Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 198° y 149°

PARTE ACTORA: J.L.A.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.277.940.-

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: C.A.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.180.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CONSEI, C.A y COSMEDICA, C.A (Representante de Wella de Venezuela), debidamente inscrita la primera por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha veinte y ocho (28) de julio de 2003, quedando asentado bajo el número 16, Tomo 101-A –Pro; y la segunda, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de abril de 1959, bajo el número sesenta y ocho (68), Tomo 10-A.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.H.S., M.E.S.M., M.C.G., O.P.P., A.A.C., N.R.P., MARIA PAOLA D´OGHIA y L.M.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.879, 57.101, 105.122, 112.108, 79.687, 91.969, 113.052 y 106.677, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1418-08

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano J.L.A.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.277.940, en contra de las empresas INVERSIONES CONSEI, C.A y COSMEDICA, C.A, solicitando el pago de sus prestaciones sociales por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, y una vez notificadas las partes se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual, no compareció la empresa INVERSIONES CONSEI, C.A. ni por sí ni por medio de apoderado, compareciendo la empresa co demandada COSMEDICA, C.A, y en vista de no lograr el avenimiento de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar e incorpora la pruebas al expediente, y una vez presentada la contestación de la demanda, solo por la empresa COSMEDICA, C.A., lo remite al Juez de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, quien en vista de la incomparecencia de la parte demandada INVERSIONES CONSEI, C.A. a la Audiencia Preliminar, declara la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo continuando con la otra empresa co demandada, y en fecha 06 de Agosto de 2.008, dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante ciudadano J.L.A.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.277.940; para reclamar sus prestaciones sociales y otros derechos por haber culminado la relación laboral, que dijo haber mantenido con las empresas INVERSIONES CONSEI, C.A y COSMEDICA, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En vista de la incomparecencia de una de las empresas co demandadas al inicio de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, declaró la confesión de la empresa INVERSIONES CONSEI, C.A; aplicando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otra parte, con relación a la empresa co demandada se debe contrastar las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, a objeto de en primer lugar determinar cual es el marco procesal a ser objeto del exámen judicial y sometido a ser probado, en segundo lugar que en vista del desconocimiento de la empresa co demandada COSMEDICA, C.A. de la existencia de la relación laboral, debe proceder esta superioridad en ejercicio de su potestad revisora, a la verificación de la existencia de prestación de servicios a la compareciente, estableciendo la carga sobre la naturaleza del servicio a prestar a la compareciente para determinar si existió relación laboral o responsabilidad solidaria, para desvirtuar o no la presunción de la misma a favor del trabajador, de cara a establecer la procedencia de las pretensiones contenidas en la demanda, así como los cálculos realizados por el Juez primera instancia en vista de la apelación de la parte demandante.

DE LA APELACION

En fecha 11 de Agosto de 2.008, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante ejerce el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante y su abogado asistente.- Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada a través de su representante legal. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Quiero fundamentar esta apelación en que no estamos de acuerdo con la decisión del juez de juicio porque el verdadero patrono del trabajador es la empresa Cosmedica y no, Consei la cual no tiene existencia, no tiene domicilio y no se puede obligar a pagar, pues no tiene nada que le pueda quitar a esa empresa, además la persona bajo la cual estaba a cargo es el ciudadano C.P., quién trabaja directamente para Cosmedica y era el jefe de mi representado, por lo que no se puede decir que es pertenecía a otra empresa pues todo indica que trabajaba allí no directamente con CONSEI que era lo que decía el carnet sino en Cosmedica y esa es la realidad de los hechos, entonces el trabajador es engañado en su buena fe porque las prestaciones no se las van a pagar, y existe en los autos una carta de trabajo que se las dio el señor C.P. jefe de seguridad de Cosmedica con ello se demuestra la relación y si hay justicia así deben reconocerse los hechos, por lo tanto el Juez erró en su apreciación pues condenó a pagar a la empresa de maletín que solo esta en documento, habiendo solidaridad entre ambas, condenando entonces a la empresa que no apareció nunca y tiene una confesión ficta, pero la verdad de los hechos se la puede dar el mismo trabajador que se encuentra presente. Es todo.

