Decisión nº PJ0742011000078 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2011-000088

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: A.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.651.011.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASTOR PEÑALVER, G.P. y A.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.120, 113.744 y 93.116, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de marzo de 2.002, quedando anotada bajo el N° 4, Tomo 33-A.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.A., S.A.A.M., S.A.A.M. y TIMOTHY J.S.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 3.752, 52.653, 85.050 y 132.394, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 06 de abril de 2011, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto el 22/03/2011, por la representación judicial de la parte actora recurrente ciudadano A.A.V., en contra de la sentencia proferida por dicho Juzgado en la misma fecha, la cual declaró sin lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000093.

Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 30 de Mayo del año en curso y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente abogado A.C., expuso como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que el Tribunal a quo en su decisión incurre en el vicio de falso supuesto contemplado en el artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que según su decir la ciudadana Juez dicta su sentencia bajo un hecho que no fue cierto, en razón que la parte demandada no desvirtuó la presunción de la relación del trabajo contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en dicha sentencia, la juez manifiesta que con las pruebas documentales y con la inspección judicial se logro desvirtuar la presunción de la relación del laboral, ya que la empresa demandada alega como defensa que el actor no era trabajador sino intermediario, sin tomar en cuenta la decisión emitida por la Sala de Casación Social en el caso Diposa, la cual estableció que los jueces de la República deben de realizar el Test de Laboralidad, a los fines de determinar si evidentemente estamos frente a una relación de trabajo o una relación de otra índole; que el a quo no aplicó el principio de realidad sobre las formas y apariencias que esta contemplado en el artículo 89, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que no consta que su representado tenga alguna firma personal o algún estatuto de ninguna sociedad mercantil; que su representado prestó servicios en iguales condiciones que otros trabajadores, a los cuales si se les canceló las acreencias laborales, tal y como consta de los folios 131 y 132 del presente asunto.

Que en razón de lo anterior solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar en todas y cada una de sus partes.

Mientras que el Coapoderado de la parte demandada S.A.A.M., expuso:

Que su contraparte alegaba el principio de contrato realidad, pero en el libelo no había prueba que demostrase el fundamento de su pretensión, por lo que solicitó muy respetuosamente a este Juzgado que se aplicará las sanciones establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que su representada empleó la figura del intermediario, y que los documentos a que se refiere su distinguido colega, que cursan en el expediente, fue el pago de otros ciudadanos, lo cual se hizo de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que su representada como beneficiaria de la obra, era solidariamente responsable con el intermediario.

Que no fueron desconocidas las documentales referidas a las transacciones y mucho menos los recibos de pago, los cuales estaban referidos a la cancelación por metro cuadrado trabajado, por lo que en este caso el actor era un intermediario.

Posteriormente la representación judicial de la parte actora recurrente hizo uso a su derecho a replica en los términos siguientes:

Que en relación a la aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalo que si por el hecho de defender los derechos de los trabajadores, se le debe aplicar dicha sanción, lo asumía con toda responsabilidad, pero también solicitó al tribunal que se le aplicare la misma sanción a su contraparte dado que estaba tratando de desvirtuar una relación laboral, y dejar sin sus prestaciones sociales a un padre de familia, que lo que hizo fue prestar un servicio a la demandada, así mismo, argumento que se esta en presencia de una relación de trabajo, la cual se trato de desvirtuar bajo la figura del intermediario.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho a contrarréplica en los términos siguientes:

Que no hay pruebas aportadas por el actor, que demostrasen que alguna vez existiese una relación de trabajo.

MOTIVA

Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

El presente caso consiste, en que la parte actora pretende el cobro de acreencias laborales, alegando en la audiencia de apelación, la existencia del vicio de falso supuesto contemplado según su decir en el artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la ciudadana Juez del tribunal a quo dictó su sentencia, bajo un hecho que no fue cierto, como era que, la parte demandada hubiere desvirtuado la presunción de la relación del trabajo, contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, debe esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:

La parte actora recurrente delata la existencia en la decisión del a quo del vicio de falso supuesto, dada la fundamentación realizada sobre dicho vicio, aun y cuando, comete un error al señalar los artículos en función de los cuales encuadra tal petición, y así lo entiende esta Alzada, y decidirá conforme al mismo. Así se establece.

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1809 de fecha 11/11/ 2008, estableció al respecto del vicio de falso supuesto lo siguiente :

(…) Para decidir, la Sala observa:

Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta probatoria del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente…

En este sentido, el Juzgado a quo en la parte motiva de su sentencia estableció:

>

Visto lo anterior debe señalar esta Alzada que en la decisión del a quo no se observa que se haya cometido un error al momento de establecer que no se encontraba en presencia de una relación de trabajo, dado que de las pruebas por el analizadas pudo determinar tal circunstancia, en virtud que ciertamente constan las facturas emitidas por el actor en donde establecía los metros cuadrados laborados, a los fines de su cancelación; eso por un lado y por el otro, la Sala de Casación Social en relación al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias en Sent. Nº 145 de fecha 17/02/11, estableció que:

(…) su finalidad no se limita a esclarecer, a través del levantamiento del velo corporativo, una relación de naturaleza laboral que ha sido enmascarada con una relación mercantil o de otra índole, sino que, el propósito de dicho principio, es conocer la verdad de los hechos, reiterando la Sala la soberana apreciación de los jueces de instancia en determinar, según la Ley, pruebas, jurisprudencia y alegatos de las partes, la naturaleza de la relación discutida…

.

