Decisión de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMiguel Yilales Zurita
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

ACTA

ASUNTO: AP21-L-2.001-004348

PARTE ACTORA: A.V.:

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DELLYA MENDOZA Y M.F..

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA NACIONAL FABRICA DE

RADIADORES (INFRA) S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.Z.

En el día de hoy Miércoles Veintiséis (26) de Octubre de 2.011, siendo las 10:00 A:M, día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar comparecieron a la misma los ciudadanos, A.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.329.865, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.072, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de la empresa INDUSTRIA NACIONAL FABRICA DE RADIADORES INFRA, S.A., Sociedad de Comercio domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo de 1954, quedando anotada bajo el Nº 185, Tomo 1-D, representación la mía cual se evidencia de Instrumento Poder autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de Marzo de 2011, inserto bajo el Nº 031, Folios 157 al 160, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompaño en fotocopia marcado “A” y presento su original “ad effectum videndi”, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará “LA EMPRESA”, por una parte; y por la otra el ciudadano A.E.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad Nº 6.990.089, representado en este acto por los Abogados DELLYA M.D.L. y M.A.F.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.096.541 y 14.428.766, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 58.131 y 104.842, respectivamente, según se desprende de instrumento Poder que corre inserto a los autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará “EL DEMANDANTE”; hemos convenido en celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL en el presente juicio, contenido en el expediente signado bajo el Nº AP21-L-2011-004348, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, la cual contiene en sus distintas Cláusulas una relación circunstanciada de las causas que la motivan y los derechos comprendidos en la misma:

PRIMERA

“EL DEMANDANTE” reproduce en su totalidad los hechos y el derecho alegado en su libelo de la demanda, razón por la cual estiman que tienen derecho al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones por accidente de trabajo, daño moral, lucro cesante y daño emergente por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 635.500,oo), mas indexación judicial, intereses moratorios, costas procesales y la estimación en bolívares por concepto de Daño Moral, que tenga a bien establecer el Juez de la causa.

SEGUNDA

“LA EMPRESA” rechaza los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, en virtud que:

  1. La acción de cobro de prestaciones sociales está evidentemente prescrita, toda vez que la relación laboral entre “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA” culminó en el mes de agosto del año 2010 tal como lo confiesa “EL DEMANDANTE” en su escrito libelar.

  2. No es cierto que “EL DEMANDANTE” tuviera como labor ordinaria de trabajo, centrar troqueles de aproximadamente seiscientos kilogramos (600,oo Kgs.) de peso con una palanca, cuyo tubo tiene una longitud de dos metros (2 mts.)

  3. No es cierto que en el departamento donde laborada “EL DEMANDANTE”, hubiere residuos de aceite en el piso, producto de una falla de sellos de la maquinaria.

  4. No es cierto que las hernias discales C4–C5 y C5–C6, hayan sido producto del supuesto accidente de trabajo sufrido por “EL DEMANDANTE”.

  5. No es cierto que “EL DEMANDANTE” tenga una discapacidad total y permanente para el trabajo, producto del supuesto accidente de trabajo sufrido en fecha 24-08-06 en la sede de “LA EMPRESA”.

  6. No es cierto que “EL DEMANDANTE” tenga derecho a percibir una cifra tan elevada, pues para ello, deben concurrir una serie de circunstancias a su favor, como por ejemplo demostrar que efectivamente “EL DEMANDANTE” sufrió un accidente de trabajo y que el mismo haya ocurrido producto de un hecho ilícito del patrono, así como también que haya una demostración de la relación de causalidad entre ese supuesto hecho ilícito y el daño supuestamente causado.

  7. No es cierto que el supuesto accidente de trabajo se haya ocasionado como consecuencia de una condición insegura en el área donde laboraba el trabajador, ni que “LA EMPRESA” tenga alguna responsabilidad objetiva en el accidente ocurrido, y por tanto no le corresponde pagar las indemnizaciones reclamadas por este concepto.

  8. “LA EMPRESA” considera improcedente la reclamación de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de Lucro Cesante, por cuanto no está demostrada la existencia de una incapacidad total y permanente que inhabilite a “EL DEMANDANTE” a continuar laborando para cualquier empresa o por cuenta propia.

En virtud de todo lo anterior, LA EMPRESA estaría dispuesta a cancelar a “EL DEMANDANTE”, la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) para dar por terminado este juicio.

