Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2006-000734

PARTE ACTORA: A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número 10.223.721.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILMER DIAZ, ERNESTO CARINI GONZÁLEZ, ALI GALLEGOS TRUJILLO, J.E.S.B., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.577, 41.413, 19.682 y 109.136, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSACCIONES COMERCIALES, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de octubre de 1995, anotada bajo el número 27, Tomo A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.H., T.J.G. y R.J.T., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.117, 98.232, y 26.917 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa, previo el avocamiento de la nueva juez y de la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, con la celebración de la audiencia de juicio en fecha 07 de junio de 2010 y sus prolongaciones en fechas 30 de junio de 2010 y 08 de julio de 2010, oportunidad en la cual tuvo lugar el pronunciamiento oral del fallo, a pesar de la incomparecencia de la parte demandada en sujeción a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, número 1380 de fecha 29 de octubre de 2009, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante A.H.M. en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de la sociedad mercantil TRANSACCIONES COMERCIALES C.A., estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora que fue contratado por la empresa TRANSACCIONES COMERCIALES, C.A., en fecha 01 de mayo de 2000; que tal relación terminó el 20 de febrero de 2006, siendo despedido injustificadamente por la ciudadana BELTRANA L.R.C.; que en una forma desproporcionada y bajo coacción fue obligado a firmar la renuncia a su puesto de trabajo; que dicha ciudadana ordenó realizar una auditoria en la zona en la cual laboraba, específicamente en el Estado Bolívar y supuestamente dicha auditoria arrojaba anomalías en el manejo de las cobranzas hecho que no se ajusta a la realidad; que su patrono buscó la forma de despedirlo de forma justificada; que a la fecha de interposición de la demanda aun no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás pasivos laborales; que en la carta de renuncia que fue redactada para que la firmara, se le obligó a autorizar que se descontara de sus prestaciones sociales cualquiera cantidad de dinero que supuestamente pudieran ser debidas por su persona a la empresa por concepto de las cobranzas realizadas; que las prestaciones sociales son inembargables, irrenunciables, inalienables; que la relación de trabajo duró 5 años y 9 meses; que la relación laboral se inició en el cargo de vendedor y cobrador de la zona de Puerto Ordaz; que recibió un salario básico mensual de Bs.1.897.471,00 “…desde el inicio de la relación laboral hasta el final de la misma”; que el salario integral estaba conformado por las mínimas de ley; que tiene derecho a los siguientes conceptos e indemnizaciones laborales: Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem por el despido injustificado del actor, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, todo por la suma de Bs.39.393.397,33.

La pretensión contenida en el libelo de demanda fue admitida mediante auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de julio de 2006. Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar por el sistema de la doble vuelta, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de septiembre de 2006 (f.16 y 17), con una sola prolongación el día 18 de octubre de 2006, y en esa oportunidad se dejó constancia de la imposibilidad de lograr un avenimiento entre las partes, ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión de la causa a la fase de juzgamiento. Una vez consignado tempestivamente el correspondiente escrito de contestación a la demanda, se procedió al envío del presente expediente que, previo sorteo, fue asignado al Tribunal que hoy emite su fallo.

En su escrito de contestación de demanda (f.67 al 79), la representación judicial accionada conviene en la existencia de la relación de trabajo, el cargo de ejecutivo de ventas, así como su fecha de inicio, rebatiendo la afirmación de que haya terminado el día 20 de febrero de 2006; que la relación culminó por renuncia del trabajador el 31 de enero de 2006; que es falso que haya habido despido injustificado; que es falso que la renuncia haya sido firmada bajo coacción; que las prestaciones sociales y demás pasivos laborales le han sido pagados al trabajador; que a los fines de aceptar la renuncia no se tomó en cuenta la auditoria realizada por la empresa en la zona del Estado Bolívar, cancelando la totalidad de sus prestaciones sociales el mismo día 31 de enero de 2006; que el trabajador devengaba comisiones por venta, por lo que mal puede alegarse un solo monto salarial; que el monto devengado por el trabajador mes a mes estaba conformado por la asignación de vehículos y comisiones; que lo reconocido por prestaciones fue la suma de Bs.29.629.569,42 y que por anticipo de prestaciones y anticipo de intereses sobre prestaciones, le entregó la suma de Bs.16.276.619,00, mediante nueve abonos por montos distintos realizados entre el 02 de enero de 2003 y el 12 de septiembre de 2005, pagando un neto de Bs.13.343.950,42. Finalmente, se afirma la solvencia de la empresa respecto a las reclamaciones y peticiones libelares.

