Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 02 de febrero 2010

Año 199° y 150°

Expediente Nro. 13069

Parte recurrente: Brajín A.V..

Abogado Asistente: M.E.L.M., Inpreabogado Nro. 30.864.

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo.

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación con pretensión de a.c..

El 13 enero 2010, el ciudadano BRAJÍN A.V.., cédula de identidad V-7.092.743, asistido por la abogada M.E.L.M., cédula de identidad V-8.729.793, Inpreabogado Nro. 30.864, interpone recurso contencioso administrativo de anulación con pretensión de a.c. contra el acto administrativo dictado el 09 diciembre 20009, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO.

El 13 de enero 2010 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 14 de enero 2010 el Tribunal admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones del Síndico Procurador Municipal del Municipio Guacara, Estado Carabobo, para que proceda a contestar la demanda. Igualmente, se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Guacara, Estado Carabobo, y el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo.

En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre el a.c. solicitado, se produciría por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente.

-I-

DE LOS ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto se declare la nulidad de la decisión contenida en la Resolución, sin número, dictada el 08 diciembre 2009, por la Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo, en la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra el Oficio Nro. SM-199-09 dictado el 05 agosto 2009, por el Síndico Procurador de ese Municipio, en el cual se ordena a la parte recurrente “…el retiro inmediato de los gallos de pelea e igualmente en uso de las facultades conciliatorias que nos otorga la ley y de buscar el buen entendimiento entre las partes involucradas, acuerda una reunión en este Despacho cuya celebración se le notificará mediante notificación escrita, a los fines de que quede en acta la fecha inmediata del retiro de dichos animales, en caso contrario, serán entregados a organismos competentes”.

Contra este acto administrativo el ciudadano recurrente interpone recurso de reconsideración ante el Síndico Procurador Municipal, el cual no fue resuelto, por lo cual, vencido el lapso de respuesta, interpone recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio Guacara, Estado Carabobo, fue declarado sin lugar, ratificando el acto primigenio.

Señala que “Durante 40 años, he desarrollado mi actividad de cuidar animales domésticos, en mi vivienda familiar, que me sirve de sano esparcimiento y ejercicio de la venezolanidad; sin que hasta ahora, persona alguna tuviera que hacer con mi actividad personal de recreación, y ejercicio del derecho de propiedad, sin mas limitaciones que las contempladas en las leyes”:

Alega que el acto administrativo impugnado viola el derecho a la defensa y debido proceso, establecido en el artículo 49, Constitución del República Bolivariana de Venezuela.

Que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Guacara, Estado Carabobo, no tiene facultades para decidir procedimientos administrativos, incurriendo en el vicio de incompetencia manifiesta, lo cual genera la nulidad absoluta del acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita medida de amparo constitucional cautelar que suspenda la ejecución del acto administrativo impugnado.

-II-

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Solicita la parte querellante amparo constitucional con fundamento en lo siguiente “Conforme a la posibilidad jurídica de interponer la presente acción de nulidad en forma conjunta con Medida de A.C., procedo a solicitarle Ciudadano Juez, informe al Municipio Guacara del Estado Yaracuy, mediante la persona de su Alcalde y demás funcionarios municipales, QUE NO PODRAN DARLE EJECUCIÓN A LA ORDEN DE DESALOJO o RETIRO DE MIS MASCOTAS (gallos y gallinas) fuera de mi vivienda familiar, en donde siempre han estado en jaulas respectivas, POR CUANTO LAS MISMAS SON ANIMALES DOMESTICOS como lo sabemos todos; en ningún momento clasificados como SALVAJES O VIOLENTOS, ejecución que no podrán iniciar o realizar mediante su propia autoridad u otras personas u órganos públicos municipales, hasta tanto se dicte el fallo de este juzgado sobre la nulidad de lo denunciado”.

Que “La Tutela Judicial Preventiva, Ciudadano Juez, que solicito, lo hago en la advertencia y atropello de la que fui victima en días pasados por las autoridades municipales, mediante un funcionario de Sindicatura Municipal, pretensió acompañado de la Guarda Nacional, hacer entrada en mi casa, y proceder a llevarse POR LA FUERZA a mis mascotas, a lo que salí al paso y le expliqué a unos de los Guardias, que no podía allanar mi vivienda familiar son orden judicial, y que sobre la decisión administrativa estaba pendiente un RECURSO ADMINISTRATIVO, del que pendía su ejecución, al menos respetuosamente. Lo sucedido, me trae a pensar, con mucha probabilidad, que la autoridad municipal va a seguir intentando ejecutar su ilegal actuación, a la fuerza inclusive; y sin medir su responsabilidad en el daño irreparable que me causará tal desalojo de mis apreciados animales; me imagino, condenados al abandono o muerte en sus manos”.

Que “La actuación administrativa, cuya ejecución solicito impida, como protección de a.c., cumple con los requisitos para si dictamen, a saber,: el humo a buen derecho, constituido por el HECHO NOTORIO NACIONAL, los gallos y gallinas NO SON ANIMALES SALVAJES; que causen daños a la colectividad, los mismo han sido incluso parte de políticas del actual Gobierno, recibiendo incentivos económicos; el mismo contenido del acto cuya nulidad, NO CONTIENE MENCION ALGUNA A LOS RECURSOS JUDICAILES O LAPSOS CORRESPONDIENTES, lo cual es violatorio de mi Derecho a la Defensa. En cuanto al peligro en la mora que torne inejecutable la posible sentencia definitiva a mi favor, lo tenemos en que ya fui notificado en fecha 06 de enero 2010 del acto que se demanda, lo que significa, que en cualquier momento, se vuelven a presentar en mi casa, ejerciendo acciones violentas para introducirse en ella, y sacarme mis animales, quien sabe con que destino; en f.V. a mis Derechos Constitucionales a la RECREACIÓN, PROPIEDAD y al FOMENTO DEL FOLKLORE NACIONAL, todos de origen y rango constitucional ”.