Una vez concluída la exposición de la parte accionante, el Juez otorga la oportunidad para su intervención a la parte demandada quien expone: Consta en el expediente el acudió ante el procedimiento de estabilidad en esa oportunidad pidió la citación a CONSEI y a nosotros Cosmedica y nosotros negamos la relación y fue aceptado por el señor Algarin declarando el que su patrono fue CONSEI, y recayó esa sentencia en esa empresa que tampoco compareció en ese proceso, ahora demanda sus prestaciones donde demanda nuevamente a las 2 empresas, pero no existe solidaridad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, pues no hay nexo pues coexiste grupo económico y no existe ni conexidad ni inherencia, por lo tanto no existe solidaridad y para ello consignamos los registros de las empresas, para que se verificara que las personas que la conforman no son las mismas que el objeto de las empresas no es el mismo y tampoco existe un nombre parecido con mi representada, con esa prueba demostramos que no había solidaridad, cuestión que tampoco demostró nada que le favorezca, ni de solidaridad ni grupo económico.- De los testigos se evidencia que el trabajaba para Consei y no para Cosmedica y que esa empresa contrató para prestar los servicios de seguridad, los otros se le obligo a que los trajera para interrogarlos y nunca los presentó, sus razones tendrá, teniendo varias oportunidades para traerlos y demostrar consideramos la sentencia ajustada a derecho la sentencia de primera instancia sin haber silencio de pruebas que existe ya determinado en el procedimiento de estabilidad, y como se señaló la empresa Consei era una contratista, por ultimo solicita declare sin lugar la apelación y ratifique la sentencia de primera instancia. Es Todo

Una vez concluída la exposición de la parte accionante, el Juez pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial en la materia de la carga de la prueba en el Derecho del Trabajo, está determinada en la forma en que se da contestación a la demanda, en el caso que nos ocupa una de las empresas co demandadas se le declaró la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia a la Audiencia Preliminar, consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde al quedar admitidos los hechos, solo queda por examinar la procedencia en derecho de las pretensiones y con respecto a la co demandada que compareció a todas las fases del proceso, en vista de la negativa del reconocimiento de la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba de la prestación de servicios se le otorga al accionante en vista de la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo .-

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DE LA PRUEBA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

  1. -Promovió documento por escrito consistente en autorización expedida por WELLA DE VENEZUELA, Departamento de Seguridad, marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta en el folio 04 del cuaderno de recaudos número 1, del presente expediente. Al no ser impugnada ni desconocida por la parte demandada se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con dicha documental se demuestra la prestación del servicio por el actor. Así se establece.

  2. -Carnet de trabajo, marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto en el folio 05 del cuaderno de recaudos número 1, del expediente. Por cuanto no fue impugnado ni desconocido se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que existió o relación con la empresa CONSEI, C.A, aún cuando se puede afirmar que no constituye un hecho secundum allegata. Así se establece.

  3. -Bitácoras de escoltas en copias certificadas, marcadas con la letra “C”, las cuales corren insertas en el folio 06 al 35, del Cuaderno de recaudos número 1. Al no ser impugnados adquieren valor probatorio, de los mismos se desprenden que se realizó un servicio de escolta por el accionante, en consecuencia quien aquí decide le otorga valor probatorio para demostrar la prestación de servicio y así se establece.

  4. -Tabulador, marcado con la letra “D”, constante de dos (02) folios útiles, inserto en los folios 36 y 37 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente. Desconocidos por la parte demandada, por lo cual no puede ser valorado al no ser concatenado con otro medio probatorio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  5. -Originales del estado de la cuenta corriente número 0108-0014-54-0100081527 del Banco Provincial, agencia Charallave de fecha 03 de noviembre de 2003, marcados con la letra “E”, los cuales corren insertos en los folios 38 al 61 del cuaderno de recaudos número 1, de los cuales no se evidencia la suma recibida por el accionante, sin que se precise quien realizó los depósitos, por lo tanto no aportan nada a la resolución de la causa y así se establece.

  6. -Original de constancia expedida por el Banco Provincial, marcada con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta en el folio 62 del expediente cuaderno de recaudos número 1. De dicha documental no se extrae nada que ayude a la resolución de la presente controversia pues es una referencia bancaria del actor y eso es lo único que demuestra y así se establece.

