Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Julio de 2008

197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AH24-R-2006-000032

PARTE ACTORA: A.V.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.421.291.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.C.C., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 45.427

PARTE DEMANDADA: PALMAVEN S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 26 de diciembre del año 1975, bajo el número 139, tomo 13-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.B.B., inscrito en el IPSA 69.472.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 02-03-2006 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por A.V.L. en contra de PALMAVEN S.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en el escrito libelar adujo que en fecha 15 de mayo de 1995, ingresó por acuerdo voluntario a prestar servicios por tiempo determinado, mediante la persona jurídica “SERVICIOS AGROPECUARIOS V.L. C.A”, figura que se le obligaba constituir para contratar, la cual desvirtúa la intrínseca relación laboral que el trabajador mantenía como asistente técnico para la demandada, y que posteriormente se convierte en un contrato laboral por tiempo indeterminado, en virtud de sucesivas prorrogas a su decir en dicha relación existía una dependencia jurídica, pues estaba obligado a cumplir una serie de ordenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, alega que para el último año devengó un salario mensual integral de Bs. 983.088,08, aduciendo que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre PDVSA, PETROLEO Y GAS S.A. y las diferentes organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores. Señala que la prestación del servicio tiene como objeto la asistencia técnica integral a usuarios (productores agropecuarios) de la demandada, detallando las actividades realizadas. Asimismo, señala la jornada laboral diurna de lunes a viernes, y ocasionalmente sábados y domingos, determinados por las necesidades del servicio. Aduce que en fecha 07 de marzo de 2001, la demandada le notifico del despido, sin que mediara causas justificadas. Señalando que en ningún momento le fueron cancelados los conceptos laborales derivados del vinculo laboral. En razón de lo anterior reclama lo siguiente: Indemnización de Antigüedad antes del 19-06-97; Compensación por Transferencia; Prestación de antigüedad luego del 19-06-97; Vacaciones Vencidas desde el año 1995 al 2001; Bono Vacacional desde el año 1995 al 2001, Utilidades desde el año 1995 al 2001; Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Niega que el actor prestara servicios personales a su favor, alega que la demandada mantuvo una relación comercial con la empresa SERVICIOS AGROPECUARIOS V.L.C., desde mayo de 1995 hasta marzo de 1996, desde junio de 1997 a febrero de 1998, y desde mayo de 1998 a enero de 1999, de los cuales se evidencia que estos periodos son discontinuos, con interrupciones de varios meses, y adicionalmente, durante los años 1996 hasta el año 2000, la sociedad mercantil SERVICIOS AGROPECUARIOS V.L. C.A, en ejercicio de su libertad de contratación, celebró diversos contratos con terceros, independientes y diferentes de la demandada. Niega que el actor cumpliera un horario a su favor. Niega el salario, Niega la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, pasa quien decide a establecer los puntos controvertidos en la presente causa, observándose como primer punto el análisis de la existencia de la relación de Trabajo, negada absolutamente por la demandada, a la cual aplicaremos el test de laboralidad, con el fin de determinar su existencia., en caso de resultar ciertos los hechos alegados por el actor, debemos determinar si le corresponde o no la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo, para lo cual pasaremos de seguidas al análisis del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso..

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Actas de fechas 14-10-2000, 20-10-2000, 21-10-2000, levantada en el Ministerio del Trabajo, suscrita entre PDVSA y FEDEPETROL (folios 02 al 09 del primer cuaderno de recaudos)

Estas pruebas no son valoradas ya que no aportan elementos de convicción para decidir la controversia.

• Copia simple de la Convención Colectiva suscrita entre PDVSA y FEDEPETROL ( FOLIO 09 AL 162 del primer cuaderno de recaudos)

En atención al principio iura novit curia esta Juzgadora es conocedora del derecho por lo cual dicha convención no es una prueba que deba ser admitida.

• Contratos suscritos entre PALMAVEN y la firma personal FOSFORITA LOS LLANOS SRL, ( folios 02 al 13)

Dichas pruebas no evidencian que el actor prestara servicios personales, subordinados ni remunerados a favor de la demandada por lo cual son desestimadas

• Planilla de Selección del comprador, emanada de PALMAVEN S.A., para la compra de sorgo invierno, de fecha 30-06-1995, 30-06-94, planilla de autorización de retiro de pagos, de fecha 30-06-1995, planilla de selección de comprador y autorización de pagos ( folios 33 al 39 del primer cuaderno de recaudos)

Estas pruebas no se refieren a los puntos controvertidos en el presente juicio por lo cual no se les otorga mérito probatorio, sin embargo las autorizaciones de retiros de pago aportados evidencian una forma contraprestación de un servicio que puede ser o no de índole laboral.

