Decisión nº 145-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-038429

ASUNTO : VP02-R-2011-000182

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

E.E.O.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho A.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.747; con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano C.A.C., ejercido en contra de la decisión N° 1689-10, de fecha 08/12/2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se niega la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO 1983, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BEIGE, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YACA15UXHV046318, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día Cinco (05) de Mayo de 2011, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El profesional del derecho A.V., con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano C.A.C., apela de la decisión ut supra identificada, de la siguiente manera:

Yo, A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.773.105, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.747, domiciliado en esta ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.A.C., en su cualidad de solicitante de la entrega de vehículo según causa No. 5C-S-4120-2010, por conducto del Tribunal Quinto de Control6 (sic)ante ustedes ocurro para exponer:

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer recurso de Apelación a la negación de la entrega de vehículo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención al derecho constitucional a la doble instancia, que faculta a las partes de un proceso a oponerse a las actuaciones de un órgano jurisdiccional, como remedio procesal al gravamen presuntamente ocasionado, y siendo que la existencia de un gravamen decisorio puede ser remediado por la vía de un recurso, en este caso la apelación. Esta Sala de Alzada, a pesar de la inmotivación evidente del recurso de apelación interpuesto, en tenor a la tutela judicial efectiva, que se traduce en el derecho a acceso a la admisión y al trámite de una pretensión, se procede a revisar el contenido de la decisión N° 1689-10, de fecha 08/12/2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se niega la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO 1983, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BEIGE, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YACA15UXHV046318, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, al ciudadano C.A.C., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando que la instancia dio respuesta a la solicitud de devolución de vehículo en los siguientes términos:

“Vista la solicitud presentada por el ciudadano: C.A.C.B., titular de la cédula de identidad N° 15.294.189, representado en este acto por el Abg. L.A.R.P. mediante la cual solicita la entrega plena del vehículo MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1983, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BEIGE, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8YACAI5UXHVO463I8; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL. Así mismo, vista la decisión proferida por la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia, ABOG. DOUGLAS VALLADARES HERNANDEZ, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA, del vehículo en cuestión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Control resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:

Corre inserto a las actas que conforman la presente causa solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano: C.A.C.B., titular de la Cédula de Identidad N° 15.294.189.

Es oportuno hacer algunas acotaciones relacionadas con el asunto de la entrega o devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados y de aquellos retenidos por una u otra circunstancias por las autoridades de policía.

El Estado Venezolano es y será Democrático y Social de Derecho y de Justicia, siendo uno de los fines del Derecho, la justicia, y ésta la razón de ser de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, la cual debe ser impartida de manera equitativa, idónea, transparente, imparcial, independiente, rápida y oportuna; siendo el proceso el instrumento fundamental para alcanzar, obtener y lograr esa justicia, por lo tanto, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De igual manera le corresponde a todos los Tribunales de la República, preservar y asegurar a todos los ciudadanos y ciudadanas, se encuentran en la situación en que se encuentren, sean víctimas, imputados, testigos, peritos, expertos, etc, que se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole.

En materia de devolución o entrega de objetos incautados o retenidos en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa, y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Asimismo, establece esta norma, que los objetos que hayan sido retenidos o incautados en el curso de la investigación, deberán ser entregados por el

Ministerio Público o el Juez de Control; directamente, es decir, cuando no se tenga duda sobre el derecho de propiedad que le asiste al solicitante sobre la cosa o bien mueble; y en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, de esta manera se entregan las cosas cuando el derecho de propiedad esta en duda, o cuando la cosa o bien que se solicita ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente, por haber sido alterados, devastados, suplantados, etc. sus seriales, pero se tenga la posesión de dicha cosas, no se encuentren solicitados y no exista otra persona reclamando la misma.

Cuando exista duda sobre la propiedad del vehículo, y el solicitante ha alegado adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, la posesión del mismo en forma legítima, continua, no ininterrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de dueño, tal como lo expresa el artículo 772 del Código Civil, y que el vehículo lo adquirió de buena fe, la cual se presume siempre, por cuanto la mala fe debe ser probada, como lo establece el artículo 789 del Código Civil.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. En igual sentido se expresa el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al establecer que la entrega de los vehículos objetos de los delitos de robo o hurto, por parte del Juez de Control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

En cuanto a la interpretación de las normas anteriormente señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en reiteradas decisiones - que si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otra identificación en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad; o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título...”.

En el caso bajo análisis, se observan a los autos actuaciones relacionadas con la solicitud del Vehículo: 1.- Con la práctica de experticia al vehículo solicitado, luego de practicada la Experticia de Reconocimiento emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), Delegación Zulia, inserta al folio (22) de la presente causa, donde en sus conclusiones, determinó que el vehículo retenido presenta que el SERIAL DE CARROCERIA EN EL TABLERO FALSO. EL SERIAL DEL CHASIS FALSO, se encuentra FALSA, que la PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA se encuentra FALSA, 2.- Corre inserta Experticia de Reconocimiento, de fecha 23-07-10, procedente del Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, en la cual concluyen que la Placa Identificadora Seria de Carrocería se determina: FALSA. Que la Placa identificadora Serial de Seguridad se determina: FALSA. Que el serial identificador del COMPACTO se determina FALSO.

Asimismo, es por lo que este Tribunal, en consecuencia, considera procedente en derecho Declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega del señalado vehículo, y en tal sentido, se acuerda remitir la Investigación Fiscal al Archivo Judicial en la oportunidad Legal correspondiente. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a la decisión antes transcrita, constata esta Sala, en primer lugar, que la instancia analizó de manera generalizada las circunstancias de hecho y de derecho con respecto a la devolución de objetos prevista en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, para en segundo lugar de manera especifica considerar que a partir del contenido de las experticias practicadas al vehículo en cuestión, en las cuales se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación, a saber, de carrocería, chasis, y compacto FALSOS, no lográndose identificar el vehículo en mención, lo cual tal como lo explanó motivadamente el Juez a quo, hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron al Juzgador de instancia a resolver la petición de forma negativa para el solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien y por ende la condición de poseedor ante el mismo, ya que, no pueden ser cotejados los datos del vehículo “si es que existen” con los documentos que pretenden la propiedad, evidenciándose así una respuesta fundamentada por parte del órgano jurisdiccional.

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En armonía con lo anterior, más recientemente la señalada Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido lo siguiente:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee seriales falsos, y no se ha logrado identificar. Así las cosas, es de advertir la obligación para los Jueces de entregar los vehículos automotores recuperados a sus dueños, cuando no exista duda sobre la propiedad, no obstante en la situación de los vehículos no identificables, y por ende que no puede reconocerse a su propietario, por tanto siendo que, en el caso de marras, tal como se indicó anteriormente, no existe identificación cierta del vehículo solicitado, la instancia se pronunció conforme a derecho. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo, considera que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano C.A.C.B., que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho A.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.747; con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano C.A.C., ejercido en contra de la decisión N° 1689-10, de fecha 08/12/2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se niega la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO 1983, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BEIGE, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YACA15UXHV046318, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el profesional del derecho A.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.747; con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano C.A.C., ejercido en contra de la decisión N° 1689-10, de fecha 08/12/2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se niega la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO 1983, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BEIGE, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YACA15UXHV046318, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala-

L.M.G. CÁRDENAS E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 145-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

EO/cf

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