II

Planteados como han quedado las pretensiones de ambas partes, se aprecia que resultan como admitidos los hechos referentes a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio (01 de mayo de 2000) y el cargo desempeñado. Por otro lado, son rebatidos la fecha de finalización de la relación de trabajo, si hubo o no coacción en la suscripción de la carta de renuncia, si como consecuencia de ello, el trabajador fue objeto de un despido injustificado, el monto salarial devengado en el decurso de la relación de trabajo y la solvencia en el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

Así las cosas, a los fines de distribuir la carga probatoria, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 72) y en la doctrina de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, corresponde a la empresa accionada, la carga de evidenciar los hechos referentes al monto salarial alegado, la fecha de finalización de la relación de trabajo y la solvencia en el pago de los conceptos laborales reclamados; en tanto, corresponderá a la parte demandante demostrar que la carta de renuncia que suscribiera, lo fue como consecuencia de la coacción inflingida en su contra.

De esa manera, se procede al análisis de las probanzas aportadas por ambas partes en la tramitación del presente juicio. La parte actora promovió las siguientes:

- Copias al carbón de recibos de pago salariales con membrete de la empresa demandada a favor del actor, correspondientes a la primera quincena del mes de noviembre de 2002, primeras quincenas del mes de enero y marzo de 2003, segunda quincena de junio de 2003, del mes de julio de 2003, primera quincena de agosto de 2003 y segunda quincena de marzo de 2005 (f.27 al 38); durante el debate oral, tales documentales fueron aceptadas por la contraparte, mereciendo valor de prueba, interesando a la causa, que entre los conceptos cancelados al otrora laborante figuran: asignación de vehículos, días de comisión y días de descanso, así como que el único monto fijo que se aprecia es el de asignación de vehículo (Bs.200.000,00) y así se declara.

- Marcada B (f.39), planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por el trabajador en fecha 15 de marzo de 2006, en donde se observa la cancelación de los conceptos de antigüedad por períodos anuales (45 días por el 01/05/2000 al 01/05/2001; 60 días por el 01/05/2001 al 01/05/2002; 60 días por el 01/05/2002 al 01/05/2003; 60 días por el 01/05/2003 al 01/05/2004; 60 días por el 01/05/2004 al 01/05/2005; 45 días por el 01/05/2005 al 31/01/2006), días adicionales por servicios, intereses sobre prestaciones, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, segunda quincena de enero, todo ello por un monto total de Bs.29.620.569,42 menos anticipos de prestaciones e intereses de prestaciones, dio un neto a cobrar de Bs.13.343.950,42. Se trata de una instrumental que si bien se tiene como fidedigna, pues, no fue puesta en duda su suscripción como recibida por parte del otrora trabajador, no menos cierto es, que su eficacia probatoria fue refutada por la representación actora en la oportunidad de su evacuación, al expresar que se trata de un formato de liquidación de prestaciones sociales que solo describe los conceptos y cálculos pero que en modo alguno es demostrativa de que los montos allí reflejados fueron efectivamente recibidos por el hoy demandante; circunstancia que fue rechazada por la representación demandada que acepta y reconoce tal documento y lo opone como la prueba del pago que extingue la obligación laboral. En este contexto, advierte el Tribunal que al ser reconocida la firma surge la presunción de que el contenido está aceptado, por lo que corresponde a la parte demandante al haber alegado unos hechos que -en su decir- destruyen su mérito probatorio, demostrar procesalmente tal circunstancia, para lo cual promovió una experticia en los libros contables de la empresa accionada con la finalidad de verificar la realización o no de pago alguno a nombre de A.H.M. (f.24); tal resulta riela a los autos, por lo que se supedita la eficacia de esta documental a la trascendencia probatoria que para estar causa tenga la señalada experticia y así se declara.

