Decisión nº PJ0022010000121 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2008 por los ciudadanos A.G.L., C.P.C. y A.A.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-10.422.271, V-7.856.531 y V-16.047.134, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representados por los abogados en ejercicio N.C.B., C.R.G., YOISID MELENDEZ SIVIRA, E.N.R. y L.L.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.696, 81.657, 79.831, 103.456 y 128.612, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A., como co-demandada solidaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 73 del Tomo 37-A Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, representada por los Abogados en ejercicio J.H.O., IBELISE H.O., MAHA YABROUDI, YUDITH CAMACHO, MAYBELINNE MELENDEZ, P.P., N.R., J.L.H., NOIRALITH CHACIN, KELLICE MEDINA, S.S., Z.P.C., E.N. y NOIRALITH CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 123.023, 132.884, 98.060, 40.619, 91.366, 110.324, 140.497, 73.503, 83.342 y 91.366, respectivamente; y como tercero interviniente la Sociedad Mercantil MANAGEMENT HOMACA, C.A, no constituyéndose apoderado judicial alguno; por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cual fue admitida en fecha 12 de noviembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto los ciudadanos A.G.L., C.P.C. y A.A.A., alegaron que prestaron sus servicios personales de manera permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, a favor de la Sociedad Mercantil CASCA, SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A., sociedad mercantil que junto con las empresas EUROREST SERVICIOS ENCAVEN, C.A., S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., y COMPASS GROUP, C.A., todas domiciliadas en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital, conforman un Grupo Económico de Empresas, en lo sucesivo denominadas LAS PATRONALES, las cuales en la ejecución de su objetivo social, han venido prestado al sector petrolero, todo el servicio relacionado con el suministro de alimentación, al igual que la provisión del personal adiestrado para la elaboración y manipulación de alimentos, para ser servicios y consumidos por el personal que ejecuta sus servicios en las gabarras de perforación petroleras, localizadas en el Lago de Maracaibo. En el caso del ciudadano A.G.L., adujo que ingresó en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 1999, desempeñando el cargo de “Cocinero A”, en un horario de trabajo comprendido entre las seis de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), laborando en guardias denominadas en el sector petrolero como 7x7, vale decir, siete (07) días continuos en servicio y siete (07) días continuos de descanso, devengando un último salario básico diario a la fecha de la absorción, de cuarenta y nueve bolívares con 77/100 (Bs. 49,77); llevando a cabo la función de preparar los desayunos, almuerzos, y cenas, para todo el personal que presta servicios en la Gabarra de Perforación Petrolera A.J.d.S. 103, localizada en el Lago de Maracaibo; en el caso del ciudadano C.P.C., adujo que ingresó en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2003, desempeñando el cargo de “Camarero”, en un horario de trabajo comprendido entre las seis de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) un día, y entre las seis de la tarde (06:00 p.m.) y las seis de la mañana (06:00 p.m.) al día siguiente, alternando en los sucesivos días, laborando en guardias denominadas en el sector petrolero como 7x7, vale decir, siete (07) días continuos en servicio y siete (07) días continuos de descanso, devengando un último salario básico diario a la fecha de la absorción, de cuarenta y siete bolívares con 16/100 (Bs. 47,16); llevando a cabo la función de limpieza, lavandería y camarería, en la Gabarra de Perforación Petrolera A.J.d.S. 103, localizada en el Lago de Maracaibo; y en el caso del ciudadano A.A.A., adujo que ingresó en fecha tres (03) de junio del año 2004, desempeñando el cargo de “Camarero”, en un horario de trabajo comprendido entre las seis de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) un día, y entre las seis de la tarde (06:00 p.m.) y las seis de la mañana (06:00 p.m.) al día siguiente, alternando en los sucesivos días, laborando en guardias denominadas en el sector petrolero como 7x7, vale decir, siete (07) días continuos en servicio y siete (07) días continuos de descanso, devengando un último salario básico diario a la fecha de la absorción, de cuarenta y siete bolívares con 16/100 (Bs. 47,16); llevando a cabo la función de limpieza, lavandería y camarería, en la Gabarra de Perforación Petrolera A.J.d.S. 103, localizada en el Lago de Maracaibo. Adujeron que todas estas funciones descritas fueron ejecutadas hasta el treinta (30) de marzo de 2008, por orden y cuenta de las patronales, toda vez que, motivado a la terminación de la relación contractual que mantenían LAS PATRONALES con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A., sociedad esta que tiene su domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, en lo sucesivo denominada LA PATRONAL SOLIDARIA, todo el personal pasó a formar parte de la empresa HOTEL MANAGEMENT HOMACA, C.A., situación jurídica ésta conocida en el ámbito petrolero como ABSORCIÓN lo cual implica que de acuerdo a lo previsto en el numeral 15 de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero vigente, en lo sucesivo denominado CCP, LAS PATRONALES junto con LA PATRONAL SOLIDARIA, se encuentran obligadas a cancelar las prestaciones sociales por el tiempo de servicio que LOS TRABAJADORES prestaron a favor de éstas mientras estuvo vigente la relación contractual entre ellas. Adujeron que a pesar de mantenerse prestando servicios en la actualidad bajo las mismas condiciones laborales, pero esta vez con la sociedad mercantil HOTEL MANAGEMENT HOMACA, C.A., no obstante, no han podido hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales generadas en virtud de la absorción evidenciada entre las empresas antes mencionadas, razón por la cual demandan a LAS PATRONALES conjuntamente con LA PATRONAL SOLIDARIA para que le sean canceladas las prestaciones sociales por el tiempo de servicio que prestaron, desde el inicio de su relación laboral hasta la fecha en la cual se produjo la mencionada absorción, todo de conformidad con los conceptos establecidos en el CCP. Adujeron los siguientes salarios: En el caso del ciudadano A.G.L. adujo un salario normal mensual de Bs. 4.359,21, conformada por los siguientes conceptos: salario básico, indemnización sustitutiva de vivienda, descanso ordinario, descanso contractual trabajado, descanso compensatorio, tiempo ordinario, tiempo de viaje, prima dominical, prima dominical adicional, día feriado trabajado, comida y horas extras diurnas, y un salario integral de Bs. 203,88 (sumatoria de Bs. 4.359,21 por concepto de salario normal mensual + Bs. 1.453,07 por concepto de incidencia mensual de utilidades + Bs. 304,16 por concepto de incidencia mensual del bono vacacional = Bs. 6.116,44 / 30 días = Bs. 203,88). Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, del CCP = 02 meses x el salario normal de Bs. 4.359,21 = Bs. 8.718,42; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “b” del CCP = 240 días (30 días x 8 años = 240) x el salario integral de Bs. 203,88 = Bs. 48.931,51; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “c” del CCP = 120 días (15 días x 8 años = 120) x el salario integral de Bs. 203,88 = Bs. 24.465,75; 4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “d” del CCP = 120 días (15 días x 8 años = 120) x el salario integral de Bs. 203,88 = Bs. 24.465,75; 5.- VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2007-2008: De conformidad con la Cláusula 8°, Literal “c” del CCP = 11,33 días x el salario normal diario de Bs. 145,31 = Bs. 1.646,81; 6.- BONO VACACIONAL CONTRACTUALES FRACCIONADOS 2007-2008: De conformidad con la Cláusula 8°, Literal “c” del CCP = 18,33 días x el salario básico diario de Bs. 49,77 = Bs. 912,47; 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: 30 días x el salario normal diario de Bs. 145,31 = Bs. 4.359,21; 8.- PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (Desde el 03-04-2008 al 03-11-2008): De conformidad con la Cláusula 69 del CCP = 184 días x el salario normal de Bs. 145,31 = Bs. 26.736,49; 9- RECOBRO DE LAS COTIZACIONES AL IVSS (AÑOS 1999-2006): Bs. 11.593,92; correspondiéndole por prestaciones sociales la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 151.830,34). En el caso del ciudadano C.P.C. adujo un salario normal mensual de Bs. 4.500,00, conformada por los siguientes conceptos: salario básico, indemnización sustitutiva de vivienda, descanso ordinario, descanso contractual trabajado, descanso compensatorio, tiempo ordinario, tiempo de viaje, prima dominical, prima dominical adicional, día feriado trabajado, comida y horas extras diurnas, y un salario integral de Bs. 214,41 (sumatoria de Bs. 4.500,00 por concepto de salario normal mensual + Bs. 1.500,00 por concepto de incidencia mensual de utilidades + Bs. 432,30 por concepto de incidencia mensual del bono vacacional = Bs. 6.432,30 / 30 días = Bs. 214,41). Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, del CCP = 01 mes x el salario normal de Bs. 4.500,00 = Bs. 4.500,00; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “b” del CCP = 150 días (30 días x 5 años = 150) x el salario integral de Bs. 214,41 = Bs. 32.161,50; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “c” del CCP = 75 días (15 días x 5 años = 75) x el salario integral de Bs. 214,41 = Bs. 16.080,75; 4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “d” del CCP = 75 días (15 días x 5 años = 75) x el salario integral de Bs. 214,41 = Bs. 16.080,75; 5.- VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2007-2008: De conformidad con la Cláusula 8°, Literal “c” del CCP = 17 días x el salario normal diario de Bs. 150,00 = Bs. 2.550,00; 6.- BONO VACACIONAL CONTRACTUALES FRACCIONADO 2007-2008: De conformidad con la Cláusula 8°, Literal “c” del CCP = 27,50 días x el salario básico diario de Bs. 47,16 = Bs. 1.296,90; 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: 30 días x el salario normal diario de Bs. 150,00 = Bs. 4.500,00; 8.- PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (Desde el 30-03-2008 al 03-11-2008): De conformidad con la Cláusula 69 del CCP = 310 días x el salario normal de Bs. 150,00 = Bs. 46.500,00; correspondiéndole por prestaciones sociales la suma de CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 123.669,90). Y en el caso del ciudadano A.A.A. adujo un salario normal mensual de Bs. 4.500,00, conformada por los siguientes conceptos: salario básico, indemnización sustitutiva de vivienda, descanso ordinario, descanso contractual trabajado, descanso compensatorio, tiempo ordinario, tiempo de viaje, prima dominical, prima dominical adicional, día feriado trabajado, comida y horas extras diurnas, y un salario integral de Bs. 221,62 (sumatoria de Bs. 4.500,00 por concepto de salario normal mensual + Bs. 1.500,00 por concepto de incidencia mensual de utilidades + Bs. 648,45 por concepto de incidencia mensual del bono vacacional = Bs. 6.648,45 / 30 días = Bs. 221,62). Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, del CCP = 01 mes x el salario normal de Bs. 4.500,00 = Bs. 4.500,00; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “b” del CCP = 120 días (30 días x 4 años = 120) x el salario integral de Bs. 221,62 = Bs. 26.593,80; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “c” del CCP = 60 días (15 días x 4 años = 60) x el salario integral de Bs. 221,62 = Bs. 13.296,90; 4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “d” del CCP = 60 días (15 días x 4 años = 60) x el salario integral de Bs. 221,62 = Bs. 13.296,90; 5.- VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2007-2008: De conformidad con la Cláusula 8°, Literal “c” del CCP = 25,50 días x el salario normal diario de Bs. 150,00 = Bs. 3.825,00; 6.- BONO VACACIONAL CONTRACTUALES FRACCIONADO 2007-2008: De conformidad con la Cláusula 8°, Literal “c” del CCP = 41,25 días x el salario básico diario de Bs. 47,16 = Bs. 1.945,35; 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: 30 días x el salario normal diario de Bs. 150,00 = Bs. 4.500,00; 8.- PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (Desde el 30-03-2008 al 03-11-2008): De conformidad con la Cláusula 69 del CCP = 310 días x el salario normal de Bs. 150,00 = Bs. 46.500,00; correspondiéndole por prestaciones sociales la suma de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 114.457,95). Estimaron la presente demanda en la suma total de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 389.958,19) cantidad esta que se solicita ordene a la demandada a cancelar por concepto de prestaciones sociales, más las costas y costos procesales que se causen por obra de este litigio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados que desde este instante se reclaman.-