En tal sentido, tenemos que el a quo de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la decisión de la Sala de Casación Social citada, de las pruebas aportadas estableció la no existencia de relación laboral alguna.

En cuanto a la no aplicación de test de laboralidad, si bien es cierto que en la decisión recurrida no se establece taxativamente que se va a aplicar el examen de indicios, se constata que, si somete a la prestación del servicio que se discute como laboral o no, a dicho análisis cuando expresa:

(…) En aplicación de los criterios establecidos para determinar el carácter laboral se obtiene:

1. El objeto del servicio encomendado: El actor realizaba tareas específicas, tales como mano de obra de granito en la fachada del edificio anexo de la sede de la empresa demandada.

2. En cuanto a la flexibilidad en las condiciones para la prestación del servicio, no se describe ni se constata a los autos la forma o circunstancias bajo las cuales se prestaba el servicio.

3. No quedó demostrado por algún medio de prueba algún control disciplinario. Ahora bien por la propia naturaleza de la labor ejecutada, es de presumir que la obra realizada debía estar sometida alguna supervisión.

4. No quedó demostrado la exclusividad del servicio para con la accionada.

5. En lo que respecta a la naturaleza de la contraprestación: Se observa que el actor percibió pagos por montos que variaban según los metros cuadrados señalados en las facturas que rielan a los Folios 181 al 296…

En aras de ahondar mas en el caso de autos se evidencia que la vinculación que existió entre las partes surgió con ocasión de un contrato de Obra de manera verbal con el ciudadano A.A.V.; que los pagos realizados por la accionada eran previa presentación de facturas emitidas por el actor en la cual se especifica la cantidad de metros proyectados en la fachada del edificio perteneciente a la demandada y dependiendo de ello se establecía el monto a cancelar, y las cuales son instrumentos rigurosamente tutelados por el estado por las obligaciones impositivas que comportan, y que en todo caso no son el mecanismo para el pago de salario o sueldo alguno. Pero además, es importante destacar que fuera de lo cobrado según factura, el actor no alegó ni trajo prueba alguna de haber exigido a la accionada el pago de conceptos propios de una relación laboral, tales como: utilidades, vacaciones, bono vacacional, etc., lo que evidencia que estaba en cuenta de que su relación con ésta era de carácter independiente (folios 77 al 123 y del 181 al 296); que en todas las facturas en la descripción del servicio prestado, se señala mano de obra de granito proyectado en la fachada del edificio anexo, por lo que durante el tiempo que prestó servicios lo hizo única y exclusivamente en la ejecución de dicha obra, sin que conste que hubiere realizado otra actividad; además, el servicio prestado por el demandante no se corresponde con la actividad productiva de la demandada como empresa que presta servicios médicos, ni le agrega valor a la misma, de modo que el producto de su trabajo le pertenece exclusivamente, siendo por ello el único beneficiario real de dicha actividad; y por último no se encuentra inscrito en Instituto de los Seguros Sociales, ni por la accionada ni por ninguna otra empresa (folio 175).

Por todo lo anterior, observa esta Alzada que el a quo en la motivación de su sentencia, bajo la aplicación del artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral, penetrando en el cúmulo de probanzas, analizó en el caso de autos la manera como fue determinada y ejecutada la labor, concluyendo bajo su soberana apreciación de las pruebas, que las mismas, positivamente, desvirtuaron la existencia del elemento de subordinación que caracteriza al contrato de trabajo.

Del análisis de los hechos narrados por la parte accionante recurrente, de las pruebas aportadas y valoradas por el Juez A quo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales mencionados, y vistas las consideraciones expuestas, debe quien decide declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.

En cuanto a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto a la parte actora como a la accionada, debe dejar sentado este Juzgador que del análisis de las actas procesales que integran el presente asunto, no se desprende la existencia de una conducta procesal desplegada por las partes, que lleven a la convicción de determinar las responsabilidades legales a que hubiere lugar, por cuanto considera quien decide que cada una esta haciendo valer sus pretensiones y defensas. Por tal razón, y con base a los argumentos expresados anteriormente este tribunal considera IMPROCEDENTE la solicitud de aplicación de medidas disciplinarias contra ninguna de las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra de la Sentencia dictada en fecha 22 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, donde declaró sin lugar la demanda en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000093. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 40, 54 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 11, 165, 166 y 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 31 días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO PADRINO PADRINO

EL SECRETARIO DE SALA,

J.R. BUSTILLOS

En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO DE SALA,

J.R. BUSTILLOS

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