Decisión nº Sent.Int.N°173-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 09 de Octubre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AF46-U-1997-000081.- SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 173/2013.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.172.-

En fecha cinco (05) de Diciembre de 1997, el ciudadano J.Á.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.389.465, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “ALGA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de Junio de 1995, bajo el Nº 441, Tomo III. Adicional 8, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº 30274117-3, asistido por el ciudadano J.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.423.269 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.352, interpuso ante la Oficina de Correspondencia de la Región Insular del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SAT-RI-400-00197 de fecha tres (03) de Noviembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, que confirmó la Planilla de Liquidación Nº 09-10-63-000221 de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1997, emanada de dicha Gerencia, por monto de Bs. 162.000,00 para el período fiscal 01-01-1997 al 05-09-1997, cuya nulidad había sido solicitada por la recurrente en fecha siete (07) de Octubre de 1997; actualmente equivalente a Bs. 162,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el doce (12) de Marzo de 1998, por el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha dieciocho (18) de Marzo de 1998, bajo el Nº 1.172, actualmente Asunto Nº AF46-U-1997-000081, y se ordenó notificar a las partes, solicitando adicionalmente el envío del respectivo expediente administrativo.

En fecha cuatro (04) de Junio de 1998, compareció la ciudadana Tirma M.R., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional y solicitó que se libraran las boletas de notificación respectivas, así como que se exonerara de pago de arancel judicial al Fisco Nacional; mediante auto de fecha nueve (09) de Junio de 1998, se hizo del conocimiento de la representante del Fisco Nacional que mediante auto de entrada de fecha dieciocho (18) de Marzo de 1998 se ordenó librar las boletas de notificación correspondientes, y que el contribuyente no había dado cumplimiento al pago de arancel judicial, razón por la cual no se habían practicado dichas notificaciones, así mismo se le exoneró de los derechos de arancel judicial.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes en fecha veinte (20) de Diciembre de 2000, este Tribunal admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación y sustanciación, quedando la causa abierta a pruebas el ocho (08) de Enero de 2001; venciendo en fecha veintitrés (23) de Enero de 2001 el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia por auto de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2001.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el ocho (08) de Marzo de 2001, se fijó la oportunidad de informes en fecha doce (12) de Marzo de 2001, la cual se celebró el tres (03) de Abril de 2001, compareciendo únicamente la ciudadana L.M.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.959.783 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.984, quien presentó conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa vista para sentencia en fecha veinticinco (25) de Abril de 2001, prorrogándose por treinta (30) días el lapso para dictar el fallo correspondiente, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2001.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Abril de 2006, la ciudadana M.Z.A.G., Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes.

Posteriormente mediante auto de fecha catorce (14) de Junio de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destacó que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ALGA, C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el veinticinco (25) de Abril de 2001, y desde entonces han transcurrido más de doce (12) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha catorce (14) de Junio de 2010, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha diez (10) de Julio de 2013, fue consignada a los autos las resultas de la comisión para la práctica de la referida boleta de notificación, en la cual el ciudadano Alguacil J.M.Q., adscrito al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expuso: “Siendo las 2:15 p.m., del día 10 de Junio de 2013, me trasladé a la siguiente dirección: Apartamento PH A-4, ubicado en el Edificio Maiomar, situado en la Avenida R.L.d. la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., a los fines de practicar la notificación del representante legal de la contribuyente ALGA, C.A. o A su(s) apoderado(s) judicial(es), una vez allí en la mencionada dirección, Toque (sic) el Timbre en varias oportunidades sin encontrar respuesta y por cuanto no encontré persona alguna, procedí a fijar la copia de la Boleta de Notificación en la puerta de acceso al Apartamento PH A-4, dando así cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Comitente, todo conforme con lo establecido en el articulo (sic) 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a los juicios Contencioso Tributarios”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal, el Jueves once (11) de Julio de 2013, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Viernes veintiséis (26) de Julio de 2013, se inició el Lunes veintinueve (29) de Julio de 2013, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Martes ocho (08) de Octubre de 2013.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cinco (05) de Diciembre de 1997, por el ciudadano J.Á.G., ya identificado, actuando en su carácter de represente legal de la contribuyente “ALGA, C.A.”, asistido por el ciudadano J.E.R., igualmente ya identificado, contra la Resolución Nº SAT-RI-400-00197 de fecha tres (03) de Noviembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, que confirmó la Planilla de Liquidación Nº 09-10-63-000221 de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1997, emanada de dicha Gerencia, por monto de Bs. 162.000,00 para el período fiscal 01-01-1997 al 05-09-1997, cuya nulidad había sido solicitada por la recurrente en fecha siete (07) de Octubre de 1997; actualmente equivalente a Bs. 162,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.).------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1997-000081.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.172.-

GAFR/Aodaf/Ppss.-

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