  7. -Acta de Audiencia Preliminar de fecha treinta (30) de noviembre de 2005, del Juicio de estabilidad laboral llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Laboral, marcada con la letra “G”, la cual corre inserta en los folios 63 al 65 del cuaderno de recaudos número 1, ambos inclusive, con lo cual se recoge lo ocurrido durante la Audiencia celebrada.

  8. -Sentencia definitivamente firme, del juicio de ESTABILIDAD LABORAL, incoado por el ciudadano J.L.A.E. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONSEI, C.A, declarado Con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Laboral, marcada con la letra “H”, cursante a los folios 66 al 71 del cuaderno de recaudos número 1 del presente expediente. Los documentos identificados por principio de comunidad de la prueba, merecen valor probatorio y demuestra que el actor resultó favorecido en el juicio de estabilidad instaurado en contra de la empresa INVERSIONES CONSEI, C.A quien resultó condenada al reenganche y pago de salarios caídos y así se establece.

    1. TESTIMONIALES:

  9. -C.P., NASSAR J.D.I. y J.R.Q.; los cuales no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, motivo por el cual no hay materia que valorar. ASÍ SE DECIDE.

    Los testigos F.R.L. y M.A.A.Z., fueron interrogados por las partes y por el ciudadano Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley adjetiva del Trabajo, son contestes en indicar que la empresa CONSEI se dedicaba al servicio de seguridad en el traslado de los productos fabricados por COSMEDICA y en esta era donde se prestaba el servicio. El Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y queda demostrado que el actor prestó servicios como escolta de vehículos de transporte que le hacían servicio de transporte para la empresa COSMEDICA, C.A., a través de la empresa CONSEI, C.A y así se establece.

  10. - PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA COSMEDICA, C.A.

    DOCUMENTALES:

  11. -Registro Mercantil de COSMEDICA, C.A, marcada con la letra “B”, el cual corre inserto en los folios 77 al 93 y Asamblea Extraordinaria de Accionistas de COSMEDICA, C.A, marcada con la letra “C”, la cual corre inserta en los folios 94 al 100 del cuaderno de recaudos número 1, las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal considera que el documento merece valor probatorio y se evidencia la actividad económica y la Junta Directiva de la empresa COSMEDICA, C.A. y así se establece.

  12. -Copias Certificadas del Expediente número 511-05, del procedimiento de estabilidad laboral, incoado por el ciudadano J.L.A.E., contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES CONSEI, C.A y COSMEDICA, C.A., las cuales corren insertas en los folios 101 al 310 del cuaderno de recaudos número 1. Valoradas anteriormente solo demuestran que el trabajador-hoy demandante- salió favorecido en el procedimiento de estabilidad laboral contra la empresa INVERSIONES CONSEI, C.A. y así se establece.

    1. PRUEBA DE INFORME:

  13. -Solicita se oficie al Registro Mercantil Primero e la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el cual se encuentra ubicado en la Avenida A.B., Sótano 1, Maripérez. La parte accionada renuncio a la prueba de informe en la celebración de la Audiencia de Juicio, en consecuencia vista la renuncia este Tribunal no tiene prueba que valorar y así se establece.

    1. TESTIMONIAL:

  14. -Promovió las testimoniales de los ciudadanos H.R., H.O. y LEÓN RAMOS, los cuales no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, motivo por el cual no hay materia que valorar. Y así se decide.

    OTRAS PRUEBAS ORDENADAS POR EL JUEZ DE JUICIO

    Se ordenó notificar a los ciudadanos C.P. y J.R.Q., a los fines de que comparezcan por ante Juzgado de Juicio, para que sean interrogados por el ciudadano Juez, observándose que fue imposible su ubicación, por lo que no existe materia que valorar. Así se establece.