II

DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA INTENTADA CONTRA LA CO-DEMANDADA PRINCIPAL

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que las partes co-demandantes, ciudadanos A.G.L., C.P.C. y A.A.A., en fecha 24 de marzo de 2009, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual, desistieron del procedimiento interpuesto en contra de la parte co-demandada principal, empresa CASCA SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A., sociedad mercantil que junto con las empresas EUROREST SERVICIOS ENCAVEN, C.A., S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., y COMPASS GROUP, C.A., conforman un Grupo Económico de Empresas, bajo el argumento de ser imposible ubicar la sede donde funcionan las co-demandadas como grupo económico; solicitando se siguiese la causa en contra de la empresa solidaria SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A. Dicho desistimiento fue homologado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2009 (folios Nros. 58 al 62), impartiéndole el carácter de cosa juzgada al referido desistimiento, y declarándose terminado el procedimiento en contra de las sociedades mercantiles CASCA SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A., EUROREST SERVICIOS EVCAVEN, C.A., S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A. y COMPASS GROUP, C.A., quedando activa la causa para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA CO-DEMANDADA SOLIDARIA SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A.

La sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando que las labores ejecutadas por los demandantes no son esenciales, ni indispensables para el proceso de explotación de hidrocarburos, por lo que sus labores no forman parte de las actividades contempladas en la Contratación Colectiva Petrolera, aunado al hecho de que sus ingresos no provienen en su mayoría de la industria petrolera, por lo que mal puede exigir los beneficios de este tipo de contratación, y mucho menos hacerlos extensivos a ella cuando sus servicios ni siquiera fueron empleados por ella, ya que el actor laboró para otros contratantes que poseía su patrono, y que para el supuesto negado caso que haya prestado un servicio para ella, estas nunca podrían ser consideradas como parte de las obras ejecutadas por un trabajador petrolero, en consecuencia, siendo evidente que no existe ningún tipo de inherencia o conexidad entre las labores ejecutadas por el actor, con la explotación de hidrocarburos, es evidente que el mismo se encuentra excluido de la Contratación Colectiva Petrolera, y ella no posee ningún tipo de responsabilidad u obligación sobre los posibles derechos que puedan poseer los actores en contra de las demandadas CASCA SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A., sociedad mercantil que junto con las empresas EUROREST SERVICIOS EVCAVEN, C.A., S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., COMPASS GROUP, C.A. y HOMACA, ya que sus servicios nunca fueron prestados para ella, ni tampoco los de los actores. Solicitó se declarara con lugar la falta de cualidad de ella en la presente causa, que por ende nada tienen que reclamar el hoy demandante, circunstancia esta que se evidencia incluso de lo manifestado por el mismo actor en su escrito libelar, por cuando en la misma se demuestra la inexistencia del vínculo laboral entre los actores y ella, aduciendo que dado que en el presente juicio se configura la inexistencia de legitimación de ella es por lo que solicitó sea declarada con lugar la excepción planteada. Negó, rechazó y contradijo que los actores prestaran sus servicios personales de manera permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, a favor de la sociedad mercantil CASCA SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A., sociedad mercantil que junto con las empresas EUROREST SERVICIOS EVCAVEN, C.A., S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., y COMPASS GROUP, C.A., ya que ella nunca fue beneficiara de los servicios prestados por estas empresas, ni mucho menos por los actores. Negó, rechazó y contradijo que las empresas CASCA SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A., EUROREST SERVICIOS EVCAVEN, C.A., S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., y COMPASS GROUP, C.A., conformen un Grupo Económico de Empresas, pues ella nunca ha poseído vinculación alguna con dichas empresas, por lo tanto negó, rechazó y contradijo que estas empresas posean en su objeto social la prestación de sus servicios en el sector petrolero, junto con la prestación del servicio relacionado con el suministro de alimentación, al igual que la provisión del personal adiestrado para la elaboración y manipulación de alimentos, para ser servidos y consumidos por el personal que ejecuta sus servicios en las gabarras de perforación petroleras, localizadas en el Lago de Maracaibo, pues ella nunca ha poseído ningún tipo de vinculación laboral, ni comercial con dichas empresas. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano A.G.L., ingresara en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 1999, desempeñando el cargo de “Cocinero A”, en un horario de trabajo comprendido entre las seis de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), laborando en guardias denominadas en el sector petrolero como 7x7, vale decir, siete (07) días continuos en servicio y siete (07) días continuos de descanso, ya que el actor nunca laboró para ella, y mucho menos existió relación contractual alguna entre ninguna de las co-demandadas y ella. Negó, rechazó y contradijo que a la fecha de la supuesta absorción, devengara un último salario básico de cuarenta y nueve bolívares con 77/100 (Bs. 49,77); y mucho menos que tuviera a cargo la función de preparar los desayunos, almuerzos, y cenas, para todo el personal que presta servicios en la Gabarra de Perforación Petrolera A.J.d.S. 103, localizada en el Lago de Maracaibo; ya que en primer lugar el actor nunca prestó sus servicios para ella y en segundo lugar estas labores no son propias y/o directas con la Industria Petrolera Nacional. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano C.P.C., ingresara en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2003, desempeñando el cargo de “Camarero”, en un horario de trabajo comprendido entre las seis de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) un día, y entre las seis de la tarde (06:00 p.m.) y las seis de la mañana (06:00 p.m.) al día siguiente, alternando en los sucesivos días, laborando en guardias denominadas en el sector petrolero como 7x7, vale decir, siete (07) días continuos en servicio y siete (07) días continuos de descanso, ya que el actor nunca laboró para ella y mucho menos existió relación contractual alguna entre las codemandadas y ella. Negó, rechazó y contradijo que a la fecha de la supuesta absorción, devengara un último salario básico diario de cuarenta y siete bolívares con 16/100 (Bs. 47,16); llevando a cabo la función de limpieza, lavandería y camarería, en la Gabarra de Perforación Petrolera A.J.d.S. 103, localizada en el Lago de Maracaibo; ya que en primer lugar el actor nunca prestó sus servicios para ella y en segundo lugar estas labores no son propias y/o directas con la Industria Petrolera Nacional. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano A.A.A., ingresara en fecha tres (03) de junio del año 2004, desempeñando el cargo de “Camarero”, en un horario de trabajo comprendido entre las seis de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) un día, y entre las seis de la tarde (06:00 p.m.) y las seis de la mañana (06:00 p.m.) al día siguiente, alternando en los sucesivos días, laborando en guardias denominadas en el sector petrolero como 7x7, vale decir, siete (07) días continuos en servicio y siete (07) días continuos de descanso, ya que el actor nunca laboró para ella, y mucho menos existió relación contractual alguna entre ninguna de las co-demandadas y ella. Negó, rechazó y contradijo que a la fecha de la supuesta absorción, devengara un último salario básico diario de cuarenta y siete bolívares con 16/100 (Bs. 47,16); llevando a cabo la función de limpieza, lavandería y camarería, en la Gabarra de Perforación Petrolera A.J.d.S. 103, localizada en el Lago de Maracaibo, ya que en primer lugar el actor nunca prestó sus servicios para ella y en segundo lugar estas labores no son propias y/o directas con la Industria Petrolera Nacional. Negó, rechazo y contradijo que las supuestas labores o funciones descritas por los actores fueron ejecutadas hasta el treinta (30) de marzo de 2008, por orden y cuenta de las demandadas, motivado a la supuesta y negada terminación de la relación contractual que mantenían LAS CO DEMANDADAS con ella, siendo totalmente falso que todo el personal pasara a formar parte de la empresa HOTEL MANAGEMENT HOMACA, C.A., ya que los actores nunca laboraron para ella, y mucho menos existió relación contractual alguna entre ninguna de las co-demandadas y ella. Negó, rechazo y contradijo que existiera una ABSORCIÓN de acuerdo a lo previsto en el numeral 15 de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero