Decisión nº 25-08 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoRendición De Cuentas

Exp. 1125-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Ponente: B.B.R..

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 31 de enero de 2008, en virtud de apelación interpuesta por la abogada, L.O., inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 32.111, actuando con el carácter de apoderada judicial de las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), y de la ciudadana D.A.G.M., quien se señala como mayor de edad, discapacitada, representadas por su progenitora, ciudadana ALGERIS DEL C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.903.211, todas domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2007, por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por rendición de cuentas del patrimonio social de la empresa TRACTO AMÉRICA, C.A (TRAMERCA), rendición de cuentas del acervo hereditario, lucro cesante y daño moral, incoaron en contra de los ciudadanos D.G.B., D.G.B., M.M.B. y A.J.G., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.701.774, V.- 9.751.342, V.- 7.821.890 y 134.037, respectivamente y del mismo domicilio.

En fecha 07 de febrero de 2008 se designó ponente a la Juez B.B.R., y por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2008, se difirió el pronunciamiento del fallo. Ahora bien, estando dentro del lapso previsto, esta Corte Superior procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

Se inicia el procedimiento en virtud de demanda de Rendición de Cuentas incoada por la ciudadana ALGERIS DEL C.M., ya identificada, quien actúa en representación de sus hijas D.A., (NOMBRES OMITIDOS), en contra de la Presidenta de la empresa TRACTO AMÉRICA, C.A (TRAMERCA), ciudadana D.J.G., ya identificada.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2006, fue recibida la demanda por el Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ordenó a la parte actora consignar en el expediente copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 63 y 2580, así como del acta de defunción del ciudadano D.A.G..

Consta en actas que en fecha 08 de agosto de 2007 compareció la parte actora y mediante escrito alegó reformar la demanda presentada, indicando que a la muerte del ciudadano D.A.G., quien en vida era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 1.666.624 y progenitor de sus representadas; la hija mayor del difunto, de nombre D.G.B., se apoderó de los bienes dejados por su padre, administrando y disponiendo de los mismos sin rendirle cuentas a las actoras y contraviniendo las normativas que exigen la respectiva autorización del Tribunal de Protección por ser las actoras herederas menores de edad.

Luego de enumerar una serie de hechos relacionados con los supuestos actos de disposición efectuados por la ciudadana D.G.B., quien alega ha actuado conjuntamente con su hermana D.G.B., y de haber agotado las gestiones extrajudiciales tendientes a procurar que las referidas demandadas entreguen los bienes hereditarios dejados por su causante y rindan cuentas, indica que demanda por “Rendición de Cuentas, fundamentando la presente acción en lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 451 (supletoriedad), en concordancia con el Artículo 1694 del Código Civil y para el trámite procedimental y procesal de conformidad con la normativa prevista en el Artículo 452, en concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Continúa señalando en el libelo: “Solicito a este d.T.d.P., que la causa sea tramitada y sustanciada conforme a derecho. Sea declarada con lugar en la definitiva, ordenando la Rendición de Cuenta del Acervo Hereditario que les corresponden a todas mis Representadas de autos, y la consecuente rendición de cuenta del Patrimonio Social de la empresa; Tracto América C.A, (OMISIS) Asi mismo, le solicito, ciudadano Juez de Protección, se condene a los responsables por el Lucro Cesante y los Daños Morales, ejecutados en contra de mis Representadas, que desde ya reclamo, la reparación de los mismos. (OMISIS) Igualmente solicito la reparación del Lucro cesante de las ganancias dejadas de percibir, producto de las Acciones sociales que tienen mis Poderdantes; Dommy y D.M.G. (sic) en la empresa Tracto- América, las cuales serán calculadas, cuando la Demandada; Presidenta de Tracto-América presente el Estado de cuentas de ganancias obtenido por la actividad realizada por la empresa mencionada, hasta la presente fecha. En efecto al ser calculado dicho monto, correspondiente al Lucro cesante se tiene que hacer la corrección monetaria de dichas cantidades que a partir de este momento la solicito”.

Por último, indica que “Igualmente solicito, el pago por la reparación del Daño Moral de conformidad con el artículo 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano; por la cantidad de: QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000,00) . Asi mismo estimo esta demanda por la cantidad de: TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,00. Y se han (sic) condenados los responsables a pagar los Honorarios Profesionales y Costos y Costas del Proceso”.

Señala como demandados a los ciudadanos D.G.B., D.G.B., M.M.B. y A.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.701.774, 9.751.342, 7.821.890 y 134.037, respectivamente.

Consta que en fecha 08 de octubre de 2007, el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando:

INADMISIBLE la demanda de Rendición de Cuenta del acervo hereditario y Rendición de Cuentas al Patrimonio Social de la empresa Tracto América C.A, y Lucro Cesante y Daño Moral, intentada por la Abogada L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.111, actuando en nombre y representación de las menores (NOMBRES OMITIDOS) y la ciudadana D.A.G.M., (Discapacitada), hijas de la ciudadana ALGERYS DEL C.M., contra los ciudadanos D.G.B., D.G.B., M.M.B. y A.J.G., antes identificados, de conformidad con los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil

.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, siendo oída la misma en el efecto suspensivo y ordenándose la remisión de las actuaciones para el conocimiento de esta Corte Superior.