• Contrato de servicios de asistencia técnica integral, suscrito entre la demandada y el ciudadano MARCANO PEDRO, EFREN OROPEZA CAMPAGNA, NÚÑEZ DE F.O., M.R.D.T., C.R.S., R.C.S., P.G.D.D., autorización de pagos, de fecha 30-06-1995, contrato suscrito entre la demandada y el ciudadano P.I.M., J.L.J., M.S. ( folio 40 al 239 del primer cuaderno de recaudos)

Estas pruebas no son valoradas por cuanto no fueron ratificadas por los terceros de quienes emanan, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Contrato suscrito entre la demandada y la empresa FOSFORITA LOS LLANOS SRL, Contrato suscrito entre la demandada y el ciudadano JOSE ARRUEBARRUENA MACHO, CÀCERES S.R., OROPEZA CAMPAGNA, EFREN, planillas de selección del comprador, AUTORIZACIÓN DE RETIRO DE PAGOS, M.R.D.T., C.S.D.R., R.C., P.G., P.I.M., J.J., M.S. (folios 02 al 239 del segundo cuaderno de recaudos)

Estas pruebas no son valoradas por cuanto no fueron ratificadas por los terceros de quienes emanan de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Contrato suscrito entre la empresa Fosforita Los Llanos SRL, la empresa demandada y la ciudadana P.G.D., con anexo marcado “A”, planilla de selección de comprador, autorización de retiro de pagos, contrato suscrito entre la empresa FOSFORITA LOS LLANOS SRL, la ciudadana G.K. y la empresa demandada, contrato suscrito entre la empresa Fosforita Los Llanos SRL, la demandada y tercera personas ajenas al presente juicio, cartas de retención, con el emblema de la parte demandada, en su parte superior derecha

• ( folios 02 al 232 del cuaderno de recaudos Nro 3, folios )

Estas pruebas no son valoradas por cuanto no fueron ratificadas por los terceros de quienes emanan de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Planilla de Transmisión, con el emblema de la demandada en su parte superior derecha, de fecha 23-11-98, relativa a comunicación enviada a la Fundación Pozo Blanco, en donde se efectuaría el curso de Abono ( folio 225 del cuaderno de recaudos Nro 04)

Esta prueba no es valorada ya que no se encuentra suscrita por la parte a quien se opone.

• Copia de comunicación emanada de la demandada, dirigida a la empresa FUNDACIÓN POZO BLANCO ( folio 226 del cuaderno de recaudos Nro 04)

Esta prueba evidencia la celebración de un curso por parte del actor invitado por la demandada pero no evidencia la existencia de una relación laboral entre accionante y demandada.

• Comunicación de fecha 27-10-95, emanada de la demandada dirigida al BANCO PROVINCIAL.

Esta prueba no es valorada por impertinente pues se refiere al pago a favor de una contratista llamada FOSFORITA LOS LLANOS SRL, la cual no es parte en el presente juicio y no ratificó su contenido.

• Comunicación dirigida al ciudadano J.O., mediante la cual se le solicita información sobre las cantidades con las cuales trabaja

Esta prueba no es valorada por cuanto no consta que emane de la parte demandada, en atención al principio de alteridad de la prueba.

• Comunicación de fecha 03-09-1997, emanada de la demandada relativa a relación de cobro de la empresa FOSFORITA LOS LLANOS, comunicación de fecha 10-04-00, emanada de la demandada dirigida al ciudadano J.O., constancia emanada de la Alcaldía del Municipio L.I.V. de la Pascua, constancia de trabajo emanada de la demandada a favor de J.O., planillas de planificación de actividades, año 1998, emanado de la demandada, constancias de trabajo a favor de FOSFORITAS LOS LLANOS SRL (folios 238 al 249 del cuarto cuaderno de recaudos)

Estas pruebas no fueron ratificadas por el tercero que suscribió tales documentos por lo cual son desestimadas.

