Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoPartición De Bienes De La Sociedad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000727

DEMANDANTE: J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.322.891, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMADANTE: LUIGIA PASSARIELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.257, de este domicilio.

DEMANDADO: M.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.361.697, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de Mayo del 2.012, por el ciudadano J.A.V., titular de la cédula de identidad N° 3.322.891, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.939, parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Mayo del 2.012, en el cual ordenó nueva experticia, así como también la cancelación de dicha experticia por la parte actora.

Mediante auto de fecha 30-05-2.012, el a quo oyó la apelación en Un Solo efecto, ordenando remitir el expediente a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores Civil del Estado Lara.

Correspondiéndole conocer por orden de distribución de la URDD CIVIL, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 04/07/2012, lo recibió, se le dio entrada el 06/07/2012, y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20/07/2012, siendo la oportunidad fijada para la presentación de los informes, este Tribunal dejó constancia de que compareció ante la URDD Civil, la Abg. LUIGIA PASSARIELLO, apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de informes constante de (02) folios útiles. En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 02/08/2012, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia de que no hubo. Este Juzgado se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del auto apelado y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si lo establecido por el a quo en auto de fecha 15 de Mayo del corriente año, específicamente sobre el particular impugnado por el recurrente quien lo limitó única y exclusivamente en la condenatoria para que fuese él quien cancele los gatos de la nueva experticia está o no ajustada a derecho; y para ello, dado a que del análisis de las actas procesales se determina que el caso sublite, se trata de una experticia solicitada por una de las partes del juicio de partición de comunidad, en la cual se busca determinar el monto exacto de un pasivo laboral existente durante la comunidad cónyugal y que por efecto de disolución del vinculo cónyugal entre las partes, se pasó a una comunidad ordinaria de bienes; pues si bien es cierto que la determinación de ese pasivo es necesario y los gastos o cargas para ello, al tenor del artículo 760 parte infine del Código Civil, corresponde a los comuneros en proporción a sus respectivas cuotas, que el caso de autos sería cincuenta por ciento (50%) para cada parte; pues por razones lógicas en nada perjudica que se le exija al solicitante de una actuación procesal como es la experticia, que cubra los gastos de ésta y luego se prorratee los mismos sobre el monto a percibir por la liquidación de los bienes por el comunero no aportante en dichos gastos, ya que de no dársele ese tratamiento sino el contrario como pretende el recurrente, se vería obstaculizada la administración de justicia, por cuanto si la otra parte se negara a consignar la cuota de los emolumentos que le corresponda originaría con ello, que no se podría dar solución al conflicto de interés por el cual se acudió a solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos, la cual está consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo, al haber declarado el a quo en la parte del auto de fecha 15 de Mayo del 2012, que el costo del experto único designado en virtud de que la prueba de experticia fue solicitada por el ciudadano J.V. fuese cubierto por él imputándose como gastos comunes en la liquidación de los bienes y por tanto, el cincuenta por ciento (50%) de ellos se han de deducir de la cuota a percibir por liquidación de los bienes que le corresponda a la contra parte que no contribuyó con esos gastos, está ajustada a la normativa legal precedentemente expuesta; por lo que la apelación interpuesta por el Abogado J.A.V., inscrito en el IPSA bajo el No.58.939 actuando en su propio nombre, sobre ese particular de dicho auto se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia el mismo y así se decide.-

DECISION

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado J.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.939, actuando en su propio nombre contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Mayo del 2.012, sobre el particular recurrido; motivo por el cual se ratifica que él debe correr con los gastos de la experticia solicitada y en consecuencia el monto pagado por dicha experticia debe ser imputado como gastos de la comunidad existente con la contra otra parte, ciudadana M.J.C., titular de la cédula de identidad No. 7.361.697, por lo que al liquidar los bienes de la referida comunidad, a esta última se ha deducir de su cuota parte el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos pagados por el recurrente por concepto de la referida experticia.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2012).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.Q.

Publicada hoy 03/10/2012 a las 3:28 p.m., y quedó asentada en el libro diario bajo el N° 13.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.Q.

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