Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-991.

DEMANDANTE ZARAZA ESCALONA ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.121.918.-

DEMANDADOS ZARAZA ESCALONA LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.523.209.-

MOTIVO RETARDO PERJUDICIAL.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de Abril de 2007, por ante este Despacho, cuando el ciudadano A.Z.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.121.918, parte actora, asistido por el Abogado F.J.F., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.058, demanda por RETARDO PERJUDICIAL contra el ciudadano L.Z.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.523.209, domiciliado en la Urbanización La Colina de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

En fecha 24 de Abril del año Dos Mil Siete, se admite la demanda, emplazándose al ciudadano L.A.E., parte demandada, acordándose librar las boleta de citación una vez consignados los fotostatos.-

EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:

En virtud de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero establece lo siguiente:

…Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

.-

Como se observa en la presente causa se admitió la demanda en fecha veinticuatro de Abril de dos mil siete (24-04-2007), no librándose la boleta de citación por cuanto la parte actora no ha comparecido a éste Tribunal a consignar los fotostatos respectivos para practicar la citación acordada.

En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde el día que fue admitida la demanda (24-04-2007) hasta el día de hoy, han transcurrido más de los treinta (30) días previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, para ser exactos Nueve (09) meses y cinco (05) días, por consiguiente, debe declararse la Perención.- Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por RETARDO PERJUDICIAL, incoada por el ciudadano A.Z.E. contra el ciudadano L.Z.E., de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte actora.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de año dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.G.M.

La Secretaria Accidental,

T.S.U. S.R.H..-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Se cumplió con lo ordenado.-Conste.

JGM/mtp.-

Expediente C-991.-

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