vigente, en lo sucesivo denominado CCP, ya que los actores nunca laboraron para ella, y mucho menos existió relación contractual alguna entre HOMACA y ella. Negó, rechazo y contradijo que se encuentre obligada a cancelar las prestaciones sociales por el supuesto y siempre negado tiempo de servicio que LOS ACTORES prestaron según su decir a favor de ella mientras estuvo vigente la ya tanta veces negada relación contractual entre ella y las co-demandadas, ya que los actores nunca laboraron para ella, y mucho menos existió relación contractual alguna entre las co-demandadas, ni mucho menos con HOMACA y ella. Negó, rechazo y contradijo que los actores continúen prestando servicios en la actualidad bajo las mismas condiciones de labores con la sociedad mercantil HOTEL MANAGEMENT HOMACA, C.A., sin haber podido hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales generadas en virtud de la supuesta y negada absorción, ya que los actores nunca laboraron para ella y mucho menos existió relación contractual alguna de las sociedades mercantiles co-demandadas, ni con la empresa HOMACA ni ella, aunado al hecho de que en el supuesto y negado caso de haber existido esta absorción y seguir prestando sus supuestos servicios los actores para la co-demandada HOMACA es esta última quien debe asumir el pago de los supuestos pasivos laborales. Negó, rechazo y contradijo que ella deba cancelar las supuestas prestaciones sociales generadas por los actores desde el inicio de su relación laboral hasta la fecha en la cual se produjo la negada absorción, por cuanto los actores nunca han prestado sus servicios para ella y mucho menos ella posee vinculación alguna con las empresas codemandadas. Negó, rechazó y contradijo que las prestaciones sociales del ciudadano A.G. deban ser calculadas desde el veinticinco (25) de Noviembre del año 1999 hasta el día treinta (30) de marzo del año 2008, vale decir, por un período de ocho (08) años y cuatro (04) meses, ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas. Negó, rechazó y contradijo que el último salario normal mensual percibido por el ciudadano A.G. al día de la supuesta absorción, fuera de Bs. 4.359,21 al mes y mucho menos que éste se encuentre conformado por los siguientes conceptos: salario básico, indemnización sustitutiva de vivienda, descanso ordinario, descanso contractual trabajado, descanso compensatorio, tiempo ordinario, tiempo de viaje, prima dominical, prima dominical adicional, día feriado trabajado, comida y horas extras diurnas, ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano A.G., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano A.G. percibía de las co-demandadas por concepto de utilidades anuales la cantidad de 120 días de salario, ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano A.G., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos, que por lo tanto, negó, rechazó y contradijo que de acuerdo a los 03 meses transcurridos durante el año 2008 antes de verificarse la negada absorción, le correspondan al ciudadano A.G. fraccionadamente 30 días por concepto de utilidades, y mucho menos que esta cantidad deba de ser calculada a razón de Bs. 145,31 para un total de Bs. 4.359,21 que se divide entre los supuestos 03 meses transcurridos, para un total de Bs. 1.453,07 como incidencia mensual de utilidades, ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano A.G., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano A.G. percibía de las co-demandadas por concepto de bono vacacional la cantidad de 55 días de salario, ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano A.G., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos, que por lo tanto, negó, rechazó y contradijo la afirmación efectuada en el escrito libelar en referencia al ciudadano A.G. en la que aduce que: “de acuerdo a los 04 meses transcurridos desde la fecha en la cual tuvo derecho de su última vacación, vale decir, desde el mes de noviembre de 2007 hasta marzo del 2008, le corresponden fraccionadamente 18,33 días, que a tal efecto, la formula llevada a cabo para determinar la incidencia mensual por este concepto, es la siguiente: El salario básico diario devengado en el último mes de servicios Bs. 49,77, se multiplica por 18,33 días, lo cual resulta la suma de Bs. 912,47, este resultado se divide entre los 04 meses laborados, 10 que arroja la suma por concepto de incidencia mensual del bono vacacional de Bs. 912,47 como incidencia mensual del bono vacacional. En tal sentido el salario integral diario es el resultado de la sumatoria de Bs. 4.359,21 por concepto de salario normal mensual, mas Bs. 1.45307, por concepto de incidencia mensual de utilidades, más Bs. 304,16 por concepto de incidencia mensual del bono vacacional, todo lo cual resulta la suma diaria de Bs. 6.116,44, que dividido entre 30 días, arroja la suma de Bs. 203,88 que representa el salario integral diario”, ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano A.G., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, del CCP = 02 meses x el salario normal de Bs. 4.359,21 = Bs. 8.718,42; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “b” del CCP = 240 días (30 días x 8 años = 240) x el salario integral de Bs. 203,88 = Bs. 48.931,51; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “c” del CCP = 120 días (15 días x 8 años = 120) x el salario integral de Bs. 203,88 = Bs. 24.465,75; 4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “d” del CCP = 120 días (15 días x 8 años = 120) x el salario integral de Bs. 203,88 = Bs. 24.465,75; 5.- VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2008-2009: De conformidad con la Cláusula 8°, Literal “c” del CCP = 11,33 días x el salario normal diario de Bs. 145,31 = Bs. 1.646,81; 6.- BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO 2008-2009: De conformidad con la Cláusula 8°, Literal “c” del CCP = 18,33 días x el salario básico diario de Bs. 49,77 = Bs. 912,47; 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2008-2009: 30 días x el salario normal diario de Bs. 145,31 = Bs. 4.359,21; 8.- PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (Desde el 03-04-2008 al 03-11-2008): De conformidad con la Cláusula 69 del CCP = 184 días x el salario normal de Bs. 145,31 = Bs. 26.736,49; ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano A.G., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos, y 9- RECOBRO DE LAS COTIZACIONES AL IVSS (AÑOS 1999-2006): Bs. 11.593,92; por cuanto el ciudadano A.G. nunca fue empleado ni directo ni indirecto de ella, por lo cual no puede asumir las obligaciones laborales que pudieran tener sus patronos, aunado al hecho de que ella no posee ningún tipo de relación jurídica ni mercantil con ninguna de las co demandadas. Negó, rechazó y contradijo adeude al ciudadano A.G. por los conceptos demandados la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 151.830,34), ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano A.G., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos. Negó, rechazó y contradijo que las prestaciones sociales del ciudadano C.P.C. deban ser calculadas desde el veintiséis (26) de Septiembre del año 2003 hasta el día treinta (30) de marzo del año 2008, vale decir, por un período de cuatro (04) años y seis (06) meses, lo que es igual a cinco (05) años a los efectos del CCP en lo que respecta a la antigüedad, ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano A.G., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos. Negó, rechazó y contradijo que el último salario normal mensual percibido por el ciudadano C.P.C. al día de la supuesta absorción, fuera de Bs. 4.500,00 al mes y mucho menos que éste se encuentre conformado por los siguientes conceptos: salario básico, indemnización sustitutiva de vivienda, descanso ordinario, descanso contractual trabajado, descanso compensatorio, tiempo ordinario, tiempo de viaje, prima dominical, prima dominical adicional, día feriado trabajado, comida y horas extras diurnas, ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano C.P.C., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano C.P.C. percibía de las co-demandadas por concepto de utilidades anuales la cantidad de 120 días de salario, ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano C.P.C., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos, que por lo tanto, negó, rechazó y contradijo que de acuerdo a los 03 meses transcurridos durante el año 2008 antes de verificarse la negada absorción, le correspondan al ciudadano C.P.C. fraccionadamente 30 días por concepto de utilidades, y mucho menos que esta cantidad deba de ser calculada a razón de Bs. 150,00 para un total de Bs. 1.500,00 que se divide entre los supuestos 03 meses transcurridos, para un total de Bs. 1.500,00 como incidencia mensual de utilidades, ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano C.P.C., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano C.P.C. percibía de las co-demandadas por concepto de bono vacacional la cantidad de 55 días de salario, ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano C.P.C., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos, que por lo tanto, negó, rechazó y contradijo la afirmación efectuada en el escrito libelar en referencia al ciudadano C.P.C. en la que aduce que: “de acuerdo a los 06 meses transcurridos desde la fecha en la cual tuvo derecho de su última vacación, vale decir, desde el mes de septiembre de 2007 hasta marzo del 2008, le corresponden fraccionadamente 27,50 días, que a tal efecto, la formula llevada a cabo para determinar la incidencia mensual por este concepto, es la siguiente: El salario básico diario devengado en el último mes de servicios Bs. 47,16, se multiplica por 27,50 días, lo cual resulta la suma de Bs.1.296,90, este resultado se divide entre los 06 meses laborados, 1o que arroja la suma por concepto de incidencia mensual del bono vacacional de Bs. 432,30 como incidencia mensual del bono vacacional. En tal sentido el salario integral diario es el resultado de la sumatoria de Bs. 4.500,00 por concepto de salario normal mensual, mas Bs. 1.500,00, por concepto de incidencia mensual de utilidades, más Bs. 432,30 por concepto de incidencia mensual del bono vacacional, todo lo cual resulta la suma diaria de Bs. 6.432,30, que dividido entre 30 días, arroja la suma de Bs. 214,41 que representa el salario integral diario”, ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano C.P.C., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, del CCP = 01 mes x el salario normal de Bs. 4.500,00 = Bs. 4.500,00; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “b” del CCP = 150 días (30 días x 5 años = 150) x el salario integral de Bs. 214,41 = Bs. 32.161,50; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “c” del CCP = 75 días (15 días x 5 años = 75) x el salario integral de Bs. 214,41 = Bs. 16.080,75; 4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “d” del CCP = 75 días (15 días x 5 años = 75) x el salario integral de Bs. 214,41 = Bs. 16.080,75; 5.- VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2007-2008: De conformidad con la Cláusula 8°, Literal “c” del CCP = 17 días x el salario normal diario de Bs. 150,00 = Bs. 2.550,00; 6.- BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO 2007-2008: De conformidad con la Cláusula 8°, Literal “c” del CCP = 27,50 días x el salario básico diario de Bs. 47,16 = Bs. 1.296,90; 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: 30 días x el salario normal diario de Bs. 150,00 = Bs. 4.500,00; 8.- PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (Desde el 30-03-2008 al 03-11-2008): De conformidad con la Cláusula 69 del CCP = 310 días x el salario normal de Bs. 150,00 = Bs. 46.500,00; negó, rechazó y contradijo que al ciudadano C.P.C. se le adeude por los conceptos demandados la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 123.669,90), ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano C.P.C., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos. Negó, rechazó y contradijo que las prestaciones sociales del ciudadano A.A.A. deban ser calculadas desde el tres (03) de Junio del año 2004 hasta el día treinta (30) de marzo del año 2008, vale decir, por un período de cuatro (04) años y nueve (09) meses, lo que es igual a cuatro (04) años a los efectos del CCP en lo que respecta a la antigüedad, ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano A.A.A., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos. Negó, rechazó y contradijo que el último salario normal mensual percibido por el ciudadano A.A.A. al día de la supuesta absorción, fuera de Bs. 4.500,00 al mes y mucho menos que éste se encuentre conformado por los siguientes conceptos: salario básico, indemnización sustitutiva de vivienda, descanso ordinario, descanso contractual trabajado, descanso compensatorio, tiempo ordinario, tiempo de viaje, prima dominical, prima dominical adicional, día feriado trabajado, comida y horas extras diurnas, ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano A.A.A., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano A.A.A. percibía de las co-demandadas por concepto de utilidades anuales la cantidad de 120 días de salario, ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano A.A.A., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos, que por lo tanto, negó, rechazó y contradijo que de acuerdo a los 03 meses transcurridos durante el año 2008 antes de verificarse la negada absorción, le correspondan al ciudadano A.A.A. fraccionadamente 30 días por concepto de utilidades, y mucho menos que esta cantidad deba de ser calculada a razón de Bs. 150,00 para un total de Bs. 1.500,00 que se divide entre los supuestos 03 meses transcurridos, para un total de Bs. 1.500,00 como incidencia mensual de utilidades, ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano A.A.A., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano A.A.A. percibía de las co-demandadas por concepto de bono vacacional la cantidad de 55 días de salario, ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano A.A.A., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos, que por lo tanto, negó, rechazó y contradijo la afirmación efectuada en el escrito libelar en referencia al ciudadano A.A.A. en la que aduce que: “de acuerdo a los 09 meses transcurridos desde la fecha en la cual tuvo derecho de su última vacación, vale decir, desde el mes de junio de 2007 hasta marzo del 2008, le corresponden fraccionadamente 41,25 día, que a tal efecto, la formula llevada a cabo para determinar la incidencia mensual por este concepto, es la siguiente: El salario básico diario devengado en el último mes de servicios Bs. 47,16, se multiplica por 41,25 días, lo cual resulta la suma de Bs.1.945,35, este resultado se divide entre los 09 meses laborados, 1o que arroja la suma por concepto de incidencia mensual del bono vacacional de Bs. 648,45 como incidencia mensual del bono vacacional. En tal sentido el salario integral diario es el resultado de la sumatoria de Bs. 4.500,00 por concepto de salario normal mensual, mas Bs. 1.500,00, por concepto de incidencia mensual de utilidades, más Bs. 648,45 por concepto de incidencia mensual del bono vacacional, todo lo cual resulta la suma diaria de Bs. 6.648,45, que dividido entre 30 días, arroja la suma de Bs. 221,62 que representa el salario integral diario”, ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano A.A.A., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, del CCP = 01 mes x el salario normal de Bs. 4.500,00 = Bs. 4.500,00; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “b” del CCP = 120 días (30 días x 4 años = 120) x el salario integral de Bs. 221,62 = Bs. 26.593,80; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “c” del CCP = 60 días (15 días x 4 años = 60) x el salario integral de Bs. 221,62 = Bs. 13.296,90; 4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “d” del CCP = 60 días (15 días x 4 años = 60) x el salario integral de Bs. 221,62 = Bs. 13.296,90; 5.- VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2007-2008: De conformidad con la Cláusula 8°, Literal “c” del CCP = 25,50 días x el salario normal diario de Bs. 150,00 = Bs. 3.825,00; 6.- BONO VACACIONAL CONTRACTUALES FRACCIONADO 2007-2008: De conformidad con la Cláusula 8°, Literal “c” del CCP = 41,25 días x el salario básico diario de Bs. 47,16 = Bs. 1.945,35; 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: 30 días x el salario normal diario de Bs. 150,00 = Bs. 4.500,00; 8.- PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (Desde el 30-03-2008 al 03-11-2008): De conformidad con la Cláusula 69 del CCP = 310 días x el salario normal de Bs. 150,00 = Bs. 46.500,00; negó, rechazó y contradijo que al ciudadano A.A.A. se le adeude por los conceptos demandados la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 114.457,95), ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano A.A.A., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos. Negó, rechazó y contradijo que le deba cancelar a los actores la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 389.958,19) por los conceptos señalados en el escrito libelar y que han sido negados pormenorizadamente en la presente contestación, por cuanto ella nunca fue patrona de dichos ciudadanos, y mucho menos fue beneficiara de los servicios que pudieron haber ejecutado los actores a favor de HOMACA o las sociedades mercantiles CASCA, SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A., EUROREST SERVICIOS ENCAVEN, C.A., S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., y COMPASS GROUP, C.A., aunado al hecho de que la aplicación de los beneficios del contrato colectivo petrolero se son inaplicables a los ciudadanos. Negó, rechazó y contradijo por improcedente la imposición de las costas que procesales que pretende protestar la parte demandada, por cuanto las mismas solo proceden en caso de que ella termine totalmente perdidosa, hecho totalmente improcedente, pues ella le canceló a la actora todos y cada uno de los beneficios laborales devengados por ella durante la relación laboral, por lo cual resulta totalmente improcedente la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la actora.-