• Informes emanados de la Sociedad Venezolana de Ciencias Naturales FUNDACIÓN POZO BLANCO (folio 98 de la primera pieza)

Esta prueba no es valorada ya que no aporta ningún elemento de convicción para resolver la presente controversia.

• Informe emanado del BANCO PROVINCIAL ( folio 99 folio 98 de la primera pieza)

Esta prueba no es valorada ya que no aporta ningún elemento de convicción para resolver la presente controversia

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Contratos suscritos entre SERVICIOS AGROPECUARIOS V.L. C.A., representada por el actor (CONTRATISTA), por una parte, por otra parte con un tercero y por la demandada ( folios 02 al 226 del 5to cuaderno de recaudos y del folio 02 al 240 del 6to cuaderno de recaudos)

Dichos contratos son valorados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dejan constancia que el actor a través de su compañía prestó al productor el servicio de asistencia técnica integral, en coordinación de la demandada. En el mismo se establece que es el PRODUCTOR quien cancelará a la empresa del accionante por sus servicios (cláusula Séptima del mencionado contrato). Con esta prueba se descarta que la demandada era quien cancelaba al actor por los servicios ofrecidos por su compañía. Asimismo, en dicho contrato en su cláusula Décima Novena se establece que la empresa del actor ejecuta el contrato en beneficio propio, en función de sus intereses, se compromete a responder de las obligaciones correspondientes a sus trabajadores, que serán por su cuenta los gastos de equipos y vehículos.

• Acta constitutiva de la compañía SERVICIOS AGROPECUARIOS VIDAL ( folios 227 al 240 del 6to cuaderno de recaudos)

Dicha prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

(…) en el último aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…)

La precedente trascripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: ajenidad, dependencia y salario.

Acorde con la anterior referencia se observa que no consta en autos que el actor prestara servicios laborales para la demandada de manera reiterada, habida cuenta que quedo demostrado lo discontinuo de las contrataciones por asistencia técnica integral, no consta el pago de un salario, a pesar de la acuciosidad con que fueron examinadas las actas procesales, se encontraron referencias sobre pagos realizados por la hoy demandada Palmaven, a productores o agricultores de las tierras y al demandante por las mismas cantidades de dinero, y de manera poco reiterada, además con indicación en tales planillas de pagos a productores independientes, igualmente se observó de las pruebas que rielan a los folios 33 al 39 del primer cuaderno de recaudos Nª 3, actas de inicio de obra o inicio de asistencia técnica integral, así mismo se observó que nunca se le cancelaron al trabajador, vacaciones, utilidades, bono vacacional, ni cesta ticket, no cumplía horario, elemento este supremamente importante para determinar la subordinación, la parte actora no se encontraba obligada a cumplir una jornada de trabajo habitual, no se observa que el actor tuviese carácter de exclusividad, por lo que es forzoso concluir que el actor prestó servicios de manera autónoma y laboralmente independiente, no se encuentra sometido regularmente a las instrucciones de la demandada, no consta que fuera despedido por la demandada. Ahora bien, no evidenciado los elementos esenciales de la relación de trabajo, tal cual lo señala la Ley Orgánica del Trabajo; a saber: salario, subordinación y dependencia, quien decide, considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo, acoger a la doctrina reiterada por nuestra Sala de Casación Social, sobre la presunción de la existencia de la relación de trabajo, la cual no quedó evidenciado ni se cumplieron los elementos definitorios de ella, por lo que concluye , que no existió relación de trabajo y en consecuencia, ASÍ SE DECLARA.-

Resuelto como primer punto la negativa de la relación laboral alegada por la demandada, resulta inoficioso abordar el punto sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto, no tiene objeto el estudio del punto en cuestión.

Por todas estas razones y una vez realizado el test de laborabilidad, se observa que no consta en autos que el actor prestara servicios personales a favor de la demandada, por lo que no resulta aplicable la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso establecer la inexistencia de la relación laboral alegada en la demanda y la improcedencia de todos los conceptos y montos demandados. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte demandada en contra sentencia de fecha 02-03-2006 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano A.V.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.421.291 en contra de PALMAVEN S.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 26 de diciembre del año 1975, bajo el número 139, tomo 13-B. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado CUARTO: No hay condenatoria en costa. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/mag/lm

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