Que “El atropello que me ocasionaría el desalojo a la fuerza de mis animales de mi casa y su traslado a no se qué sitio y bajo cuidado de quien, RESULTARIA IRREPARABLE…”.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR EL A.C.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha delimitando el procedimiento a seguir para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad, o abstención o carencia, ejercidos conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar. En este sentido, en sentencia del 20 de marzo 2001, caso M.E.S.V., estableció:

Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

...Omissis...

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la tramitación del recurso en la forma expuesta no comporta violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida. Queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada la misma, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ello, ante la ausencia de un iter procedimental indicado expresamente por la ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, puede revocar o confirmar la medida acordada, como consecuencia de la solicitud de a.c..

Así, cuado se proponga la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con la acción de nulidad, o de abstención o carencia, ha establecido dicha Sala que, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá el juzgador pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, y en caso de ser acordada la misma, aperturar cuaderno separado con el propósito de tramitar la oposición respectiva.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Una vez a.l.s.d. la medida, así como el recurso contencioso administrativo interpuesto, este Tribunal aprecia que lo solicitado por la parte recurrente es a.c.. En consecuencia, pasa a conocer en los términos expuestos la pretensión cautelar solicitada, y en ese sentido observa.

Se solicita por medio de la presente medida se suspenda los efectos de la decisión contenida en la Resolución, sin número, dictada el 08 diciembre 2009, por la Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo, en la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra el Oficio Nro. SM-199-09 dictado el 05 agosto 2009, del Síndico Procurador Municipal del Municipio Guacara, Estado Carabobo.

En presencia de una solicitud de a.c. resulta indispensable remitirnos a lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este tema. Señala la Sala:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación..(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, y analizadas las actas que integran la presente causa, puede apreciarse que el fomus bonis iuris se observa de los anexos consignados por la parte recurrente, donde se puede apreciar, en grado de verosimilitud, que al ciudadano recurrente se le aplicó sanción y el Municipio Guacara, Estado Carabobo, presumiblemente, no aperturó procedimiento administrativo donde se garantice el ejercicio del derecho a la defensa, promover pruebas, contenidos en la garantía del debido proceso, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, se aprecia que sólo se realizó reunión conciliatoria, a la cual concurrieron las partes interesadas en el asunto, y luego se acordó realizar inspección judicial y luego presumiblemente se dictó el acto administrativo definitivo. Luego ese acto fue recurrido en forma jerárquica por el recurrente. Sin embargo, fue ratificado este acto primigenio, dictado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Guacara, Estado Carabobo.

Estos actos en consideración prima facie, no pueden entenderse como procedimiento administrativo, por cuanto se desconoce las fases del mismo, y la oportunidad que el administrado presente alegatos y presente pruebas.

El derecho a la defensa y al debido proceso se le deben respetar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V.), señaló lo siguiente:

La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia Nro. 1692 del 07 de agosto 2007)

En consecuencia, al no apreciarse, prima facie, en grado de presunción, que al recurrente se le ha respetado el derecho a la defensa y al debido proceso en la sanción impuesta por la Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo, justifica en criterio de este Tribunal, el fomus bonis iuris, entendiéndose cubierto este primer requisito de la medida, y así declara.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, observa el Tribunal, en grado de presunción, que el peligro de violación del derecho a la defensa y al debido proceso hace necesario la dispensa del amparo constitucional solicitado, de conformidad a lo establecido en la sentencia supra citada, y así se declara.

Se constata otra circunstancia que justifica la adopción del amparo constitucional cautelar solicitado.

El acto administrativo impugnado confirma el acto dictado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Guacara, Estado Carabobo, el cual ordena el desalojo de gallos y gallinas de la propiedad del recurrente, al considerarlos como animales salvajes. Sin embargo, no señala donde es el traslado. Por lo cual, en caso de ejecutarse el acto, se puede afectar la salud y vida de estos animales de corral, lo cual obra a favor de la medida solicitada por la parte recurrente, por cuanto la muerte de ellos, constituiría daño irreparable por la sentencia definitiva. Así se decide.

En consecuencia, se suspende los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución, sin número, dictada el 08 diciembre 2009, por la Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo, en la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra el Oficio Nro. SM-199-09 dictado el 05 agosto 2009, por el Síndico Procurador de ese Municipio, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar interpuesto conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por el ciudadano BRAJÍN A.V.., cédula de identidad V-7.092.743, asistido por la abogada M.E.L.M., cédula de identidad V-8.729.793, inscrita en el Inpreabogado Nro. 30.864.

  2. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución, sin número, dictada el 08 diciembre 2009, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, en la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra el Oficio Nro. SM-199-09 dictado el 05 agosto 2009, por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Guacara, Estado Carabobo, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

El presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenara, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la Republica, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dos (02) días del mes febrero 2010, siendo las doce y quince minutos (12:15) de la tarde. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente Nº 13.069. En la misma fecha se libro oficios Nº 0401/15379, 0402/15380, 0403/15381, 0404/15382 y ________/0405/15383.

El Secretario,

G.B.

OLU/ioana

Diarizado Nro. _________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR