar, lográndole serle despojada dicha arma por el joven (identidad omitida), así mismo expresaron que el hoy occiso y el joven acusado en la temporada de carnaval en el año 2004, tuvieron un primer altercado, el cual se inició cuando el joven acusado se encontraba jugando carnaval y procedió en mojar al hoy occiso, sin embargo solo llegaron a discutir, no hubo agresión física, pero en fecha 16-06-04, estando el joven acusado en la cantina, fue llamado por el joven (identidad omitida) a los fines de que peleara con el hoy occiso, negándose el joven acusado de pelear con el esté, ya que tal situación podría traer como consecuencia su expulsión de aquella unidad educativa, ante tal actitud del joven acusado, el hoy occiso le propinó un golpe en el pecho y una patada, retirándose luego el acusado a su salón de clases ya que ese día debía presentar su tesis de grado; y es el 17-06-04 cuando se suscitó el último enfrentamiento entre ambos, en el cual resultó como occiso el adolescente (identidad omitida), teniendo conocimiento de dichos hechos por comentarios externos y no por haberlos presenciado; así mismo se tienen los testimonios de (identidad omitida), que son testigos que presenciaron el momento en el cual el joven acusado le penetró el objeto contundente en el tórax al hoy occiso y observaron el estado físico en que se encontraba la víctima; es por lo que se le da valor probatorio, por coincidir sus dichos e incriminar al joven acusado en la comisión del acto delictivo encuadrándose en el tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL…

DE LA MOTIVACION DE LA CORTE

Esta Corte observa, en primer lugar, que los hechos que la recurrida dejó establecidos, por estar plenamente comprobados, son los siguientes:

Que el día 17 de junio de 2004, siendo aproximadamente las 12:00 y las 12:30 horas, el imputado se presentó en las instalaciones de la Unidad Educativa Nacional G.H., la cual está localizada al final de la Avenida Libertador;

Que al llegar al primer piso se encontró de frente con el adolescente (identidad omitida), saliendo en ese momento del aula 18, quien sostenía con ambas manos un pupitre que trasladaba a otro salón de clases; éste, al observar en el lugar la presencia del joven acusado, de manera acelerada colocó en el piso el mencionado pupitre e inmediatamente se dirigió hacia la persona del joven acusado, acción ante la que el adolescente reaccionó de manera inmediata procediendo a extraer de un bolso de su propiedad, un instrumento utilizado para cortar denominado estilete, con el cual infirió al adolescente (identidad omitida), una lesión en el tórax;

Que el contenido de la declaración del imputado en juicio,…Yo nunca hubiese querido que las cosas fueran así yo solo lo hice para defenderme y desde ese momento yo lo que quise fue defenderme…, indicó, desde el punto de vista de la recurrida, que el imputado sólo había querido lesionar a la victima pero no causarle la muerte;

Que su declaración quedó comprobada y fue conteste con la declaración del experto médico psiquiatra MALANDRA FLAMMNIA NICOLAS, quien realizó examen psiquiátrico al joven acusado, expresando durante el juicio, entre otras cosas, que el joven acusado le afirmó que tuvo un problema con el hoy occiso, ya que éste lo incitaba a que pelearan, que cuando ocurrieron los hechos, el hoy occiso le sacó un arma de fuego, amenazándolo de atentar contra su vida y es cuando el joven acusado procedió en herir al hoy occiso con un arma blanca en su hombro izquierdo y luego lo llamaron del liceo para notificarle la muerte de la víctima;

Que el médico psiquiatra evaluó la personalidad del joven acusado, concluyendo que no presentaba ningún trastorno en el área emocional, describiéndolo como un joven de carácter suave, afectuoso, no agresivo, no impulsivo, no rebelde, no desobediente, no desafiante, no mentiroso, un poco tímido, con tolerancia a la frustración, es por ello que a este testimonio se le da valor probatorio ya que comprueba que el joven acusado no tenía intención de matar y que cometió el hecho delictivo por las constantes amenazas del hoy occiso (sic);

Observa esta Corte que esta declaración tiene singular interés. El testimonio del experto informa ampliamente sobre la personalidad del imputado, a tal extremo que la recurrida le otorga valor probatorio para dar por demostrado que el imputado “…no tenía intención de matar…, sino que “…cometió el hecho delictivo por las constantes amenazas del hoy occiso…expresión ésta que va en refuerzo de los requisitos de la causa de justificación esgrimida por éste, en virtud que demuestra que el imputado percibió que estaba en marcha, es decir, en tiempo real, una nueva agresión en su contra por parte del hoy occiso, la cual no había sido provocada por el, habida cuenta de su conducta anterior y de la amenazante actitud mostrada el día de los hechos.