- Carta de renuncia de fecha 31 de enero de 2006 dirigida a la empresa TRANSACCIONES COMERCIALES por el ciudadano A.H. sin su firma, con una nota manuscrita redactada por el trabajador indicando que la había recibido el día 20 de febrero de 2006 (f.40); durante su evacuación, la representación accionante aduce que con tal documental se verifica la coacción infligida por parte de su otrora empleador y la representación demandada sostiene que dicha carta no se corresponde con la debidamente firmada por el trabajador y presentada ante el patrono, donde no está la nota manuscrita. Ello así, el Tribunal difiere su estimación probatoria para adminicularla con los otros elementos probatorios y así se declara.

- Exhibición de los Libros Contables “…en donde se encuentre asentado el supuesto pago de las prestaciones sociales…”; durante la tramitación del debate oral, la parte accionada procedió a presentar al Tribunal los respectivos registros de los libros contables y quien hoy decide, constató que a título de anticipo de prestaciones sociales el actor recibió en marzo de 2001 la suma de Bs.700.000,00; enero de 2003, anticipo por Bs.4.436.980,00; septiembre de 2003, por anticipo de prestaciones sociales la suma de Bs. 1.000.000,00; noviembre de 2003, por anticipo de prestaciones sociales la suma de Bs. 1.000.000,00; abril de 2004, por anticipo de prestaciones sociales la suma de Bs. 1.877.440,00; abril de 2005, por anticipo de prestaciones sociales la suma de Bs. 3.000.000,00; septiembre de 2005, por anticipo de prestaciones sociales la suma de Bs. 1.500.000,00 y para el mes de enero de 2006, se lee por anticipo de prestaciones sociales, la suma de Bs. 16.276.619, afirmando el apoderado de la empresa accionada que esta era la sumatoria de todos los anticipos por ser esa la fecha en que lo están liquidando. Tal exhibición es apreciada en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se extraen los hechos referidos y así se declara.

- Exhibición del recibo de pago del cheque a nombre del demandante o si fuere el caso de la planilla del depósito en la cual se pueda verificar el pago de la suma de Bs.13.343.950,42. En la promoción de esta prueba, la representación actora indica que en el caso de que la accionada “…no exhiba el documento cuya exhibición se le pide quedará demostrado ante el Tribunal que mi representado nunca recibió tal cantidad de dinero por concepto de sus prestaciones sociales…” (f.25). Durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, la representación accionada adujo no exhibirlo por cuanto tal monto fue cancelado en efectivo. En este punto, quien decide, advierte sobre lo inconducente de la exhibición solicitada, al pretender la parte actora que al no se exhibirse se tenga ello como una prueba de que el pago no fue realizado; al respecto es de destacar que las exhibiciones lo que persiguen es demostrar la existencia de documentales, en modo alguno su inexistencia y de ahí la exigencia de que se acompañen copias de las mismas o afirmaciones de los datos que éstas contengan, para que en el supuesto de que no se llevan a cabo, adquieran valor probatorio (artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). De esta manera, se concluye que la falta de exhibición nada aporta a los fines de la resolución de esta causa y así se declara.

- Exhibición de los recibos de pago cancelados al demandante desde el inicio de la relación laboral hasta el momento de la terminación. En la promoción de esta prueba, la representación actora indica que en el caso de que la accionada “…no exhiba los documentos cuya exhibición se le pide quedará demostrado los siguientes hechos ante el tribunal que el salario mensual de mi representado era de Bs.1.897.471,00…” (f.25). Durante el desarrollo de la Audiencia Pública, la representación accionada no presentó ninguno documento. Nuevamente se reitera lo impropio de la forma en que fue promovido tal medio probatorio, contrariando la normativa contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual el Tribunal no aplica ninguna consecuencia ante la falta de exhibición y así se declara.

- Exhibición de los “…supuestos adelantos de prestaciones sociales, firmados de su puño y letra, con la solicitud respectiva y la constancia de entrega…”. Durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, la representación de la empresa sostiene que tales soportes rielan a los autos, acompañando en ese acto recibo por Bs.3.000.000,00 de fecha 27 de abril de 2005 (f.154) que merece valor probatorio por no haber sido desconocido. Respecto de los restantes documentos, el Tribunal se pronunciará al analizar las pruebas aportadas por la empresa accionada y así se declara.

- Exhibición de los recibos de pagos de vacaciones y su disfrute, así como el pago de utilidades. Durante la Audiencia Oral la empresa sostiene no exhibirlos por cuanto rielan a los autos, presentando un recibo de utilidades correspondientes al año 2004 y por el monto de Bs.2.080.310,00 (f.153), que merece valor probatorio por no haber sido impugnado. Respecto a las restantes documentales, el Tribunal se pronunciará Infra sobre su eficacia probatoria y así se declara.

- Experticia contable en los libros de la empresa demandada respecto a los pagos realizados a nombre de A.H.M.; sus resultas cursan del folio 108 al 126 del expediente, realizada por el experto A.C.M., quien estando presente durante el desarrollo de la audiencia pública de juicio, explicó que luego de verificar los libros contables y las nóminas, de acuerdo a los principios contables, resultaron únicamente las erogaciones que especifica en su informe a favor del hoy accionante (año 2003: Bs.486.250,00, Bs.3.736.980, Bs.1.000.000,00; Año 2004: Bs.1000.000,00, Bs.3.000.000,00, Bs.2.080.310,00, Bs.1.853.389 y Año 2005: Bs.2.403.463,27, f.110), sin poder evidenciar si los pagos fueron o no en efectivo. La representación actora adujo en dicha oportunidad que de las erogaciones reportadas no aparece la suma señalada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales de Bs.13.343.950,42, por lo que lucía claro que no le fue cancelada a su cliente. Por su parte, la representación demandada manifestó que el experto no tomó en cuenta el monto por Bs.46.259.863,83 que aparece descrito en la cuenta de prestaciones sociales y cuyo asiento global “se asemeja” a lo cancelado a los dos trabajadores de la empresa que en esa fecha finalizaron sus relaciones de trabajo (f.114). Vista la declaración del experto así como las exposiciones de las partes, al Tribunal le merece valor probatorio el informe contable en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interesando a la causa que el actor recibió una serie de adelantos de prestaciones por los montos antes especificados y un solo pago de vacaciones por Bs.2.403.463,27, y su trascendencia para resolver el asunto controvertido será tratado infra y así se decide.

- Testimonial de los ciudadanos BELTRANA RIVAS, LUIS MATOS, T.H. y L.M., quienes no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir declaración, por lo que no hay consideración adicional que realizar y así se declara.

A su vez, la sociedad demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

- Mérito favorable de autos; al respecto, se ratifica lo indicado en el auto que providenció sobre la admisión de pruebas, en cuanto a que ello no constituye promoción alguna y así se declara.

- Marcada B (f. 47) carta de renuncia de fecha 31 de enero de 2006, suscrita por el hoy demandante; durante su evacuación, la representación del trabajador aduce que si bien se trata de la firma de su representado, es lo cierto que tal firma fue obtenida mediante coacción por parte de su otrora empleador. Ello así, el Tribunal difiere su estimación probatoria para adminicularla con los otros elementos probatorios que en tal sentido haya podido aportar la parte actora y así se declara.

- Planillas marcadas desde la letra C a la letra C-5 relativas al pago de vacaciones y bono vacacional (f.48 al 52), con mérito probatorio por no haber sido desconocidas por la parte demandante y si bien poco aportan a la resolución del asunto debatido ya que no se debate sobre el pago de vacaciones y utilidades de periodos vencidos sino únicamente los fraccionados, sin embargo, aportan a la causa el hecho de que al actor se le cancelaba por vacaciones y por bono vacacional los montos mínimos de ley y por utilidades el equivalente a 30 días anuales y así se declara.