IV

FUNDAMENTOS PARA EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO A LA CAUSA

La parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A., solicitó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el llamamiento como tercero inteviniente forzoso a la Sociedad Mercantil HOTEL MANAGEMENT HOMACA, C.A., por cuanto de la manifestación expresa de los actores se evidencia que dicha sociedad mercantil es su patrono directo, por cuanto tal y como lo establecen en su libelo de demanda, los mismos pasaron a formar parte de la empresa antes mencionada mediante la figura de la ABSORCION, y es dicha sociedad mercantil quien conoce las circunstancias que rodearon la relación laboral sostenida entre ambos y es la única responsable de las obligaciones asumidas con los actores, por estar laborando actualmente para la mencionada empresa, evidenciándose que los demandantes afirman en su escrito de demanda, que actualmente se encuentran laborando para otro patrono, y que en todo caso es el patrono actual quien debe responder por el pago que según ello se les adeuda, y más aún trabajando actualmente para la misma y no obstante de no haber interrumpido nunca la relación laboral, ya que como ellos lo establecen pasaron a formar parte de las empresas bajo la figura de absorción, evidenciándose que en la presente causa se hace necesario admitir el llamado a terceros efectuado por ella, toda vez que para el supuesto y siempre negado de que se considere procedente las reclamaciones efectuadas por los actores, corresponden a su patrón directo responder por dichas obligaciones; con el objeto de garantizar el principio constitucional y derecho a la defensa establecido en la constitución, ya que las patronales quienes poseen en sus archivos todo el material probatorio correspondiente a la reclamación efectuada por los demandantes, solicitando notificar a la sociedad mercantil HOTEL MANAGEMENT HOMACA, C.A., en virtud de que le son inherentes todos y cada uno de los derechos procesales debatidos en este proceso.-

V

ALEGATOS Y DEFENSA DEL TERCERO INTERVINIENTE MANAGEMENT HOMACA, C.A.

