Decisión nº S2C-177-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 30 de Abril de 2010

200° y 150°

CAUSA N° S2C-177- 09

Recibida como ha sido en fecha 27-04-2010, el asunto penal 04-F4-0583-09, relacionado con la solicitud S2C-177-09, en la cual el ciudadano L.A. TORREALBA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 7.101.852, requiere la entrega del vehiculo Marca: Chevrolet. Modelo: C-30. Clase: Camión. Tipo: Estaca. Uso: Carga. Serial de Carrocería: DESINCORPORADO. Serial del Motor: T0117CDY. Color: Negro y Multicolor. Año: 1974. Placas: 893-GAC, este Tribunal para decidir observa:

El 06 de Junio de 2009, le es retenido al ciudadano al ciudadano L.A. TORREALBA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 7.101.852, el vehículo: Modelo: C-30. Clase: Camión. Tipo: Estaca. Uso: Carga. Serial de Carrocería: DESINCORPORADO. Serial del Motor: T0117CDY. Color: Negro y Multicolor. Año: 1974. Placas: 893-GAC, por presentar irregularidades con los seriales.

Que en fecha 29-10-2009, el ciudadano L.A. TORREALBA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 7.101.852, presenta solicitud ante este Tribunal, referente a la entrega del vehiculo antes identificado, por lo cual fueron requeridas dichas actuaciones, siendo recibidas en este despacho en fecha 27-05-2010.

Al folio 13 al 15 cursa experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario W.J. LAREZ, ADCRITO AL Comando Regional N° 6, destacamento N° 68, primera, Compañía, de la Guardia Nacional de Venezuela, quien practican experticia al serial de carrocería y motor del Modelo: C-30. Clase: Camión. Tipo: Estaca. Uso: Carga. Serial de Carrocería: DESINCORPORADO. Serial del Motor: T0117CDY. Color: Negro y Multicolor. Año: 1974. Placas: 893-GAC, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad, dejándose constancia en la parte de sus conclusiones lo siguiente:

  1. - Que el serial de Carrocería (Body) DESINCORPORADO.

  2. - Que el serial chasis: ORIGINAL.

  3. - Que el serial del motor ORIGINAL.

    Igualmente se evidencia al folio 22 y su vuelto, experticia N° 218 de fecha 03-08-2009, practicada por el ciudadano TSU TABERA WILLIAM, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual deja constancia de lo siguiente:

  4. - Posee desincorporado la chapa identificativa del serial de carrocería, la cual debería estar ubicada en el paral de la puerta delantera izquierda.

  5. - el serial de Carrocería numero DV204091, ubicada en la punta delantera y parte superior, lado derecho del chasis, se encuentra en su estado original.

  6. - El serial del motor numero T0117CDY se encuentra en su estado original.

  7. - Al consultar en el sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL) se constato que el vehiculo no se encuentra solicitado

    Se evidencia igualmente al folio 54 de la causa, que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en fecha 16-10-2009, Negó la solicitud de entrega de vehículo hecha por el ciudadano L.A. TORREALBA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 7.101.852, por encontrarse el referido vehículo con alteraciones en los seriales de identificación del mismo.

    El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 establece:

    ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...

    Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio :

    ...Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..

    Y en Sentencia del 13 de Febrero de 2003, Igualmente se estableció:

    …Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...

    Consta igualmente sentencia N° 477, Sentenciade fecha 15-03-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se deja sentado lo siguiente:

    …no procede la entrega del vehiculo cuando el mismo no puede ser plenamente identificado al no encontrarse acreditado ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho reclamado por el solicitante…

    Ante tales circunstancia, y vista la incertidumbre en cuanto a la identificación exacta del vehiculo objeto de la presente solicitud, toda vez que el mismo posee desincorporado la chapa identificativa del serial de carrocería, la cual debería estar ubicada en el paral de la puerta delantera izquierda, y por cuanto el solicitante no ha demostrado la plena propiedad por medio del Título idóneo, otorgado por el Organismo Público encargado del Registro Nacional de Vehículos, a saber, el Servicio Autónomo de Transporte Terrestre (S.E.T.R.A), toda vez que se evidencia que quien aparece como propietario de dicho vehiculo es el ciudadano S.J.F.R., titular de la cédula de identidad N° 11.350.716, y no el ciudadano ALFREDO TORREALBA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 7.101.852, a quien el primero de los nombrados solo le otorgo un Poder Especial, por ante la Notaria Publica de Bejuca, del estado Carabobo en fecha 24-09-2009, no llenando los extremos del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Declara SIN LUGAR, el pedimento formulado por el solicitante ciudadano ALFREDO TORREALBA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 7.101.852, por no se el propietario de dicho vehiculo, y niega la entrega del vehiculo Modelo: C-30. Clase: Camión. Tipo: Estaca. Uso: Carga. Serial de Carrocería: DESINCORPORADO. Serial del Motor: T0117CDY. Color: Negro y Multicolor. Año: 1974. Placas: 893-GAC. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo Modelo: C-30. Clase: Camión. Tipo: Estaca. Uso: Carga. Serial de Carrocería: DESINCORPORADO. Serial del Motor: T0117CDY. Color: Negro y Multicolor. Año: 1974. Placas: 893-GAC, al ciudadano ALFREDO TORREALBA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 7.101.852, por no se el propietario de dicho vehiculo.

SEGUNDO

Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, trascurrido el lapso de ley correspondiente. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.

LA SECRETARIA

AB. YSMAIRA CAMEJO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

AB. YSMAIRA CAMEJO.

Causa: S2C-177-09

EMBL..-

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