    DE LA ACTUACIÓN DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

    De la Declaración de Parte

    Con fundamento en los preceptos jurídicos contenidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien aquí sentencia considera necesario realizar el interrogatorio a la parte accionante, con el objeto de precisar algunos de los aspectos controvertidos en el proceso. Ante las pregunta formuladas por el Juez, quedó conteste, en cuanto la forma en que se vincularon las partes, al dejar claro la conexión entre la empresa beneficiaria del servicio prestado. COSMEDICA, C.A., y la actividad de escolta que realizó el accionante. Asimismo, quedó evidenciado con esta prueba, la forma o subordinación a que estaba sometido el actor con el ciudadano C.P., funcionario de Seguridad de la empresa COSMEDICA, C.A., dejando así demostrado que el servicio se realizaba en beneficio y por cuenta de la empresa COSMEDICA, C.A. e igualmente se desprende de sus deposiciones que la unica sede fisica donde se la labor del servicio de escolta de vehículos de transporte de los productos propiedad de la empresa COSMEDICA, C.A., era en la propia sede de ésta, con lo cual puede perfectamente inferirse que era no solo la beneficiaria del servicio de escolta, sino quien disponía de la infraestructura y sede para la prestación del servicio de escolta, confundiéndose en una sola la actividad realizada por el demandante en su labor de escolta. Se puede dejar establecido con el interrogatorio efectuado a la parte accionante que el propio Jefe de Seguridad de la empresa COSMEDICA, C.A., era quien fungía y hacía las veces de representante del empleador o patrono, con lo cual puede establecerse la relación directa del servicio de escolta que realizó el accionante con la empresa demandada COSMEDICA, C.A. y así se deja establecido.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Para decidir esta alzada estima necesario transcribir el criterio de la Sala de Casación Social del alto Tribunal, respecto a la presunción de la relación laboral, la cual paso a citar textualmente un extracto de la sentencia proferida por esta sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, en el caso conocido Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    ‘(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

    Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    ‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

    ‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

    ‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

    Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

    De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

    ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

    Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)

    En vista de la decisión antes transcrita, se deduce la prestación del servicio entre una persona que ejecute el trabajo y otra que lo reciba, en el caso de autos los hechos narrados por el trabajador en su libelo, las declaraciones de los testigos traídos por la parte demandante y en la declaración de parte que se le hizo al trabajador ante esta superioridad, se circunscriben a decir, que el servicio se prestaba directamente a la empresa COSMEDICA, C.A., pero quién aparecía como patrono ante el trabajador era INVERSIONES CONSEI, C.A.-

    En vista de ello, la empresa COSMEDICA, C.A. desconoció la relación laboral, pero reconoce que contrató a la otra empresa co demandada para que le prestará el servicio de seguridad, así las cosas, sí se evidencia que existió una prestación de servicio del trabajador para con la empresa co demandada COSMEDICA, C.A., es decir, el trabajador laboró prestando servicio de custodia para esta empresa, aún cuando se pretendió hacer ver otra realidad, utilizando a un intermediario INVERSIONES CONSEI, C.A., para hacerlo como único responsable de las obligaciones del trabajador.-

    En este orden de ideas, como existe prestación personal de un servicio para con la empresa COSMEDICA, C.A., pues fue esta la beneficiaria directa del servicio que prestaba el demandante, debió esta empresa traer a los autos el contrato que unió a las empresas aquí co demandadas, pues las personas jurídicas deben regular sus relaciones mercantiles a través de contratos escritos en los cuales se establecen condiciones y se pueden observar los derechos y obligaciones de cada parte, pues de allí también se puede derivar las obligaciones de ambas partes para con los trabajadores, cuestión que no sucedió, quedando la prestación del servicio del trabajador como elemento suficiente para establecer la presunción de la relación de trabajo ante la empresa COSMEDICA, C.A., teniendo en sus manos la carga de desvirtuar dicha presunción, pues se puede inferir que se pretende crear un fraude por parte de una de las empresas al no cumplir con su obligación para con el trabajador, aún cuando fue la beneficiaria del servicio que lo realizó en forma directa con el accionante. Por lo tanto, considera quién aquí decide que la empresa INVERSIONES CONSEI, C.A. es de las demandas de portafolio solo posee un registro que la hace validez legal, creando una persona jurídica por cubrir actuaciones mediante la simulación de un contrato inexistente entre ellos, debiendo asumir la empresa COSMEDICA, C.A. la prueba de demostrar la negociación que sostenía con la empresa INVERSIONES CONSEI, C.A. para eximir su responsabilidad con el demandante, cuestión que no probó, solo se limitó a decir que el demandante prestaba el servicio a través de interpuesta persona, pero que nunca fue desvirtuada, debiendo aplicar este Juzgado Superior la presunción de la relación laboral establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en contra de la empresa COSMEDICA, C.A. debiendo ser condenada conjuntamente con la empresa INVERSIONES CONSEI, C.A. y así se decide.