Del recorrido y análisis efectuado a los autos que conforman el presente asunto laboral quien decide pudo constatar que el tercero interviniente sociedad mercantil MANAGEMENT HOMACA, C.A., llamado por la demandada solidaria SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A., no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, tal y como quedó asentado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según auto de fecha 25 de septiembre de 2009; (folios Nros. 128 al 130 de la Pieza Principal Nro. 1); lo cual se traduce en una admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que tiene carácter absoluto, ya que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; la cual constituye en este caso una presunción juris et de jure, es decir, que no admite prueba en contrario.

VI

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, como se expuso anteriormente, se observa que las partes co-demandantes, ciudadanos A.G.L., C.P.C. y A.A.A., no obstante haber iniciado el presente proceso en forma principal, en contra de la sociedad mercantil CASCA SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A., sociedad mercantil que junto con las empresas EUROREST SERVICIOS ENCAVEN, C.A., S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., y COMPASS GROUP, C.A., conforman un Grupo Económico de Empresas, alegando que prestaron sus servicios personales de manera permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, a favor de la referida sociedad mercantil, en fecha 24 de marzo de 2009, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual, desistieron del procedimiento interpuesto en contra de la parte co-demandada principal, empresa CASCA SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A., sociedad mercantil que junto con las empresas EUROREST SERVICIOS ENCAVEN, C.A., S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., y COMPASS GROUP, C.A., conforman un Grupo Económico de Empresas, bajo el argumento de ser imposible ubicar la sede donde funcionan las co-demandadas como grupo económico; solicitando se siguiese la causa en contra de la empresa solidaria SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A., desistimiento que fue homologado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2009 (folios Nros. 58 al 62), impartiéndole el carácter de cosa juzgada al referido desistimiento, y declarándose terminado el procedimiento en contra de las sociedades mercantiles CASCA SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A., EUROREST SERVICIOS EVCAVEN, C.A., S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A. y COMPASS GROUP, C.A., quedando activa la causa para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A., por lo cual este Juzgador considera que si bien la parte actora intentó su demanda inicialmente y en forma principal, en contra de todas y cada una de las empresas anteriormente mencionadas, al haber desistido en fecha 07 de enero de 2009 del procedimiento en contra de las empresas CASCA SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A., EUROREST SERVICIOS EVCAVEN, C.A., S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A. y COMPASS GROUP, C.A., como grupo económico, dejó de cumplir con la obligación de llamar a la causa a todos los interesados, quedando por consiguiente los co-demandantes desprovistos de su cualidad activa para accionar en contra del litisconsorte pasivo, por no haberse conformado el mismo en su totalidad, siguiendo el proceso intentado, en contra de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A., en forma solidaria, quien a su vez carecería de cualidad pasiva para ser llamada sola a la presente causa, por motivo del desistimiento del procedimiento planteado por las partes co-demandantes en contra de la parte co-demandada principal.

En este sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 56 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 abril del año 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso de A.O.L.R.V.. Pride Internacional, C.A.), ratificada en fechas posteriores, referida a la figura del Litisconsorcio Pasivo Necesario, que se deriva de la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual señaló que:

De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

‘La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...)’.

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

‘En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...)’.

(...)

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma. (Subrayado y negrita del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, en Sentencia Nro. 0720 dictada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2007 (Caso: M.R.F.V.. B.P. Venezuela Holdings Limited), estableció que al existir la solidaridad entre un beneficiario y una contratista se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, es decir, que ambas empresas deben responder ante el reclamo, señalando lo siguiente:

.(…) Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación:

(Omissis)

en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

(Omissis)

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)"

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma

.

(Omissis)

Así, a los fines de corroborar los hechos alegados como fundamento de la pretensión, debía inicialmente conformar un litis consorcio necesario, según como quedó resulto en la denuncia que dio lugar la recurso de casación, haciendo el llamado a la causa de los sujetos que conforman la relación sustancial existente y principalmente al obligado directo o principal, carácter éste que recae en la empresa Inversiones Procodeca, la cual fue discrecionalmente excluida por el reclamante en el ejercicio de la acción” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1471 de fecha 02 de octubre de 2008 (Caso V.J.M.V.. Pdvsa Petróleo y Gas S.A), ratificó su criterio sobre la materia en los términos siguientes:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 720 del 12 de abril de 2007, caso M.R.F. contra B.P. Venezuela Holdings Limited), que la figura procesal del litis consorcio pasivo necesario, se configura en casos como el de autos, cuando existe la relación sustancial a que se contrae el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para defender en forma conjunta sus intereses. Así, la acción planteada directamente contra el beneficiario del servicio, ataca también los intereses del contratista, y en consecuencia, deben ser citados conjuntamente para que opongan las defensas que consideren pertinentes o confirmen la pretensión del accionante. En palabras de L.L.: ‘la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto

. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Y finalmente, en sentencia Nro. 1436 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de octubre de 2009 (Caso S.D.R.G.V.. Servicios Marítimos Especializados, C.A. y Perenco de Venezuela, S.A.), ratificando el criterio establecido en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario que se deriva de la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la sentencia N° 56 de fecha 5 abril de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso de A.O.L.R.V.. Pride Internacional, C.A.), señaló que:

Pues bien, del criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social precedentemente expuesto se deduce que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una “especie” de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura.

