Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteSamil Edrei López Contreras
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

P

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 29 JUN 2010

Años: 200º Y 151º

PARTE ACTORA: CARLOS RIVERA MORALES y L.D. ALFUZZI PÉREZ, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.091.810 y E-81.276.919 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INESITA Á.D.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Número 78.627.-

PARTE DEMANDADA: ADDOLORATA CAVUOTO DE FASCIANELLA y VICENZO FASCIANELLA, de nacionalidad Italiana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. E-743.586 y E-672.781, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado(s) judicial(es) de la parte demandada.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Exp. Nº 39013

Se inicia la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que sigue los ciudadanos CARLOS RIVERA MORALES y L.D. ALFUZZI PÉREZ, contra los ciudadanos: ADDOLORATA CAVUOTO DE FASCIANELLA y VICENZO FASCIANELLA, en fecha 15 de marzo de 2007.-

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 11 de Julio de 2007, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos: ADDOLORATA CAVUOTO DE FASCIANELLA y VICENZO FASCIANELLA. Librándose las respectivas compulsas y se decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se libro el oficio.-

En fecha 19 de febrero de 2009, la parte actora en la presente causa desiste de la presente acción.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.

En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir de la acción. En tal sentido, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

De lo expuesto anteriormente cabe destacar que el desistimiento de la acción tiene un efecto preclusivo e impide a la parte accionante volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.

Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, los cuales en la presente causa los requisitos se encuentran debidamente cumplidos.

Por cuanto se evidencia que la parte accionante ciudadano L.D. ALFUZZI PÉREZ y el abogado T.P., inpreabogado Nº 86.590, apoderado judicial del ciudadano CARLOS RIVERA MORALES, quien tiene facultad expresa en el presente expediente lo cual en copias certificadas corre inserto los folios (74 al 77) documento de poder otorgado debidamente notariado en la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 49, Tomo 03, la faculta de Desistir y por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, se declara extinguida la instancia. Y así se decide.-

Asimismo se acuerda el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado fecha 11 de Julio de 2007 y participada mediante oficio Nº 8038-06 de esa misma fecha dirigido al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua; este Tribunal ordena el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha ya indicada, asimismo se ordena librar oficio al Registrador antes referido, con el objeto de que coloque la nota marginal correspondiente; la Medida recayó sobre el inmueble siguiente:

Un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, ubicada en la Avenida Bermúdez, Nº 23, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, signada con el Nº Catastral 0105-0306-0031-0050-1700-0000000, el cual tiene una extensión aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (190,87 mts 2) y se encuentra alinderada así: NORTE: Con Casa-Quinta que es o fue de C.A.; SUR: Con inmueble que es o fue de L.M.P.; ESTE: Con fondo de la casa que es o fue de L.M.P. y OESTE : Con Avenida Bermúdez que es su frente.

El descrito inmueble le pertenece a los ciudadanos: ADDOLORATA CAVUOTO DE FASCIANELLA y VICENZO FASCIANELLA, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 09 de junio de 1964, bajo el Nº 84, Folio 206, Tomo tercero, Protocolo Primero, y Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 1982, bajo el Nº 21, Folio 106 a 107, Tomo nueve, Protocolo Primero. Líbrese Oficio a la Oficina de Registro antes identificada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 29 JUN 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA.

EL SECRETARIO

RAFAEL INDRIAGO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.

EL SECRETARIO

RAFAEL INDRIAGO

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