    Este juzgador para dictar la presente sentencia se apoya en el criterio sostenido por la sala con respecto a la prestación personal del servicio y la primacía de la realidad o de los hechos. Con respecto al criterio de la prestación personal del servicio extraigo un párrafo de la sentencia de la Sala de Casación Social dictada por el magistrado OMAR MORA DIAZ de fecha 28 de Mayo de 2.002:

    Ahora bien, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, interpretando el alcance y contenido de la ut supra disposición, ha esbozado lo siguiente:

    “De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000).

    Igualmente, esta Sala, ampliando la jurisprudencia citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo que sigue:

    “(...) una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Subrayado y Negritas de la Sala)

    Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable.

    Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica.

    Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

    Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo.

    Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). (fin de la cita).

    En la misma sentencia se hace referencia al principio de la primacía de la realidad sobre las simples formas del cual transcribo el criterio a continuación:

    En su decisión, la Sala considera que:

    Independientemente de las deficiencias técnicas que pudiera presentar la denuncia in comento, esta Sala considera conveniente exponer las razones jurídicas que de antemano hacen improcedente la misma.

    Al particular de la denuncia planteada, la Sala, en fecha 16 de marzo de 2000, citando al Doctor R.C., señaló:

    (…) Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente. (…)

    (Subrayado y Negrillas de la Sala)

    Por otra parte, ciertamente nuestra Carta Magna, en su artículo 89, numeral 1º, establece que en las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias, y en el artículo 94 regula, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas, en caso de incurrir en situaciones de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación del trabajo.

    De tal manera, entiende la Sala ampliamente la problemática que se presenta con relación a los mecanismos de simulación y fraude tendientes a evadir la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, pretendiendo en apariencia, que se trata de una relación o negocio jurídico de otra naturaleza.

    Pero más allá de tal situación, resulta incuestionable el afirmar, que para constatar situaciones de fraude o simulación en la relación de trabajo, deben primeramente desmantelarse esos actos, lógicamente sustentándose en el principio de la realidad de los hechos y en la presunción de laboralidad, pues, de lo contrario, de no evidenciarse los elementos constitutivos de dicha relación, imposible sería avalar la existencia de los referidos mecanismos de simulación o fraude, y por ende, la apariencia de otra vinculación jurídica diferente a la laboral.

    En resumen, debe al menos presumirse la existencia de una relación jurídica de índole laboral, ya que de esta circunstancia depende la delimitación de un acto como simulatorio o fraudulento. (fin de la cita).

    Con respecto a la decisión tomada en primera instancia, debe este sentenciador declarar, que en vista de la revisión que se realizó tanto a la providencia como a las actas del proceso, la misma se considera ajustada a derecho y a las decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose ratificar en cuanto a los cálculos y derechos demandados en contra de la empresa INVERSIONES CONSEI, C.A. y COSMEDICA, C.A., pues ambas empresas, pues son solidarias para con el derecho del trabajador demandante debiendo condenarse a ambas al pago de los siguientes conceptos

    Con respecto a la procedencia del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Jurisprudencia es reiterada en afirmar que en los casos donde se solicite el pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones del artículo antes mencionado, la parte demandada debe comprobar que la forma de terminación de la relación laboral se debió a una causa justificada o por retiro del trabajador, caso contrario, se deben pagar las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.- En el caso de autos, la sentencia dictada en primera instancia fundamento la improcedencia de esas indemnizaciones en el hecho de que el trabajador no había accionado su calificación de despido ante el órgano competente, por tanto no le correspondían dichas indemnizaciones, criterio que no comparte esta alzada; pues observó que la representación de las empresas co demandadas, no pudieron demostrar las causas de la terminación de la relación laboral es imputable al trabajador, por lo tanto, quedó confesa la parte demandada con respecto a este hecho del despido injustificado, por ende, le corresponden al trabajador las indemnizaciones por prestación de antigüedad y preaviso sustitutivo contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por el tiempo de 1 año y tres meses la cantidad de 30 días de indemnización por antigüedad al ultimo salario integral diario de Bs. F 51,21, da un total por este concepto de Bs.F 1.536,30 y 45 días por preaviso sustitutivo al ultimo salario integral de Bs. F 51,21, da un total por este concepto de Bs.F 2.304,45 y así se decide.

