Decisión nº PJ0822010000532 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-001457

RESOLUCION Nº PJ0822010000532

En fecha 21 de septiembre del 2010, los ciudadanos: A.J.L. y Y.M.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.462.455 y V-14.410.194, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho: O.T.C., Abogado en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.595 y de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 18 de enero de 1996, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 26. Libro 1. Tomo MI. Folio 92, fijando su domicilio conyugal en la Calle Independencia cruce con Calle Afanador. Casa S/Nº. Sector El Cambao. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar y de esta unión matrimonial procrearon TRES (03) HIJOS, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con trece (13), diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.

PRIMERO

Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, el Tribunal de Protección del Niño y Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2009-001457.

SEGUNDO

En fecha 28 de septiembre de 2009, el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, es admitida la correspondiente solicitud, se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 12 de abril de 2010, comparece el ciudadano D.E., Alguacil adscrito al Tribunal de Mediación y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ABG. W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente

Con fecha 10 de junio de 2010, por cuanto CESA las funciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Mediación y Sustanciación, a los fines de que provea sobre lo solicitado.

Con fecha 22 de noviembre de 2010, comparecen los ciudadanos: A.J.L. y Y.M.G.C., plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la profesional del Derecho: K.Y.B., Abogado en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.119 y solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, En fecha 25/11/2010, se fija al quinto (5to.) día hábil para dictar sentencia en la presente causa.

TERCERO

No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: A.J.L. y Y.M.G.C., ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 18 de enero de 1996, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 26. Libro 1. Tomo MI. Folio 92, que acompañaron a su solicitud al folio 03 del presente expediente.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo a los hijos, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con trece (13), diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente., referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La P.P. será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: La suma de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,oo) en forma de mensual y consecutiva, por concepto de pensión de manutención. Igualmente, el padre, se compromete a cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares; para diciembre., cubrir los gastos propios de la época, es decir, vestimenta más juguetes. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO.

La ciudadana: Y.M.G.C., no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: A.J.L., y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE TRANSICION (3)

DRA. L.E.M.R..

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. S.C.G..

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.)

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. S.C.G..

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