- Marcado D (f.54), recibo de fecha 16 de marzo de 2001 por Bs.700.000,00 a favor del actor, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, conforme al artículo 108 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo; no habiendo sido desconocida, se estima como prueba, derivándose lo antes indicado y así se declara.

- Signado D-1 (f.55), recibo de fecha 02 de enero de 2003 por la suma de Bs.3.736.980,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, conforme al artículo 108 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo; no habiendo sido desconocido, merece pleno valor probatorio y del mismo se evidencia el hecho referido y así se declara.

- Marcado D-2 (f.56), recibo de fecha 02 de enero de 2003 por Bs.486.250,00 a favor del accionante, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; no habiendo sido desconocido, merece valor probatorio, evidenciándose lo antes señalado y así se declara.

- Marcado D-3 (f.57), recibo de fecha 22 de diciembre de 2003 por Bs.1.000.000,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, conforme al artículo 108 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo; no habiendo sido desconocida durante su evacuación, la misma se estima con eficacia probatoria y así se declara.

- Marcada D-4 (f.58), recibo de fecha 22 de enero de 2004 por Bs.1.000.000,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, conforme al artículo 108 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo; no habiendo sido desconocido, merece valor probatorio y así se declara.

- Marcado D-5 (f.59), recibo de fecha 01 de abril de 2004 por Bs.3.000.000,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, conforme al artículo 108 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo; durante su evacuación, no fue desconocida por la parte actora por lo que se estima con valor de prueba y del mismo se evidencia el hecho antes referido y así se declara.

- Marcado D-6 (f.60), recibo de fecha 15 de diciembre de 2004 por Bs.1.853.389,00, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo 01/05/2003 al 01/05/2004; no habiendo sido desconocido, se estima con valor probatorio y así se declara.

- Signado D-7 (f.61), recibo de fecha 27 de abril de 2005 por Bs.3.000.000,00, por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 108 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo para ejecutar mejoras en la vivienda; no habiendo sido desconocido, merece pleno valor probatorio y así se declara.

- Marcado D-8 (f.62), recibo de fecha 12 de septiembre de 2005 por Bs.1.500.000,00, por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 108 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo para ejecutar mejoras en la vivienda; anexo al mismo, planilla de depósito bancario, en el que se indica como depositante el accionante; no habiendo sido desconocidos, se estiman con valor de prueba y así se declara.

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del accionante, marcada E (f. 63), que se corresponde con la documental que en el mismo tenor aportó la parte accionante y sobre cuyo valor probatorio se pronunciará el Tribunal al concatenarla con resultas de experticia contable y así se declara.

- Cálculo de prestaciones sociales a nombre del accionante, (f.64 al 66). Durante su evacuación la representación judicial de la parte demandada promovente reconoce que como emana de su representada no debe merecer valor probatorio, aspecto ratificado por la parte adversaria a la prueba. Al respecto, considera quien decide, que si bien tal documental debe ser desechada del proceso conforme al principio de que nadie puede constituir prueba a su favor, no es menos cierto que contiene una serie de datos que obran en contra de los intereses de la empresa demandada, por lo que le merece el valor de indicio en los términos de los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en lo referente a que el salario normal del otrora trabajador está conformado por los conceptos de asignación de vehículos, comisiones, sábados, domingos y feriados trabajados, verificándose además que el otrora trabajador en varias oportunidades, recibió percepciones salariales superiores a los salarios promedios indicados en los recibos que rielan en autos para cancelar los conceptos de vacaciones y bono vacacional (f.48 al 52) y utilidades (f.53) y así se declara.