TERCERA

No obstante, las partes con el propósito de evitarse costos, molestias y pérdida de tiempo que indiscutiblemente les ocasiona la continuación de este proceso judicial, para dirimir las discrepancias existentes en cuanto al monto de las Indemnizaciones que podrían corresponderle, derivadas del supuesto Accidente de Trabajo, así como indemnizaciones por Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante; y con el fin de dar por terminado total y definitivamente el reclamo antes identificado, así como transigir este litigio y precaver o evitar cualquier futuro reclamo o litigio vinculado con el contrato de trabajo o relación de trabajo que existió entre “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”, haciéndose recíprocas concesiones, convienen de mutuo y amistoso acuerdo en que, de manera transaccional “LA EMPRESA” cancele a “EL DEMANDANTE” , una suma única y total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo). Visto el Acuerdo expresado en esta Cláusula, las partes reconocen que con la suma transigida y que será cancelada se pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas, relacionada con los conceptos antes señalados, por el juicio incoado por “EL DEMANDANTE” en contra de “LA EMPRESA”, por los conceptos de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo establecidas en el Artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); de Daño Moral, Lucro Cesante, Daño Emergente, previstos en el Código Civil Venezolano; Beneficio de Alimentación según lo previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y su Reglamento; Prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad acumulada; Vacaciones no disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas; Indemnización sustitutiva del Preaviso, establecida en el numeral 2 del Art. 125 de la LOT; Indemnización por Despido Injustificado, prevista en el literal b) del Art. 125 de la LOT. Igualmente las partes expresan que con dicha cantidad se satisface cualquier otro concepto no expresado en el libelo de demanda y que eventualmente pudieran corresponder a “EL DEMANDANTE”, tales como: Bono Ejecutivo, de Incentivo, de Antigüedad, de Asistencia y/o de Productividad, o cualquier otro Bono independientemente de su denominación, Asignación de vehículo o transporte; Derecho al uso de estacionamiento; Pagos por derecho a disponibilidad; suministros; viáticos; provisiones de comida; reintegro de gastos cualquiera que fuere su naturaleza; más sus correspondientes recargos tanto legales como convencionales; Subsidios Legales y/o Convencionales; Salarios Causados o dejados de percibir y/o Salarios Caídos; Aumentos de Salario, tanto Legales como Convencionales; Aportes de la Empresa al Fondo de Ahorros de sus Trabajadores y los Intereses devengados, Vacaciones no disfrutadas en períodos anteriores, Bono Vacacional no cancelado, Reintegro de Sueldos Pendientes, Intereses sobre el Fideicomiso, Pago de Horas Extras, Bonos Nocturnos, Preaviso omitido; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades, Utilidades fraccionadas, Incidencia de las Utilidades sobre la Antigüedad, Tiempo Ordinario de Trabajo, Descanso Legal y Contractual, Bono de Transferencia, Intereses generados por el Fideicomiso sobre la base de la Antigüedad; Días feriados, sábados y domingos, ya sean estos trabajados o no y su respectiva incidencia sobre el salario; Comida en extensión de jornada; Sábados y Domingos trabajados; Descanso Compensatorio; Prima por trabajo en día feriado y/o de descanso; Costas procesales, Honorarios de Abogados y demás gastos generados por el presente juicio, así como la Indexación Monetaria y los Intereses de Mora, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de finiquitar el presente juicio y precaver otros eventuales litigios.

CUARTA

“EL DEMANDANTE” reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas en este documento, en virtud de lo cual declara:

1) Que de acuerdo a su autónoma voluntad y actuando libre de constreñimiento alguno, conviene de manera total y absoluta, en los términos establecidos conjuntamente con “LA EMPRESA” en la Cláusula Tercera de este documento, para celebrar la presente Transacción.

2) Que en virtud de lo anterior, y una vez cumplidas las condiciones que se estipulan en la cláusula Quinta de este documento, recibirá en la forma y oportunidad en ella señalada, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) correspondiente a lo estipulado en la presente Transacción.

3) Que con la cantidad transigida y que será cancelada conforme a lo establecido en el punto anterior de este documento, “LA EMPRESA” nada adeuda a “EL DEMANDANTE” por los conceptos demandados en este juicio, ni por ningún otro concepto que tenga como causa el supuesto accidente de trabajo ocurrido el 24 de Agosto de 2006 en las instalaciones de “LA EMPRESA”.

QUINTA

Queda acordado entre “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”, que el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), será cancelado antes del día 11 de Noviembre de 2011, mediante una diligencia conjunta que suscribirán ambas partes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, ubicado en el Centro Financiero Latino, Av. Urdaneta, Parroquia Candelaria, de la siguiente forma:

  1. La suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), será cancelada mediante la entrega de un cheque a la orden de A.E.V.C., y

  2. La suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), será cancelada mediante cheque emitido a la orden de FML & COMPAÑÍA, Soluciones Integrales, C.A., según requerimiento hecho por “EL DEMANDANTE” a “LA EMPRESA”.

SEXTA

Las partes declaran que cada una de ellas asumirá los respectivos gastos y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud del juicio aquí ventilado y de esta Transacción, con ocasión de las reclamaciones formuladas por “EL DEMANDANTE” a “LA EMPRESA”.

SEPTIMA

En caso de que “LA EMPRESA” deje de cumplir con los pagos estipulados en la Cláusula Quinta de este documento en la oportunidad correspondiente, “EL DEMANDANTE” podrá solicitar la ejecución forzosa de la presente transacción, en cuyo caso ambas partes de mutuo acuerdo convienen que las Costas de Ejecución tendrán como monto máximo, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

OCTAVA

Queda expresamente convenido que una vez recibidos los pagos detallados en la Cláusula Quinta de este documento de Transacción Judicial, “EL DEMANDANTE” renuncia formal y expresamente al ejercicio de cualquier acción o recurso, ordinario y/o extraordinario, que haya sido ejercido o pretenda ejercerse, bien sea de naturaleza civil, administrativa, laboral, penal y cualquier otra, derivado del supuesto accidente de trabajo que dice “EL DEMANDANTE” haber sufrido el día 24 de Agosto de 2006.

NOVENA

El presente Contrato de Transacción se establece de acuerdo a lo preceptuado en el Parágrafo Unico del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículos 1.714 y siguientes del Código Civil vigente, por lo que las partes solicitan del Ciudadano Juez, que por cuanto “EL DEMANDANTE” actuó libre de constreñimiento alguno, se sirva impartirle la correspondiente Homologación a esta Transacción, a fin de que surta los efectos legales de Cosa Juzgada, tanto formal como material, a que se refieren los Artículos 1.718 del Código Civil y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas del orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, en consecuencia una vez conste en autos el cumplimiento total de dicho acuerdo, se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

El JUEZ

ABG. MIGUEL YILALES ZURITA

LA SECRETARIA

ABG. MARYLENT LUNAR.

EL DEMANDANTE

“LA EMPRESA”

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