Con estos antecedentes, esta Corte Superior observa:

En fecha 25 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora introdujo ante esta Alzada escrito en el cual entre otras cosas manifiesta que el Tribunal de la causa no ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, requisito indispensable para la tramitación de la demanda, resultando vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de las demandantes, ya que el Tribunal declaró inadmisible la demanda sin haber escuchado la opinión del Ministerio Publico, siendo esta disposición de orden público y constituyendo una formalidad esencial para la validez del proceso razón suficiente para que el Tribunal declare la nulidad del fallo.

Respecto a este pedimento, esta Corte se pronuncia como punto previo antes de dictar sentencia, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

La intervención del Fiscal Especializado del Ministerio Público en materia de niños y adolescentes en los juicios que le requieran, es una formalidad esencial para la validez de los juicios llevados a cabo por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo dispone el artículo 172 de la Ley de la materia el cual establece:

La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos

.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que la demanda fue declarada INADMISIBLE, por lo que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece que el Fiscal del Ministerio Público debe ser notificado del auto de admisión de la demanda, mal podía ser notificado el representante del Ministerio Público de una demanda, a la que se le ha negado su admisión. En tal virtud, el alegato antes expuesto es improcedente por cuanto el mismo no tiene asidero legal. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta Corte Superior a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

III

La presente apelación versa sobre la declaratoria de INADMISIBILIDAD por inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí conforme a lo planteado por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ALGERYS DEL C.M., quien actuando en representación de sus hijas adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), y también de su hija D.A.G.M., demanda la rendición de cuentas del acervo hereditario quedante al fallecimiento del ciudadano D.A.G.; igualmente demanda la rendición de cuentas a la Presidenta de la Sociedad Mercantil Tracto América, C. A, de la cual son accionistas dos de sus hijas; demanda el lucro cesante por los alimentos dejados de percibir con posterioridad a la muerte del ciudadano D.A.G.; demanda el lucro cesante por ganancias dejadas de percibir de la empresa Tracto América, C.A, y por último demanda el resarcimiento del daño moral sufrido por las actoras.

Respecto a la acumulación inicial de pretensiones, el autor Rengel Romberg, señala que la misma “se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que se sigan en un mismo proceso y las abrace una misma sentencia”. (Rengel, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II; 1995; Pág. 126).

Esta figura está prevista en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:

El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos

.

Sin embargo, el artículo 78 eiusdem, establece que:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí

.

En el caso de autos se observa que la parte actora acumula en su demanda pretensiones distintas que si bien se excluyen mutuamente, se distingue una pretensión de Rendición de Cuentas, la cual se sigue por el procedimiento especial de rendición de cuentas previsto en el Libro IV parte primera, Título II, Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, que trata de los Procedimientos Especiales. Por ser éste un Juicio Ejecutivo, tiene prevista una tramitación propia que lo distingue, incluso, de los demás juicios ejecutivos previstos en dicho Libro, lo que impide la posibilidad de que la pretensión que contenga un juicio de cuentas, pueda ser acumulada a un juicio con un procedimiento distinto, como es el caso de autos al demandar conjuntamente la rendición de cuentas del acervo hereditario y el lucro cesante y daño moral pretendidos por la actora.

Lo anteriormente expuesto conlleva una incompatibilidad de trámite para la pretensión de rendición de cuentas y las pretensiones de rendición de cuentas del acervo hereditario, lucro cesante y daño moral, que impiden a todas luces su acumulación inicial por parte de las demandantes, ya que éstos últimos tienen previsto un procedimiento distinto como es el procedimiento ordinario para los juicios contenciosos previstos en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que hace que la acumulación realizada resulte inepta por tener procedimientos incompatibles, tal como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En consecuencia, esta Alzada concluye que la decisión por la cual el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara inadmisible la demanda presentada por la ciudadana ALGERYS DEL C.M., actuando en representación de sus hijas adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), y también de su hija D.A.G.M., quien alega es discapacitada, en contra de los ciudadanos D.G.B., D.G.B., M.M.B. y A.J.G., ya identificados, está ajustada a derecho y por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto deberá ser declarado Sin Lugar, confirmándose el fallo apelado, como al efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, abogada L.O. contra la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2007, por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) INADMISIBLE la demanda que por Rendición de Cuentas, Rendición de Cuentas del acervo hereditario, Lucro Cesante y Daño Moral, incoara la ciudadana ALGERYS DEL C.M., actuando en representación de sus hijas adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), y también de su hija D.A.G.M., quien alega es discapacitada, en contra de los ciudadanos D.G.B., D.G.B., M.M.B. y A.J.G.; 3) CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M..

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.. O.M.R.A..

La Secretaria,

Karelis Molero García.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el No. 25 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria,

Exp.01125-08

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