Decisión nº PJ0502010001052 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de m.d.d.m.d.

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-002937

DEMANDANTE: J.A.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14.061.579.

DEMANDADA: A.F.R.Y., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro 16.402.747 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de 11 meses de nacido.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

En fecha 13 de Julio de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.A.T.S., plenamente identificado, debidamente asistido por la defensora Publica B.M., quien presenta escrito en el cual manifiesta haber mantenido una relación concubinaria durante diez (10) meses con la ciudadana A.R., la cual concluyò en febrero del 2007, la separación surgió por desavenencias que hicieron imposible la vida en común, luego en el mes de noviembre del mismo año, mantuvieron una relación sexual. Posteriormente en el mes de diciembre de 2007, la demandada le informa que la salida que habían tenido en el mes de noviembre había tenido consecuencias y había quedado embarazada, noticia esta que le sorprendió pero sin embargo le manifestó que asumiría su responsabilidad reconociendo al niño y encargándose de su manutención y crianza, como en efecto lo hizo al momento del nacimiento del niño, es decir en fecha 21 de Julio de 2008, es decir que ocho (08) meses después que tuvieron aquella relación, hecho este que le sorprendió y el que ella justifico manifestándole que el niño había nacido con ocho meses de gestación. Con el transcurrir de los meses a medida que el niño crecía fueron creciendo sus dudas en cuanto a la paternidad ya que el niño físicamente no se parecía a el ni a la mama como tampoco a ningún miembro de la familia. Por las razones antes expuestas es que acude a esta competente autoridad para Impugnar el reconocimiento de paternidad realizado por el demandante ciudadano J.A.T.S.. El demandante acompaño junto con la demanda copia certificada de la partida de nacimiento del niño y prueba heredobiologica del niño, emitida por el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos Cesaan.

En fecha 17 de Julio de 2009, el Tribunal admite la presente acción y dispone notificar a la Fiscal del Ministerio público, la citación a la parte demandada, Librar edicto y practica de cualquier otra diligencia.

En fecha 06 de Agosto del 2009, el alguacil D.A.V., consigna boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana A.F.R., quien fue debidamente citada en fecha 06 de Agosto del 2009.

En fecha 29 de octubre del 2009, el ciudadano J.A.T., consigna edicto debidamente publicado.

En fecha 12 de noviembre del 2009, se deja constancia mediante acta que venció el lapso previsto en el edicto publicado en fecha 29 de octubre del 2009.

En fecha 25 de Noviembre del 2009, la ciudadana A.F.R., presenta contestación a la demanda.

Riela a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26), Poder Especial otorgado por la ciudadana A.F.R., a la abogada M.C.G..

En fecha 24 de Marzo del 2010, este Tribunal de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija la realización de Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas para el día 27 de Abril del 2010 a las 8:30 p.m. teniendo la carga las partes en juicio de presentara los testigos que promovieren en su oportunidad.

En fecha 27 de Abril de 2010, oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se dejo constancia que la parte demandada no asistió a la audiencia estando presente la parte actora se llevó a cabo el desarrollo de la audiencia.

En fecha 05 de Mayo de 2.010, este Tribunal visto que en esta fecha venció el lapso para dictar sentencia, procede a diferir la sentencia por un lapso de cinco (05) días de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, conforme a las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El presente juicio se inicia con demanda de Impugnación de Paternidad formulada por el ciudadano J.A.T.S., en la cual manifiesta haber mantenido una relación concubinario durante diez (10) meses con la ciudadana A.R., la cual concluyo en febrero del 2007, dicha separación surgió por desavenencias que hicieron imposible la vida en común, luego en el mes de noviembre del mismo año, mantuvieron una relación sexual, luego en el mes de diciembre de 2007, la demandada le informa que la salida que habían tenido en el mes de noviembre había tenido consecuencias y había quedado embarazada, noticia esta que le sorprendió pero sin embargo le manifestó que asumiría su responsabilidad reconociendo al niño y encargándose de su manutención y crianza, como en efecto lo hizo al momento del nacimiento del niño, es decir en fecha 21 de Julio de 2008, es decir que ocho (08) meses después que tuvieron aquella relación, hecho este que le sorprendió y el que ella justifico manifestándole que el niño había nacido con ocho meses de gestación. Con el transcurrir de los meses a medida que el niño crecía fueron creciendo sus dudas en cuanto a la paternidad ya que el niño físicamente no se parecía a el ni a la mama como tampoco a ningún miembro de la familia, razón por la cual demanda la Impugnación de la Paternidad, a lo cual el demandante consigna copia certificada de la Partida de Nacimiento del N.A.M., la cual cursa inserta al folio seis (06) de la presente causa, documento este que hace plena prueba de la Filiación a Impugnar, documento al cual se ha hecho referencia, se le concede pleno efecto probatorio y en consecuencia, es valorado de conformidad con la Libre Convicción Razonada establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La Filiación constituye la columna vertebral de la estructura familiar, puesto que determina el nexo de los descendientes con sus padres, produciendo efectos jurídicos importantes.

En este mismo orden de ideas la filiación es el vinculo consanguíneo de primer grado en línea recta entre los hijos y sus padres. La filiación Paterna es el nexo natural y jurídico entre el hijo y el padre.

La Doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título e igualmente la Doctrina Patria ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia, 2001).

Establece el artículo 208 del Código Civil, que:

La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.

La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.

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Del mismo modo, señala el artículo 221 ejusdem que: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”

TERCERO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, a la ciudadana A.F.R.Y., se dio por citado a través de diligencia, tal como se evidencia al folio 14. En fecha 25 de Noviembre del 2009, la demandada presento escrito de contestación a la demandada en la cual manifiesta ser cierto haber mantenido una relación concubinaria con el demandante, y que en ese periodo de tiempo quedo embaraza del beneficiario de autos. También es cierto que para el momento en que la demandada procreo a su hijo y quedo embarazada, tenía la certeza de que el padre biológico del niño era el demandante de autos. Igualmente señala que es cierto que la demandada creyó erróneamente que el niño era hijo del ciudadano J.A.T.S., produciendo un error con respecto a la verdadera paternidad del niño, a dicho escrito de contestación. En consecuencia la manifestación contenida en el Escrito antes indicado constituye un elemento a ser valorado conjuntamente con las demás pruebas aportadas todo de conformidad con la Libre Convicción Razonada establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente se dejo constancia que la demandada no hizo acto de presencia a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales al demandado de conformidad con las leyes de la República.

CUARTO

En fecha 27 de Abril de 2010, de conformidad con lo definido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se efectuó Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano J.A.T., (Demandante), así mismo se dejo constancia que la parte demandada ciudadana A.F.R., no compareció ni por si ni por medio de apoderada judicial. Se dio inicio al acto, mediante la ratificación de todo lo contenido en el presente expediente. La parte demandante solicita que la presente Acción se declare con Lugar promoviendo en el acto, la copia certificada de la Partida de Nacimiento del n.A.M., dicho documento fue debidamente valorado en el primer punto de la presente decisión. Seguidamente promueven el resultado de la prueba heredobiologica emanado del Centro de secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos CeeSSAN, la cual riela incursa a los folios 04 y 05 de la presente causa, en la señalan que hubo exclusión en cuatro (04) sistemas fenotipicos, por lo tanto el n.A.M., no puede ser hijo biológico del ciudadano J.A.T. de acuerdo al resultado en los sistemas referidos.

Ahora bien, por cuanto la parte demandante presento adjunto a su solicitud el resultado de la prueba heredobiologica, la cual fue debidamente practicada por el personal facultado y calificado para ello, como lo es el Centro de secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos CeSSAN, este Tribunal dándole cumplimiento al dispositivo legal establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos y cualquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.”, valora la prueba heredobiológica practicada a las partes en juicio para la determinación de la paternidad a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas; siendo que la experticia heredo biológica, está integrada por una tecnología molecular que posee en Venezuela este Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, quienes se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico y por lo tanto se hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, es por lo que quién juzga debe valorar dicha prueba y se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con la Libre Convicción Razonada establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Aunado a que de las conclusiones de la prueba in comento se aduce que el n.A.M. no puede ser hijo biológico del señor J.A.T. de acuerdo al resultado en los sistemas referidos, en consecuencia, este Tribunal debe proceder a impugnar la paternidad del ciudadano J.A.T.S., y así se decide.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los artículos 56, 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 221, 230, 233, del Código Civil en concordancia con los artículos 8, 25, 26, 27, 451 y 177 Parágrafo Primero Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano J.A.T.S. contra la ciudadana A.F.R.Y., ya identificada; y en consecuencia, se ordena a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara, colocar la nota marginal en la partida de nacimiento asentada bajo el número N° 12755, a través de la cual se indique que por sentencia de esta misma fecha, quedó impugnada la paternidad del ciudadano J.A.T.S., respecto al n.A.M.. En consecuencia el ciudadano J.A.T.S., queda excluido como padre, Llevando por nombre en lo subsiguiente la referida niña como MIRNELLY N.P.G..

De conformidad con el Artículo 507 del Código Civil publíquese cartel.

De conformidad con el artículo 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de está sentencia para los fines legales consiguientes.

La presente decisión se dicta dentro del lapso.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de M.d.D.M.D.. Años: 200º y 151º.

La Juez de Sala de Juicio N° 2

Abg. L.L. Agüero.

La Secretaria,

Abg. C.I.G..

Publicada en su fecha siendo la 10:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. C.I.G..

LLA/mb*

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