III

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio en la presente causa, el Tribunal a los fines de decidir sobre el mérito del asunto planteado, observa:

Se pretende el pago de prestaciones sociales derivado de la finalización de la relación de trabajo que vinculó a las partes hoy en controversia, donde se discute la forma en que la misma finalizó, al alegarse que no se está en presencia de una renuncia voluntaria por cuanto la firma del documento contentivo de la renuncia lo fue bajo coacción (f.47), la fecha de finalización de la relación laboral, lo referente a si el ex trabajador efectivamente recibió la suma contemplada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31 de enero de 2006 al reconocer su firma (f.39 y 63) y finalmente, la suficiencia o solvencia respecto de todos y cada uno de los derechos laborales que se generaron por prestaciones sociales.

En este contexto, sobre el primer aspecto discutido referente a la coacción en la suscripción de la carta de renuncia que cursa a los autos, se realizan las siguientes consideraciones:

La representación actora objeta su eficacia probatoria, solicitando al Tribunal que fuera confrontada con la carta que cursa en el expediente signado con la nomenclatura BP02-L-2006-000873 contentivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano L.M. en contra de la empresa hoy demandada y que cursa por ante este Despacho, documental que al presentar un idéntico formato a la que hoy nos ocupa, evidencia la coacción infligida. Al respecto, quien decide, procedió al estudio de dicha instrumental, pues, así lo permite la doctrina de la notoriedad judicial y efectivamente pudo apreciar que se tratan de documentales que -con la sola diferenciación del nombre del trabajador renunciante y de la zona de trabajo- pueden catalogarse de idénticas, lo que sin embargo, en modo alguno puede llevar a la convicción de que haya habido coacción al momento de estampar la rúbrica el hoy demandante, es más, puede suceder que varios trabajadores con similares funciones y encontrándose en una similar posición, decidan consignar voluntariamente ante su patrono una renuncia con un similar formato sin que ello pueda ser calificado de ningún modo como un constreñimiento de su empleador.

En este contexto, siendo que la coacción debe ser entendida de manera física (utilización de la fuerza) o psicológica (amenaza de un daño inminente), no evidenciándose del acervo probatorio analizado ningún elemento de violencia, amenaza o engaño en la suscripción de la carta de renuncia que nos ocupa, se concluye que la causa de terminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano A.H.M. y la persona jurídica TRANSACCIONES COMERCIALES C.A. lo fue en virtud de la manifestación unilateral voluntaria del hoy demandante de poner fin a la misma mediante carta que riela al folio 47 del expediente y así se decide.

Establecido lo anterior y por vía de consecuencia, ha quedado demostrado que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el día 31 de enero de 2006, ya que aun cuando no se tiene constancia de la recepción por parte de la empresa, se advierte que en el texto de la carta se indica que la renuncia es “a partir de la presente fecha” (31 de enero de 2006) y así se decide.

Otro de los elementos debatidos es que el hoy actor pese haber reconocido que suscribió la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31 de enero de 2006, en donde se indica haber recibido la suma neta de Bs.13.343.950,42 (f.39 y 63), realmente tal suma dineraria nunca le fue entregada; así las cosas, se observa que al admitir que la rúbrica estampada en tal documental era la suya pero alegando un disimulo respecto a la cancelación monetaria descrita, asumió la parte accionante tal carga probatoria. En este sentido, solicitó en la oportunidad procesal correspondiente una experticia contable en las nóminas de la demandada que mereciera plena eficacia probatoria.

La experticia fue promovida con la finalidad de desvirtuar el carácter fidedigno que arrojó el reconocimiento de la firma sobre la planilla de liquidación de prestaciones sociales que anexara “B” la parte actora a su escrito de pruebas (f.39) y “E” la parte demandada en su escrito de promoción (f.63), teniendo en principio el valor de hecho liberatorio y por ende, extintivo de la obligación (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano). En este sentido y, respecto de las argumentaciones expuestas por la representación de la sociedad demandada durante su evacuación, en cuanto a que el experto no tomó en cuenta el monto por Bs.46.259.863,83 que aparece descrito en la cuenta de prestaciones sociales y cuyo asiento global “se asemeja” a lo cancelado a los dos trabajadores de la empresa que en esa fecha finalizaron sus relaciones de trabajo (f.114), se observa que al verificar el monto global que la empresa asienta en sus libros contables por concepto de prestaciones sociales, esto es la suma de Bs.46.259.863,83 (f.114) con las dos liquidaciones que asevera dicha representación fueron realizadas al 31 de enero de 2006 a dos trabajadores, no se llega a la correspondencia a la cual alude, puesto que en este juicio, el monto pagado es de Bs.13.343.950,42 y el del otro trabajador que finalizó también su prestación de servicio en esa fecha y que por vía de notoriedad judicial se conoce (expediente BP02-L-2006-000873 tramitado por ante este mismo Juzgado), el neto cancelado fue de Bs.7.777.206,72, lo que totaliza conjuntamente la suma de Bs.21.121.157,14, una cifra evidentemente menor que la reflejada para esa fecha en los registros contables, no constatándose adicionalmente los documentos que permitirían comprobar los referidos totales mensuales en los términos del artículo 34 del Código de Comercio.

Consecuentemente con lo anterior, considera quien decide, que en el caso sub iudice han confluido toda una serie de circunstancias que enervan el valor probatorio de la planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida a nombre del ciudadano A.H. como elemento comprobatorio de la cancelación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante de autos con ocasión de la finalización de la relación de trabajo y así se declara.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto al salario percibido por el actor, quien afirmó que devengó un monto único a lo largo de la relación de trabajo de Bs.63.249,33 diarios como salario normal y de Bs. 67.817,32 como salario integral, en tanto que la empresa accionada sostuvo que el mismo era variable de acuerdo a las comisiones por ventas que recibía el entonces trabajador. En este sentido, luego del análisis del cúmulo probatorio, se tiene la certeza respecto a la variabilidad del salario alegado por la demandada derivado de las planillas de liquidación de pago de los periodos vacacionales, así como también de las documentales referidas al pago de comisiones y otros conceptos (f.27 al 39, 47 al 53), donde se desprenden montos que en nada coinciden con el salario libelado y lo cual se corresponde con el periodo que se extiende desde el mes de mayo de 2000 al mes de noviembre de 2005 inclusive, mas no así con posterioridad, desde el mes de diciembre de 2005 al mes de enero de 2006, donde no hay probanza alguna que desvirtúe el alegato libelar respecto a la suma de Bs.63.249,33 como salario normal diario y de Bs.67.817,32 como salario integral diario, equivalentes en la actualidad, luego de la reconversión monetaria acaecida en el país, a las sumas de Bs. 63,25 y Bs. 67,82, respectivamente y así se decide.

Ahora bien, por razones legales y de equidad no puede aceptarse, que el salario normal empleado para el cálculo de las vacaciones (artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo) sea el mismo que devengara el entonces laborante mes a mes durante cada período anual de vacaciones, por cuanto como ya se indicara al analizar los cálculos efectuados por la demandada en la documentación signada F (f.64 al 66) y que mereciera valor de indicio, el accionante percibía un salario que mensualmente variaba atendiendo a las comisiones que recibía por ventas, en razón de lo cual y con base a lo que infra será declarado, este Tribunal del Trabajo estima procedente ordenar la elaboración de una experticia complementaria del fallo que establezca el salario normal mensual devengado por el trabajador desde el mes de julio de 2000 al mes de noviembre de 2005, ambos inclusive, tomando en consideración que el mismo estaba conformado por comisiones, asignación de vehículo y lo pagado por concepto de sábados, domingos y feriados, para lo cual el experto designado por el Tribunal de Ejecución competente, deberá verificar en los libros respectivos de la demandada tales circunstancias; en el entendido de que si no se suministrara la información requerida, podrá realizar la experticia con la información que conste en el expediente y así se declara.

