Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 8 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO N°: PH05-V-2008-000350

PARTES: M.A.V.V. y

YALY L.M.P..

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de noviembre de 2.008, cuando los ciudadanos M.A.V.V. y YALY L.M.P., venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.305.572 y V- 17.828.881 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio M.B.D.P., titular de la cédula de identidad N° V- 6.661.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 58.860, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos basando su solicitud en los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando como último domicilio conyugal en el Sector Vega El Cobre de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.

Correspondiendo el extinto Juzgado Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a darle entrada en fecha 12 de noviembre de 2.008, admitiéndose en fecha 12 de noviembre de 2.008 declarando la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 11 de Junio de 2010 se redistribuyó la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por entrar en vigencia el nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia presentada en fecha 26 de julio de 2.012, el ciudadano M.A.V.V., plenamente identificado en autos, solicitó la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna con la ciudadana YALY L.M.P., y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitando la notificación de la cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, acordando este Tribunal mediante auto aparte lo conducente.

Consta en autos, la consignación con resultado positivo realizada por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito sobre la notificación de la ciudadana YALY L.M.P., quien debía comparecer al tercer día de audiencias siguientes que conste en autos su notificación, y siendo que la referida ciudadana fue debidamente notificada por medio de su madre, ciudadana G.C.P.G. titular de la cédula de identidad N° V- 8.050.171, tal se evidencia al reverso de la resulta inserta al folio 14, en consecuencia vista la incomparecencia de la cónyuge y tomando en cuenta que se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en este caso este Tribunal toma como ciertos los hechos alegados por el ciudadano M.A.V.V..

En el día de hoy, miércoles 08 de agosto de 2.012, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 15 de octubre de 2.005, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 100; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el extinto Juzgado Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 12 de noviembre de 2.008.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 12 de noviembre de 2.008, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 12 de noviembre de 2.008, de los ciudadanos M.A.V.V. y YALY L.M.P. suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 15 de octubre de 2.005, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 100.

TERCERO

En cuanto al Régimen Parental, Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana YALY L.M.P..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será lo más amplio y posible para el padre y solo bastará que el mismo participe a la madre el lugar donde el mismo permanecerá durante la ausencia del hogar, de conformidad con lo establecido en el artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija que el padre la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensual, los cuales serán entregados a la madre a finales de cada mes. El padre se obliga que una vez que su situación económica mejore, aumentar este monto establecido de mutuo acuerdo. Igualmente en lo referente a vestido, medicinas, entre otros gastos que se requieran y sean necesarios, serán sufragados por ambos padres. Los meses de diciembre será el doble, es decir la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P. y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

CUARTO

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES): Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, declarando asimismo que en lo sucesivo, a partir de la presente declaratoria de Separación de Cuerpos y de Bienes si alguno de los cónyuges adquiere bienes de cualquier índole serán patrimonio exclusivo del cónyuge adquirente sin que el otro tenga algún derecho de reclamación sobre los mismos. En consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se declara.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,

Abg. Hirbeth A.F.d.H.

PPG/hafdh/ma alej.-

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 8 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO N°: PH05-V-2008-000350

PARTES: M.A.V.V. y

YALY L.M.P..

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de noviembre de 2.008, cuando los ciudadanos M.A.V.V. y YALY L.M.P., venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.305.572 y V- 17.828.881 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio M.B.D.P., titular de la cédula de identidad N° V- 6.661.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 58.860, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos basando su solicitud en los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando como último domicilio conyugal en el Sector Vega El Cobre de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.

Correspondiendo el extinto Juzgado Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a darle entrada en fecha 12 de noviembre de 2.008, admitiéndose en fecha 12 de noviembre de 2.008 declarando la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 11 de Junio de 2010 se redistribuyó la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por entrar en vigencia el nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia presentada en fecha 26 de julio de 2.012, el ciudadano M.A.V.V., plenamente identificado en autos, solicitó la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna con la ciudadana YALY L.M.P., y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitando la notificación de la cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, acordando este Tribunal mediante auto aparte lo conducente.

Consta en autos, la consignación con resultado positivo realizada por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito sobre la notificación de la ciudadana YALY L.M.P., quien debía comparecer al tercer día de audiencias siguientes que conste en autos su notificación, y siendo que la referida ciudadana fue debidamente notificada por medio de su madre, ciudadana G.C.P.G. titular de la cédula de identidad N° V- 8.050.171, tal se evidencia al reverso de la resulta inserta al folio 14, en consecuencia vista la incomparecencia de la cónyuge y tomando en cuenta que se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en este caso este Tribunal toma como ciertos los hechos alegados por el ciudadano M.A.V.V..

En el día de hoy, miércoles 08 de agosto de 2.012, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 15 de octubre de 2.005, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 100; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el extinto Juzgado Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 12 de noviembre de 2.008.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 12 de noviembre de 2.008, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 12 de noviembre de 2.008, de los ciudadanos M.A.V.V. y YALY L.M.P. suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 15 de octubre de 2.005, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 100.

TERCERO

En cuanto al Régimen Parental, Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana YALY L.M.P..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será lo más amplio y posible para el padre y solo bastará que el mismo participe a la madre el lugar donde el mismo permanecerá durante la ausencia del hogar, de conformidad con lo establecido en el artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija que el padre la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensual, los cuales serán entregados a la madre a finales de cada mes. El padre se obliga que una vez que su situación económica mejore, aumentar este monto establecido de mutuo acuerdo. Igualmente en lo referente a vestido, medicinas, entre otros gastos que se requieran y sean necesarios, serán sufragados por ambos padres. Los meses de diciembre será el doble, es decir la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P. y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

CUARTO

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES): Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, declarando asimismo que en lo sucesivo, a partir de la presente declaratoria de Separación de Cuerpos y de Bienes si alguno de los cónyuges adquiere bienes de cualquier índole serán patrimonio exclusivo del cónyuge adquirente sin que el otro tenga algún derecho de reclamación sobre los mismos. En consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se declara.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,

Abg. Hirbeth A.F.d.H.

PPG/hafdh/ma alej.-

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