    En resumen el total de los conceptos condenados a pagar están especificados en el cuadro siguiente:

    Vacaciones 696,30

    Bono vacacional 324,94

    Fracción Vacaciones 180,40

    Fracción Bono Vacacional 90,20

    Antigüedad 108 3.142,05

    Antigüedad artículo 125 1.536,30

    Preaviso artículo 125 2.304,45

    utilidad y fracción 870,38

    Total a cancelar 9.145,02

    Se condena a pagar a las empresas co demandadas la cantidad de nueve mil ciento cuarenta y cinco bolívares con dos céntimos Bs.F 9.145,02.

    Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Para el cálculo de dichos Intereses, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución del Trabajo, con cargo a la empresas co demandadas; el experto deberá tomar las siguientes consideraciones:

    1. El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad la fecha en que inició la relación laboral 03/11/2003, así como la fecha en que terminó la relación laboral 28/02/2005; b) Para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, el experto considerará los salarios indicados por el actor en libelo de la demanda. El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena a pagar los intereses de mora sobre este monto desde la finalización de la relación laboral y hasta el pago definitivo. Asimismo de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.666 de fecha 28 de Octubre de 2.008 que señaló:

    Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria se estima necesario señalar –como ya lo ha hecho la Sala en otros casos- que visto el volumen de causas que ha proliferado en las distintas instancias laborales y que por tal cantidad han obstaculizado, a su vez, el debido y eficaz cumplimiento del principio de celeridad en la decisión de las mismas, esta Sala consideró necesario señalar que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. También se excluye los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias. Dicho cálculo se hará también mediante experticia complementaria del fallo en conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece(fin de la cita).

    Por lo tanto, esta alzada hace suyo el criterio antes esbozado por la Sala de Casación Social y condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados, para lo cual, debe nombrar el tribunal ejecutor un solo perito, pagado por la demandada siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia antes transcrita y así se decide

    Conclusiones

    De esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal probatoria, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso estamos frente a la existencia entre el accionante y las empresas co demandadas de una relación laboral, por lo tanto, en vista de la confesión en que incurrió una de las co demandadas la empresa INVERSIONES CONSEI, C.A. de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaran procedentes los conceptos solicitados por el actor en su libelo por no ser contrarios a derecho, con respecto a la empresa co demandada COSMEDICA, C.A. la misma se considera la verdadera beneficiaria del servicio que prestaba al trabajador, por lo tanto, se considera deudora solidaria y responsable de pagar los conceptos aquí condenados, además de no haberse demostrado la culminación de la relación laboral por renuncia o retiro justificado, proceden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derechos y conceptos que están tutelados por la legislación laboral existente en el ordenamiento jurídico de nuestro país y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.L.A.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.277.940, asistido por el Abogado C.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.180, contra la sentencia de fecha 06 de Agosto de 2.008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.-SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.A.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.277.940, contra la sociedad mercantil COSMEDICA, C.A. se revoca la sentencia de primera instancia solo con respecto a la sociedad mercantil COSMEDICA, C.A.TERCERO: SE RATIFICA la sentencia de fecha 06 de Agosto de 2.008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave; en relación a la co demandada INVERSIONES CONSEI, C.A.- CUARTO: se condena a las co demandada al pago de los siguientes conceptos y derechos: Prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional no disfrutado, utilidades no canceladas, intereses moratorios, indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la corrección monetaria que será calculada desde el auto de ejecución hasta el pago definitivo de los conceptos y derechos condenados todo lo cual quedará determinado en el texto íntegro del fallo. QUINTO: SIN LUGAR la Unidad Económica. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo en contra de la sociedad mercantil COSMEDICA, C.A. y se condena en costas a la co demandada INVERSIONES CONSEI, C.A., tanto por la Primera Instancia como por la Audiencia de Apelación.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diez (10) del mes de Noviembre del año 2008. Años: 198° y 149°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    ISBELMART CEDRE TORRES

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/ICT/RD

    EXP N° 1418-08

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