Por consiguiente, si la parte actora, como en el presente caso, desiste de la acción y del procedimiento, sobre uno de los litisconsortes pasivos, entonces obviamente carecería de la cualidad activa para intentar el juicio y las restantes codemandadas carecerían de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción. (Subrayado y negritas del Tribunal)

De conformidad con los criterios anteriormente transcritos, y que este juez de juicio aplica por razones de orden público laboral, se deduce que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una especie de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura; y visto que en el presente asunto la parte actora, desistió del procedimiento interpuesto en contra de uno de los litisconsortes pasivos, específicamente de la co-demandada principal, empresa CASCA SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A., sociedad mercantil que junto con las empresas EUROREST SERVICIOS ENCAVEN, C.A., S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., y COMPASS GROUP, C.A., conforman un Grupo Económico de Empresas, carecerían en consecuencia los co-demandantes, ciudadanos A.G.L., C.P.C. y A.A.A., de la cualidad activa para intentar el juicio y las restantes co-demandadas carecerían asimismo de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción; razones por las cuales, quien sentencia, concluye que la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A., no ostenta la cualidad e interés (pasiva) para ser llamada y actuar en su defensa por sí sola en la presente reclamación laboral, al no haberse consolidado el litisconsorcio pasivo necesario, y por consiguiente por no tener legitimación para sostener ella sola, la presente demanda. ASI SE DECIDE.-

Se debe destacar que la parte co-demandada solidaria alegó, como defensa de fondo, su falta de cualidad fundamentado en la inexistencia del vínculo laboral entre los actores y ella, que se evidencia incluso de lo manifestado por el mismo actor en su escrito libelar, aduciendo además que dado que en el presente juicio se configura la inexistencia de legitimación de ella es por lo que solicitó sea declarada con lugar la excepción planteada; sin embargo, considera este Juzgador que a los fines de pronunciarse sobre dicha defensa de fondo, ha debido conformarse en forma previa el litisconsorcio pasivo, en virtud de que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A., fue demandada en forma solidaria, no como patrono principal, de modo que, al no existir ni seguirse la demanda en contra del patrono principal, se pierde la cualidad y el interés para seguirse un proceso laboral en contra de un patrono solidario, puesto que no existe una relación entre ambas co-demandadas que justifique la solidaridad reclamada, siendo éste el fundamento de la defensa de fondo opuesta por la co-demandada solidaria. En consecuencia, al no haberse conformado el litisconsorcio pasivo que fundamente la solidaridad reclamada, en modo alguno puede este Juzgador descender a analizar su falta de cualidad, como defensa previa de fondo alegada por la co-demandada solidaria, por la inexistencia de vínculo laboral que la uniera con los co-demandantes, debiendo concluir este Juzgador, como se expuso en líneas anteriores, en la falta de cualidad activa de los co-demandantes, ciudadanos A.G.L., C.P.C. y A.A.A., para intentar el juicio y la falta de cualidad e interés pasiva de la co-demandada solidaria, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A., para ser llamada y actuar en su defensa por sí sola en la presente reclamación laboral, no por las razones que fundamentan la defensa de fondo planteada por la parte co-demandada solidaria, sino por no haberse consolidado el litisconsorcio pasivo necesario. ASI SE DECIDE.-

Finalmente este Juzgador observa que la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A., solicitó el llamamiento como tercero inteviniente forzoso a la Sociedad Mercantil HOTEL MANAGEMENT HOMACA, C.A., por cuanto de la manifestación expresa de los actores se evidencia que dicha sociedad mercantil es su patrono directo, por cuanto tal y como lo establecen en su libelo de demanda, los mismos pasaron a formar parte de la empresa antes mencionada mediante la figura de la absorción, y es dicha sociedad mercantil quien conoce las circunstancias que rodearon la relación laboral sostenida entre ambos y es la única responsable de las obligaciones asumidas con los actores, por estar laborando actualmente para la mencionada empresa, evidenciándose que los demandantes afirman en su escrito de demanda, que actualmente se encuentran laborando para otro patrono, y que en todo caso es el patrono actual quien debe responder por el pago que según ello se les adeuda, y más aún trabajando actualmente para la misma y no obstante de no haber interrumpido nunca la relación laboral, ya que como ellos lo establecen, pasaron a formar parte de las empresas bajo la figura de absorción; sin que la misma haya acudido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Al respecto, considera este Juzgador que la empresa HOTEL MANAGEMENT HOMACA, C.A., como presunto patrono actual, llamada de tercero, en modo alguno puede constituirse como co-demandado principal, ni pueden intervenir en sustitución de la co-demandada principal, ni mucho menos ha podido ser llamada y sostener dicho llamamiento como tercero interviniente, dado que, se insiste, al no estar conformado el litisconsorcio pasivo, no existe relación jurídica sustancial que justifique la intervención del tercero, bien como patrono actual de los co-demandantes o bien por considerarse que la controversia es común; por consiguiente, dada la falta de cualidad activa de los co-demandantes, ciudadanos A.G.L., C.P.C. y A.A.A., para intentar el juicio y dada la falta de cualidad e interés pasiva de la co-demandada solidaria, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A., para ser llamada y actuar en su defensa por sí sola en la presente reclamación laboral, y quien realiza el llamado del tercero, resulta en consecuencia improcedente el llamamiento del tercero interviniente realizado por ésta última, de la sociedad mercantil HOTEL MANAGEMENT HOMACA, C.A. Asimismo, este Juzgador de Instancia considera inoficioso analizar el material probatorio vertido en el presente asunto, por haberse declarado la falta de cualidad activa y pasiva en el presente asunto, lo cual constituyen puntos de mero derecho; así como resolver los restantes argumentos de hecho y de derecho pretendidos por las partes y descender al fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-

En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgador de Instancia declara SIN LUGAR la demanda intentada por los co-demandantes A.G.L., C.P.C. y A.A.A. en contra de la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A., y como tercero interviniente la sociedad mercantil HOTEL MANAGEMENT HOMACA C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos A.G.L., C.P.C. y A.A.A. en contra de la co-demandada solidaria, Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA C.A., y como tercero interviniente la sociedad mercantil HOTEL MANAGEMENT HOMACA C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

No se condena en costas a las partes co-demandantes, ciudadanos A.G.L., C.P.C. y A.A.A., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido cada uno devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 03:43 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:43 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-001019

JDPB/mb.-

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