Decisión nº 323-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de septiembre del 2004

194° y 145°

DECISION Nº 323-04.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. L.R.D.I..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas en ejercicio y de este domicilio S.B.A.D.B. y M.D.R.C.S., con el carácter de defensoras de los acusados L.A.A.M. y E.A.M.B., en contra de la decisión Nº 049-04 de fecha 10 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de las Actas de Presentación de Imputados y de la declaratoria Con Lugar de la aplicación del Procedimiento Abreviado, solicitada por la defensa, en causa seguida en contra de sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, aunado a los ordinales 2° y 3° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 278 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.L.Q. y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interponiendo el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 ejusdem, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 450 del mismo código adjetivo, y a tales efectos observa:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR LA DEFENSA:

    Las ciudadanas abogadas en ejercicio y de este domicilio S.B.A.D.B. y M.D.R.C.S., con el carácter de defensoras de los acusados L.A.A.M. y E.A.M.B., apela de la decisión dictada en fecha 10 de julio del 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, basándose en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

    Considera este Tribunal Colegiado, que el Recurso de Apelación como medio de impugnación ordinario devolutivo presenta dos modalidades en el Código Orgánico Procesal Penal, en donde se distingue entre la apelación de autos y de sentencia.

    El autor F.M.F., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un Sistema casuístico de decisiones susceptibles de ser apeladas, a diferencia de lo que ocurría en el Código de Enjuiciamiento Criminal, en que prácticamente toda decisión era apelable y de forma amplia, sin especificación alguna, salvo los autos de mera sustanciación que estaban excluidos. En el Código Orgánico Procesal Penal se elimina la apelación genérica, puesto que ahora la apelación deberá interponerse por escrito fundado, lo cual es un beneficio para la pronta administración de justicia y dependerá de un trabajo más minucioso llevado a cabo por las partes.

    Ahora bien, la Sala observa con respecto al cumplimiento de los requisitos relacionados con la impugnabilidad o recurribilidad de la decisión, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece en forma imperativa las siete causales por las cuales puede ser impugnada o recurrida una decisión judicial, denominada jurídicamente de “Autos” ante la Corte de Apelaciones. En dichas causales el Legislador Venezolano estableció los motivos específicos mediante los cuales se debe ejercer el recurso de apelación, subsumible en cada una de las causales en referencia; el resultado que deriva del análisis del planteamiento que haga la parte apelante, será diferente y producirá efectos jurídicos distintos, con base en la fundamentación legal y casuística que invoque el apelante para cada una de las causales previstas por el Legislador en el artículo 447 del mencionado Código y que guarda armonía con el artículo 437 del Código Adjetivo Penal.

    En este mismo orden de ideas, una vez revisado y analizado el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas, abogadas S.B.A.D.B. y M.D.R.C.S., con el carácter de defensoras de los acusados L.A.A.M. y E.A.M.B.; observan los Jueces integrantes de esta Sala, que las mismas apelan de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de julio del 2004, relacionada al punto titulado “PRIMERO”, mediante la cual acuerda “DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, invocada por las ciudadanas Abogadas SOFIA ALARCON Y M.C. …, con fundamento a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    En relación a este punto en particular, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    “Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

    Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

    De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

    Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

    Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Subrayado por la Sala).

    Es por lo que, dado a que esta Sala se encuentra integrada por profesionales del derecho, quienes en virtud del principio iura novit curia, según el cual el tribunal conoce del derecho, y una vez que se analizaran de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman el presente causa a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, consideran los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado que de la transcrita norma, se puede evidenciar que sólo procederá el recurso de apelación contra la decisión que acuerde la nulidad, por los efectos que acarrea la substancia misma del proceso, pero no operará en las decisiones donde se declaren la negativa de la declaración de nulidad, ya que, tal y como se puede evidencia de la lectura y análisis realizado al recurso de apelación interpuesto, por las ciudadanas abogadas S.B.A.D.B. y M.D.R.C.S., quienes apelan de la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de Nulidad Absoluta de las Actas de Presentación de Imputados y de la declaratoria Con Lugar de la aplicación del Procedimiento Abreviado, dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que observa este Tribunal de Alzada en virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, la declaratoria Sin Lugar de las solicitudes de Nulidad Absolutas, no tienen apelación, lo cual significa que son inimpugnables o irrecurribles, por expresa disposición del artículo 196 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 437 en su literal “c” del Adjetivo Código Penal. Y así se decide.

    Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal de Alzada que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas S.B.A.D.B. y M.D.R.C.S., actuando en su carácter de defensoras de los acusados L.A.A.M. y E.A.M.B., en contra de la decisión Nº 049-04 de fecha 10 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de las Actas de Presentación de Imputados y de la declaratoria Con Lugar de la aplicación del Procedimiento Abreviado, solicitada por la defensa, en causa seguida en contra de sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, aunado a los ordinales 2° y 3° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 278 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.L.Q. y EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas en ejercicio y de este domicilio S.B.A.D.B. y M.D.R.C.S., con el carácter de defensoras de los acusados L.A.A.M. y E.A.M.B., en contra de la decisión Nº 049-04 de fecha 10 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de las Actas de Presentación de Imputados y de la declaratoria Con Lugar de la aplicación del Procedimiento Abreviado, solicitada por la defensa, en causa seguida en contra de sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, aunado a los ordinales 2° y 3° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 278 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.L.Q. y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 196 en su último aparte, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 en su literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASÍ DECLARADO INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

    Regístrese, Publíquese y remítase al Juzgado de Origen.

    LA JUEZA PRESIDENTA (E),

    Dra. L.R.D.I.

    Ponente

    LAS JUECES PROFESIONALES

    Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    En la misma fecha se Registró la anterior resolución bajo el Nº 323-04.

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    Causa Nº 3Aa2447/04.-

    LRdI/ gr.-

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