Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005376

ASUNTO : EP01-P-2006-005376

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Juez Unipersonal: Abg. D.I.R.C..

Imputado: T.J.S.G.

Delito: Violación

Victima: (Se Omite de conformidad con lo establecido en el Paragrafo 2° del Art.65 de la LOPNA).

Parte Fiscal: Abg. Roa Pumilia

Defensa: Abg. A.V.

Secretario de Sala: Abg. H.R.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. A.M. en contra del imputado T.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.500.666, de 73 años de edad, nacido el 11-08-36, Grado de Instrucción, natural de, Estado Barinas, de estado civil Soltero, ocupación u oficio, Carpintero hijo de J.S. (D) y T.G. (D), residenciado en el Barrio I de Diciembre calle 18, casa de color verde, detrás de Fé y Alegría I etapa, VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1ero del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña (Se Omite de conformidad con lo establecido en el Paragrafo 2° del Art.65 de la LOPNA)..

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. R.P. explanó su acusación en los siguientes términos:”Siendo aproximadamente las 4:00 pm, de día 24 de Diciembre de 2006, cuando se encontraba en labores de patrullaje los funcionarios PEDRO CARREÑO Y G.J.L. y al llegar al Barrio Corralito recibieron una llamada de central de radio quienes les indicaron que se trasladaran a la calle 10 del Barrio Corralito donde presuntamente fue cometida una violación, al llegar al sitio los funcionarios se entrevistaron con una ciudadana quien les indico que un ciudadano de avanzada edad, abuso sexualmente de una niña de cinco años este metió a su hija en su casa y la niña le contó que el ciudadano le quito la ropa y la estaba manoseando , el ciudadano se encontraba dentro de su casa donde los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión”. Así mismo, solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado con la consiguiente declaratoria de una sentencia condenatoria, y por último solicitó se mantenga la medida de privación de libertad dictada en contra del mismo.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representada por el Abg. A.V., quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario, al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem.

Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado, quien manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia, admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió la tramitación ordinaria para ordenar el enjuiciamiento del referido imputado para el juicio oral.

Acto seguido el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes:

De las diligencias practicadas por el organismo policial se evidencia que en fecha 24 de Diciembre de 2006, cuando se encontraba en labores de patrullaje los funcionarios PEDRO CARREÑO Y G.J.L. y al llegar al Barrio Corralito recibieron una llamada de central de radio quienes les indicaron que se trasladaran a la calle 10 del Barrio Corralito donde presuntamente fue cometida una violación, al llegar al sitio los funcionarios se entrevistaron con una ciudadana quien les indico que un ciudadano de avanzada edad, abuso sexualmente de una niña de cinco años este metió a su hija en su casa y la niña le contó que el ciudadano le quito la ropa y la estaba manoseando , el ciudadano se encontraba dentro de su casa donde los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión … la fiscalía solicita igualmente que se decrete la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado T.J.S.G. por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1ero del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña (Se Omite de conformidad con lo establecido en el Paragrafo 2° del Art.65 de la LOPNA). y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 04 entre las que se encuentran:

- Experticia practicada por la experto Dr. I.N., quien suscribió la Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143--3795 de fecha 026-12-06 practicado a la niña (Se Omite de conformidad con lo establecido en el Paragrafo 2° del Art.65 de la LOPNA).cuyo resultado fue… “congestión y excoriación a nivel del introito vaginal, signos de violencia genital reciente..” se valoran a plenitud como elemento de convicción procesal para la demostración del delito, por cuanto es persona calificada para dar su dictamen y por ende contar con los conocimientos científicos en la materia es por lo que el resultado de dicho reconocimiento , le merece fe a esta Sentenciadora.

-Acta Policial Nº 2187 de fecha 24-12-06 en la cual dejan constancia del procedimiento y de la aprehensión del imputado T.J.S.G., los actuantes de los funcionarios J.S., L.A., C.C., Y.R., , adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas , quienes suscribieron el acta Policial Nº 917 dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del acusado, como actuantes en este caso, debe ser estimado como apto y capaz, para dejar constancia de cómo, donde y porque ocurre la aprehensión de imputado, siendo quienes realizaron las diligencias pertinentes del caso, esta prueba se valora como idónea para probar el hecho delictivo y la participación en el como autor, por parte del acusado, todo lo cual reposa en acta aludida , que se adminicula a la prueba testifical.

- Inspección en el sitio del suceso practicado por los funcionarios A.C. y J.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica quienes dejan constancia de las condiciones del sitio del suceso para el momento de su comisión, se valora a plenitud como elemento de convicción procesal para la demostración de las circunstancias del lugar donde ocurrió el hecho, es por lo que el resultado de dicha diligencia, le merece fe a esta Sentenciadora.

- Evaluación Psiquiatrica de fecha 07-01-2007 practicado por el experto Dr. A.M., Medico Psiquiátra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica la niña (Se Omite de conformidad con lo establecido en el Paragrafo 2° del Art.65 de la LOPNA). cuyo diagnostico fue…”ABUSO SEXUAL” se valoran a plenitud como elemento de convicción procesal para la demostración del daño causado a la victima, por cuanto es persona calificada para dar su dictamen y por ende contar con los conocimientos científicos en la materia es por lo que el resultado de dicho reconocimiento , le merece fe a esta Sentenciadora.

- Acta de denuncia formulada por la ciudadana J.C.C. en su condición de madre de la menor victima , quien expuso “ Yo mande mi hija de nombre (Se Omite de conformidad con lo establecido en el Paragrafo 2° del Art.65 de la LOPNA). de cinco años de edad a la bodega y como paso como diez minutos yo Salí a buscarla porque no llagaba y una nieta de este señor que es como de cinco añitos me dijo que su abuelo la metió en su casa de allí yo le pregunte al señor y este me dijo que no la había visto y cuando yo di la espalda la niña salio de su casa y me dijo que el señor la agarro de la mano y la metió para su casa y que le quito la ropa y le comenzó a besar los seños y que le metió el pene en la vagina, de allí llame a la policía y le conté lo sucedido… Se valora como un medio idóneo para demostrar la existencia del delito y la participación del imputado como autor del mismo.

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1ero del Código Penal Vigente, que reza así:

374 ordinal 1ero “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, por vía vaginal anal oral, se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez quince años.- Si el delito de violación aquí prervisto se ha cometido contra una niña … la pena sera de quince años a veinte años de prision.”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de VIOLACION, en parte infine del encabezamiento del art. 374 del Codigo Penal prevé una pena de quince ( 15) a veinte (20) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de diesiesite (17) y seis (6) meses, esta pena se disminuye en 1/3 por aplicación de lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado T.J.S.G. en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 eiusden. Asi se declare.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado T.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.500.666, de 73 años de edad, nacido el 11-08-36, Grado de Instrucción, natural de, Estado Barinas, de estado civil Soltero, ocupación u oficio, Carpintero hijo de J.S. (D) y T.G. (D), residenciado en el Barrio I de Diciembre calle 18, casa de color verde, detrás de Fé y Alegría I etapa, de esta ciudad a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1ero del Código Penal Vigente.

Se ratifica la medida cautelar sustitutiva del tipo Detención Domiciliaria decretada de conformidad con lo dispuesto en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 21-05-2008.Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy jueves dieciséis (16)de Octubre del año 2008, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I.R.C.

El SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL

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