Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Octubre de 2014
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2014 |
Emisor | Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito |
Ponente | Marlyn Emilia Rodriguez Perez |
Procedimiento | Cobro De Bolivares |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KP02-M-2014-000225
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria), intentada por el Abogado A.V.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 93.724, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.374.725, contra la empresa BUEY DE COVIT GRILL& RESTAURANT C.A presentada por el ciudadano J.E.D.O., este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 410 del Código de Comercio indica la expedición y forma de la letra de cambio para que sea valida, en su ordinal 8° establece que debe tener la firma del que gira la letra (librador), asimismo el artículo 411 del Código de Comercio, establece que el titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo 410, no vale como tal letra de cambio. Ahora bien el documento fundamental de la presente causa son las letras de cambio por lo que es menester traer a colación lo siguiente:
Se observa que las letras de cambio números 1/2 y 2/2 consignadas en el libelo de la demanda no se encuentra firmada por el librador por lo que no cumple con el requisito antes mencionado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial L.N. la admisión de la presente demanda por el procedimiento citado de conformidad con los artículos 410, 8° y 411 del Código de Comercio y en consecuencia no es prueba suficiente a tenor de lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada. Y así se decide. Resolución N° 273, quedando anotada bajo el libro diario con el N° 26
LA JUEZ TEMPORAL
M.E.R.P.
LA SECRETARIA
ELIANA HERNÁNDEZ SILVA
MERP/Milagro
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