En segundo lugar, en el capítulo FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO, la recurrida señala que la calificación de homicidio intencional, dada a los hechos por el Ministerio Público, fue modificada por el Juzgado durante el juicio, considerando que la Fiscal del Ministerio Público no había demostrado el homicidio intencional y, que el contenido de la declaración rendida por el imputado en juicio, al expresar que …nunca hubiese querido que las cosas fueran así yo solo lo hice para defenderme y desde ese momento yo lo que quise fue defenderme…llevaba a la deducción que el acusado sólo había querido lesionar a la victima más no causarle la muerte y por ello la acción punible debía encuadrarse en el tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 412 del Código Penal anterior.

Más adelante, expresa la recurrida, que quedó comprobada la participación del joven acusado en el hecho delictivo que vulneró el derecho a la vida de la víctima, hecho que este juzgado encuadra en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, por cuanto si bien el joven acusado declaró durante la celebración del juicio, que su acción en contra de la víctima, fue dirigida a lesionarlo más no de matarlo, a los fines de defender su vida, sin embargo, hubo un resultado letal que configura un homicidio.

Esta Corte observa, que la recurrida infiere de la tantas veces citada declaración del imputado, cuando afirma que él…QUISO LESIONAR MAS NO CAUSAR LA MUERTE…; que tal conducta se encuadra en el tipo de homicidio preterintencional, a pesar de considerar comprobado el hecho de que él infirió la lesión mortal para defender su vida, en virtud de las amenazas constantes que había recibido del hoy occiso.

Aún cuando la declaración del imputado indicó que su conducta fue defensiva, y de los demás hechos que el Juzgado, declaró debidamente comprobados, tales como las amenazas previas, la ausencia de provocación y especialmente, la inminente lesión que, habida cuenta de lo anterior, cabía esperar de la conducta habitualmente agresiva del hoy occiso, a juzgar por las declaraciones de los demás testigos, no subsumió acertadamente los hechos comprobados en el derecho vigente, limitándose a interpretar, en forma aislada el contenido de la declaración, y extrayendo de ella una conclusión errónea, como que la misma lo incriminaba como autor de homicidio preterintencional dado que, según el criterio de la recurrida, de su dicho se desprendía, que sólo había querido lesionar al hoy occiso pero no causarle la muerte, cuando en realidad lo que el contenido de la declaración demostraba era el argumento de la legitima defensa esgrimido por el imputado, la cual como cualquier otra causa de justificación quita al hecho típico, cometido con dolo, esto es, intencionalmente, el carácter de antijurídico, cuando están presentes y son debidamente comprobados en juicio, los requisitos de la legitima defensa enumerados en el articulo 65, ordinal 3º, a saber: agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho; necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

Mas adelante, la recurrida considera que quedó comprobada con su explicación precisa y concisa el acto delictivo y la existencia del daño causado, pues, si bien el autor intelectual del hecho (sic), realizó la acción con la intención de lesionarla, su acción fue más allá, atentando contra la vida de la víctima al penetrarle en su tórax un arma blanca, trayéndole como resultado una hemorragia interna que le provocó la muerte…

Una vez más el Juzgado incurre en errónea interpretación y consecuencialmente, en la errónea calificación jurídica de los hechos, al dar por comprobada la intención del victimario de lesionar más no de matar al hoy occiso, aún cuando, en sus propias palabras, dio por cabalmente demostrado que aquél actuó a los fines de defender su vida (sic), sin subsumir el hecho comprobado en la causa de justificación invocada, sino interpretando plenamente lo expresado por el acusado, a pesar de las implicaciones jurídicas del contenido de su deposición. De igual forma, llama la atención que la recurrida interpone la figura del autor intelectual, para referirse al imputado, esto es, al autor material del hecho.

La recurrida estimó que los testimonios de los ciudadanos (identidad omitida), aún no siendo testigos presénciales son conocedores de los hechos anteriormente ocurridos y de los continuos altercados que se suscitaron entre el joven acusado y el hoy occiso, por ello este Tribunal les da valor probatorio.

De tal manera que dio por probado que, en una oportunidad, el hoy occiso intentó agredir a la joven (identidad omitida), lanzándole una bofetada por no haberlo incluido en una actividad de inglés y cuando sus compañeros (identidad omitida), le reclamaron su actitud al hoy occiso, este con un arma de fuego apuntó a (identidad omitida) y le afirmó que se la iba pagar, pero fue despojado del arma por el joven (identidad omitida).

Obsérvese que la recurrida confiere a estos testimonios valor probatorio y ellos dan cuenta de la conducta agresiva del hoy occiso que llegó al extremo de esgrimir un arma de fuego en contra de sus compañeros de estudio.

La recurrida dio por comprobado que el hoy occiso y el joven acusado, en la temporada de carnaval en el año 2004, tuvieron un primer altercado, el cual se inició cuando el joven acusado se encontraba jugando carnaval y procedió en mojar al hoy occiso, sin embargo solo llegaron a discutir, no hubo agresión física, pero en fecha 16-06-04, estando el joven acusado en la cantina, fue llamado por el joven (identidad omitida) a los fines de que peleara con el hoy occiso, negándose el joven acusado de pelear con aquél, ya que tal situación podría traer como consecuencia su expulsión de aquella unidad educativa, ante tal actitud del joven acusado, el hoy occiso le propinó un golpe en el pecho y una patada, retirándose luego el acusado a su salón de clases ya que ese día debía presentar su tesis de grado; y es el 17-06-04 cuando se suscitó el último enfrentamiento entre ambos, en el cual resultó como occiso el adolescente (identidad omitida), teniendo conocimiento de dichos hechos por comentarios externos y no por haberlos presenciado.

Lo que permite verificar que, la recurrida dio por demostrado que, entre el hoy occiso y el imputado, hubo por lo menos un enfrentamiento anterior, en el curso del cual, ante la agresión de la cual fue víctima por el hoy fallecido, el imputado asumió una conducta pasiva, optando en aquel momento por la retirada y no dio respuesta a las agresiones sufridas, provenientes del agraviado por el hecho.

En suma, esta alzada estima que los hechos principales, dados por probados por la recurrida, coinciden en demostrar que el imputado actuó en legítima defensa de su vida, ante la inminente agresión que vio venir en su contra, a la cual no había dado provocación alguna por su parte, en virtud de la constante actitud agresiva del hoy occiso, evidenciada por incidentes anteriores en contra de otros estudiantes y contra el imputado, en el curso de las cuales, había llegado, inclusive, según el dicho de los testigos, a esgrimir armas de fuego. Aun cuando el día del hecho, no se demostró por la recurrida que el agraviado hubiese blandido arma alguna, su actitud al notar la presencia del imputado, consistente en dirigirse hacia él con rapidez, obligó a éste a reaccionar, extrayendo el estilete para defenderse, con el cual le infirió una herida que le produciría la muerte al agresor, horas después.

Por ello, lo procedente es declarar el recurso con lugar y, en atención a lo establecido en el artículo 452, numeral 4 y 457, primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es dictar decisión propia, como en efecto se hace, declarando absuelto al ciudadano (identidad omitida), de conformidad con el artículo 65, ordinal 3º del Código Penal, en concordancia con el artículo 602, literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el cese inmediato de las medidas impuestas en su contra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria dictada por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 412 del Código Penal y en atención a lo establecido en el artículo 452, numeral 4 y 457, primer aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es dictar decisión propia, como en efecto se hace, declarando absuelto al ciudadano (identidad omitida), de conformidad con el artículo 65, ordinal 3º del Código Penal, en concordancia con el artículo 602, literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el cese inmediato de las medidas impuestas en su contra.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Superior, a los trece días del mes de diciembre de dos mil seis (13/12/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente Ponente,

M.A.S.

La Jueza Ponente,

M.E.G. PRÜ

El Juez,

J.L.I.S.

El Secretario,

J.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

J.C.

CAUSA Nº 1As 425/06

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