Sentado lo anterior, el Tribunal pasa a analizar la conformidad en derecho de los conceptos peticionados y de los pagos efectuados por la empresa accionada al finalizar la relación de trabajo y, en tal sentido, observa:

Por concepto de prestación de antigüedad se demandó el pago de 338 días a razón de un salario integral de Bs.67.817,38; al respecto, se indica que de acuerdo a la duración del vínculo laboral que se mantuvo por 5 años y 8 meses, el trabajador tenía derecho al pago de 45 días por el primer año, 62 días por el segundo, 64 días por el tercero, 66 días por el cuarto, 68 días por el quinto (artículo 108, primer aparte y literal c del parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo), lo que resulta en la cantidad total de 305 días por este concepto, suma menor que la reclamada. No obstante, se observa que la demandada de autos al finalizar la relación de trabajo, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales con valor probatorio respecto a sus afirmaciones mas no así como elemento liberatorio (f.39 y 63), la empresa demandada le reconoce al trabajador 338, exactamente la suma libelada, por lo que serán éstos los días que en definitiva se tomen en cuenta por concepto de prestación de antigüedad y así se declara.

En razón de lo anterior, en la experticia complementaria del fallo ordenada practicar, se deberá determinar lo que corresponde al demandante por concepto de prestación de antigüedad con base a 338 días, partiendo del salario normal percibido desde el mes de mayo de 2000 al mes de noviembre de 2005, ambos inclusive y tomando en cuenta para las alícuotas que la empresa reconocía 30 días anuales por concepto de utilidades (f.53) y el mínimo de ley en el caso del bono vacacional, así como que a partir de diciembre de 2005 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, el salario integral quedó fijado en la suma de Bs.67,82. De igual forma, el experto deberá descontar los adelantos percibidos durante la vigencia de la relación de trabajo y que se describen en las documentales anexas al expediente marcadas con las letras D, D-1, D-3, D-4, D-5 (solo por la suma de Bs.1.877,44, f.59), D-7 y D-8, las cuales totalizan la suma de Bs.13.167.809,00, equivalentes en la actualidad a la suma de Bs.13.167,81 y así se decide.

Con relación a las indemnizaciones peticionadas por despido injustificado en atención a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal en forma precedente dejó establecido que al no constar procesalmente elemento de prueba alguno que permitiera evidenciar el alegato de que el actor fue constreñido a suscribir una carta de renuncia, se tenía como cierto que el motivo de finalización de la relación de trabajo lo fue una renuncia voluntaria, por lo que deben declararse improcedentes estas indemnizaciones y así se declara.

En lo referente a las vacaciones fraccionadas, la parte accionante reclamó el pago de 15 días para un total de Bs. 948.739,95; al respecto, no se aprecia de las actas que integran el juicio tal pago, en virtud de que la planilla de liquidación como instrumento liberatorio quedó desechado, por lo que en sujeción a la Ley, se ordena su pago a razón de la suma indicada, equivalentes hoy en día a Bs. 984,74 y así se declara.

En lo referente al bono vacacional fraccionado, la parte demandante reclamó el pago de 9 días para un total de Bs.569.189,97; al respecto, no se aprecia de las actas que integran el juicio, la cancelación de dicho concepto, por lo que en sujeción a la Ley, se ordena su pago a razón de la suma indicada, equivalentes hoy en día a Bs. 569,19 y así se declara.

En cuanto a las utilidades fraccionadas se aprecia que se peticionó el pago de 11,25 días para un total de Bs.711.554,96; ahora bien, se precisa que la empresa reconocía por el concepto de utilidades treinta días anuales y siendo que el hoy demandante trabajó en el último año de prestación de servicio un mes completo, deberían corresponderle 2,5 días. Así las cosas, al haber quedado establecido que el salario normal final diario era la suma de Bs. 63,25, arroja el monto de Bs.158,12 por este concepto y así se declara.

La sumatoria de estos montos asciende a un mil setecientos doce bolívares con cinco céntimos (Bs.1.712,05), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad ordenada y así se declara.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31 de enero de 2006) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de experticia contable a ser practicada por el Tribunal que conozca en fase de ejecución. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de vacaciones, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (03 de agosto de 2006, f. 14) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se establece.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano A.H.M. en contra de la sociedad mercantil TRANSACCIONES COMERCIALES, C.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR