Decisión nº 302 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. Nº 33209

Sentencia Nº 302

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

KL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

DEMANDANTE: J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.093.558, y domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: D.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.711.604, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio I.C.D.P. y OLENKA H.S.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 17.899 y 60.197 respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio N.R.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.992.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha doce (12) de enero de 2007, la abogada en ejercicio I.c.d.P., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.B., presenta formalmente demanda en contra del ciudadano D.A.Q., con motivo de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, alegando lo siguiente:

…Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que mi poderdante el ciudadano J.A.B., antes identificado, celebro Contrato de arrendamiento…con el ciudadano D.A.Q.,…Pero es el caso Ciudadano Juez, que desde el mes de septiembre de 2.004 hasta la presente fecha, el ciudadano arrendatario D.A.Q. no ha cancelado ninguna de las cuotas de arrendamiento correspondiente a los meses…

…Para un total de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados de veintinueve nueve (29) meses, que asciende a la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.700.000,00).

…De igual manera el ciudadano D.A.Q. ha incumplido de lo dispuesto en la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes antes señalado la obligación del ARRENDATARIO de efectuar el pago relativo al suministro de energía eléctrica, aseo urbano, agua y gas, y mantener el mismo solvente, por cuanto el Ciudadano D.A.Q. se encuentra en estado de atraso del pago de todos estos servicios…

En fecha veinticinco (25) de enero de 2007, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando al demandado para que compareciera dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, más un día que se le concede como termino de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, el Alguacil natural de este Juzgado, realiza exposición mediante la cual consigna el recibo de la citación librada al ciudadano D.A.Q., en virtud de que se trasladó en dos oportunidades a la dirección indicada por la parte interesada y no se encontraba.

Por auto de fecha ocho (8) de marzo de 2007, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación del demandado D.A.Q., por medio de carteles, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó mediante diligencia los carteles de citación librados al ciudadano D.A.Q. conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debidamente publicados en los diarios Panorama y El Regional, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.

En fecha diez (10) de mayo de 2007, la secretaria natural de este juzgado dejo constancia mediante diligencia, que en fecha nueve (9) de mayo de 2007, fijo el cartel de citación en el domicilio del ciudadano D.A.Q..

Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2007, previa solicitud de la parte actora, se designó como defensor judicial de la parte demandada ciudadano D.A.Q., a la abogado en ejercicio N.R.d.P., ordenándose su notificación.

El día seis (6) de agosto de 2007, el Alguacil natural de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente practicada a la abogada en ejercicio N.R.d.P..

En fecha diez (10) de agosto de 2007, compareció la abogada en ejercicio N.R.d.P., aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designada y prestó el juramento de ley.

Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, se ordenó el emplazamiento de la defensora judicial abogada N.R.d.P., para que compareciera en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.

En fecha once (11) de octubre de 2007, el Alguacil natural de este despacho consignó mediante diligencia, la boleta de citación practicada a la abogada N.R.d.P. en fecha once (11) de octubre de 2007.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, la defensora judicial del demandado D.A.Q. presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual señala lo siguiente:

…Luego de analizar el libelo de la demanda, en nombre de mi patrocinada, Niego, rechazo y contradigo, todos y cada uno de los términos del libelo de la demanda por ser en ella incierto los hechos narrados e improcedente el derecho invocado…

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles, las cuales fueron debidamente admitidas por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2007.

En fecha primero (1) de noviembre de 2007, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, siendo admitido por auto de fecha dos (2) de noviembre de 2007.En el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, de la siguiente manera:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción, en los artículos 1167, 1264 y 1592 del Código Civil, normativas referidas a los efectos de los contratos y a las obligaciones del arrendatario.

La norma contenida en el artículo 1167 del Código Civil, señala textualmente lo siguiente:

El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.

El Doctor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, con respecto a la definición de contrato expresa lo siguiente:

Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.

El profesional del derecho M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

En el presente caso, la parte actora demanda el cumplimiento de las cláusulas pactadas en un contrato de arrendamiento efectuado sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle San Matías, avenidas 41 y 42, distinguida con el No. 02, que forma parte de Residencias Don Matías, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y señala que el ciudadano D.A.Q. ha incumplido con sus obligaciones de arrendatario, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos del inmueble, establecidas en las cláusulas tercera y octava del contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda, suscrito por ambas partes en fecha diez (10) de septiembre del año 2002, el cual ha sido prorrogado desde esa fecha, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.

Al efecto toma muy en cuenta esta Sentenciadora, que una de las obligaciones del arrendatario, consiste en el pago de los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, lo cual se encuentra establecido en el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil.

Con respecto a la parte demandada se evidencia de actas que estuvo asistido por un defensor judicial, quien en la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice la pretensión del actor. Ahora Bien, en razón del principio general de la carga de la prueba, sabemos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La abogada I.C.d.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, acompañó con el libelo de la demanda los siguientes documentos:

a.- Documento original de compra venta de inmueble, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha treinta (30) de julio de 1996, inserto bajo el Nº 43, tomo 41 de los libros respectivos.

El documento privado antes descrito, contiene plasmada la convención celebrada por el ciudadano E.R. en su carácter de presidente de la empresa Rinaldi, C.A., quien le vende un inmueble distinguido con el No. 02 que forma parte de Residencias Don Matías, ubicada en la calle San Matías, entre las avenidas 41 y 42 de Ciudad Ojeda, a la parte demandante en este proceso, ciudadano J.A.B.. En tal sentido, la referida documental constituye prueba de la convención que perfecciona la venta a través de la cual la parte actora, adquiere la propiedad del inmueble objeto de arrendamiento, sin embargo, la referida prueba no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos, ya que el punto neurálgico del presente juicio es demostrar el cumplimiento o no de las obligaciones unilaterales o bilaterales que circunscriben los ciudadanos J.A.B. y D.A.Q., en el documento de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, en fecha diez (10) de septiembre de 2002. Así se decide.

b.- Documento original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano J.A.B. y el ciudadano D.A.Q., autenticado en fecha diez (10) de septiembre de 2002, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, anotado bajo el No. 20, Tomo 48 de los libros respectivos.

En el referido contrato de arrendamiento, se encuentra impregnado el nacimiento de una relación jurídica suscrita entre los ciudadanos J.A.B. y el ciudadano D.A.Q.. Aquí se puede constatar una serie de derechos y de obligaciones entre el arrendador y el arrendatario, sobre el inmueble ubicado en la calle San Matías, avenidas 41 y 42, distinguida con el No. 02, que forma parte de Residencias Don Matías, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como la cualidad o legitimación activa que tiene la parte actora para intentar la acción por Cumplimiento de Contrato y la legitimación pasiva del demandado.

Por lo tanto, el documento privado de fecha diez (10) de septiembre de 2002, suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos. Ahora bien, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, y constituye prueba de la existencia del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana a los efectos de este proceso. Así se decide.

c.- Copia simple de documento privado sobre el Inventario de los accesorios y bienes muebles.

Con respecto a la presente prueba, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor las copias fotostáticas de documentos privados simples, aún cuando no hayan sido impugnadas expresamente, ya que esa norma sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados; razón y fundamento para que ésta Juzgadora no le otorgue ningún valor probatorio a las mismas. Así se decide.

d.- Comunicación dirigida al ciudadano D.A.Q., emitida en fecha treinta y uno (31) de enero de 2005.

La referida comunicación constituye prueba del desahucio practicado al arrendatario en la fecha antes indicada, ya que a través de la misma, la abogada I.C.d.P. actuando en representación del ciudadano J.A.B., le informa a la parte demandada el deseo de su representado de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado en fecha diez (10) de septiembre de 2002, asimismo, se observa que se encuentra debidamente firmada como recibida por el ciudadano D.A.Q.. Ahora bien, por cuanto no fue impugnada o desconocida por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio respecto a las circunstancias y hechos en ella contenida. Así se decide.

e.- Comunicación emitida en fecha trece (13) de mayo de 2005, por Inversiones Inmobiliarias RJH C.A., dirigida a la abogada I.d.P..

La referida comunicación fue emitida en fecha 13 de mayo de 2005, por la empresa encargada de cobrar los cánones de arrendamiento al ciudadano D.A.Q.; a través de la misma, informan que el referido ciudadano presenta un estado de atraso para esa fecha de seis (6) meses, y que hace caso omiso a las cobranzas por lo cual sugieren su desocupación inmediata.

Ahora bien, se observa de actas, que no fue objeto de impugnación por la parte contraria, no obstante, no se le concede pleno valor probatorio por cuanto su firmante, es un tercero ajeno al presente juicio, y a pesar de que la parte actora, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió en la etapa probatoria, la prueba testimonial para la ratificación por el tercero del contenido de la misma, no consta en actas la evacuación de dicha prueba, sin embargo, a juicio de esta jurisdicente y adminiculado con otras pruebas de autos sirve de indicio para demostrar el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, alegado por el actor en el presente juicio. Así se decide.

f.- Recibos Nros. 0026, 0004 y 0231, por reembolsos de administración, pagados al ciudadano J.A.B. emitidos por la empresa Inversiones Inmobiliarias RJH C.A.

Los referidos recibos emitidos por la empresa Inversiones Inmobiliarias RJH C.A., fueron promovidos en original para evidenciar los últimos pagos efectuados por el arrendador, ahora bien, es importante resaltar que conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos privados provenientes de terceros que no forman parte del juicio, deben ser ratificados con la evacuación de la prueba testimonial, y a pesar de que la parte actora promovió la prueba testimonial para la ratificación por el tercero del contenido de los recibos, no consta en actas la evacuación de dicha prueba, en tal sentido, se desecha de este proceso, por no cumplir con los requisitos de validez y eficacia probatoria en este litigio. Así se decide.

g.- Estado de cuenta y copia de factura, emitido por la empresa ENELCO a nombre del ciudadano D.A.Q..

h.- Estados de endeudamiento emitidos en fecha 19-12-2006 y 11-01-2007, por la empresa Hidrolago en relación al inmueble ubicado en Residencias San M.N.. 2.

i.- Relación de deuda por servicio de gas doméstico del inmueble ubicado en Residencias San Matías # 402.

Con respecto a las pruebas contenidas en los literales “g”, “h”, e “i”, se observa que constituyen documentos privados emanados de terceras personas que no son parte en el presente juicio; y detallan la deuda por servicio de electricidad, agua y gas doméstico correspondiente al ciudadano D.A.Q. en relación al inmueble arrendado, sin embargo, se debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados provenientes de terceros que no forman parte del juicio, deben ser ratificados por el emisor, lo cual no sucedió en el caso bajo análisis, en tal sentido, se excluyen las referidas planillas del acervo probatorio, por no cumplir con los requisitos de validez en este litigio. Así se decide.

Durante la etapa probatoria la apoderada judicial de la parte actora abogada I.C.d.P., promovió lo siguiente:

a.- Promueve y ratifica los documentos acompañados con el libelo de la demanda, los cuales fueron valorados en párrafos anteriores.

b.- Documento privado emanado de la empresa ENELCO, en fecha veintiséis (26) de julio de 2007, a nombre de D.A.Q..

c.- Copia simple de Estado de endeudamiento emitido en fecha 27-09-2007, por la empresa Hidrolago en relación al inmueble ubicado en Residencias San M.N.. 2.

d.- Relación de deuda por servicio de gas doméstico del inmueble ubicado en Residencias San Matías # 402, emitido por LAGUNIGAS.

Con respecto a las pruebas contenidas en los literales “b”, “c” y “d”, promovidas en copias simples, se observa del escrito de pruebas presentado por la parte actora, que fue promovida la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los organismos que emiten los referidos estados de cuenta, ratifiquen el estado de insolvencia que presenta el demandado en el pago de los servicios públicos del inmueble objeto de arrendamiento, las cuales serán a.d.l.s. manera:

e.- Prueba de informes.

- Oficio a la empresa C.A. Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (ENELCO).

En relación a la presente prueba se libró oficio al Representante legal de la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), bajo el No. 33209-1795-07, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2007; en los términos señalados por la parte actora. Al respecto, se observa de actas, que fue recibida comunicación de fecha veintiséis (26) de noviembre del 2007, suscrita por el Gerente de Asuntos Legales de la referida empresa, mediante la cual responde lo solicitado, e informa que la cuenta contrato número 100000267493, del inmueble ubicado en la calle San Matías asignada al ciudadano D.A.Q. desde el veintinueve (29) de noviembre de 2003, presenta una deuda que asciende a la cantidad de dos millones noventa y siete mil quinientos sesenta mil exactos con 00/100 (Bs.2.097.560, oo), ya que el plan de pagos a plazos no ha sido cancelado en su totalidad porque constantemente replantea el plan de pago.

Ahora bien, del presente informe se evidencia que la cuenta perteneciente al ciudadano D.A.Q., se encuentra insolvente con el pago del servicio de energía eléctrica, generado en el inmueble arrendado. En tal sentido, se valora como prueba favorable al actor, por cuanto constituye prueba fehaciente del incumplimiento por parte del arrendatario del pago de los servicios públicos del inmueble, convenido en la cláusula octava del contrato objeto de litigio. Así se decide.

- Oficio a la empresa C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago).

Con respecto a la presente prueba de informes, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2007, se libró oficio No. 33.209-1796-07 en los términos señalados por la parte actora, sin embargo, no consta en actas las resultas del mismo, razón por la cual huelga valoración alguna de la referida probanza, y en virtud de no tener eficacia probatoria estimable, se desecha como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

- Oficio a la empresa municipal del gas LAGUNIGAS.

En relación a la presente prueba se observa que éste juzgado libró oficio al Representante legal de la empresa LAGUNIGAS C.A., bajo el No. 33209-1797-07, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2007; en los términos señalados por la parte actora. A este respecto, se observa de autos, que fue recibida comunicación de fecha primero (1) de noviembre del 2007, suscrita por el Director Presidente de LAGUNIGAS C.A., mediante la cual responde lo solicitado, e informa que hasta la presente fecha la cuenta No. 03170322 del inmueble ubicado en la Av. 41 calle San Matías a nombre del cliente J.B., presenta un endeudamiento desde diciembre de 2005 a octubre de 2007, por la cantidad de ochenta y nueve mil bolívares con 00/100 (Bs. 89.000,00) asimismo, señalan una relación de pagos efectuados en el año 2005, y anexan aviso de cobro original emitido en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007.

Ahora bien, la referida deuda correspondiente al inmueble objeto de litigio, evidencia claramente que la cuenta por servicio de gas no se encuentra solvente para la fecha del informe, lo cual constituye prueba favorable al actor ya que demuestra el incumplimiento por parte del arrendatario de lo establecido en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, en cuanto al pago de los servicios públicos del inmueble. Así se decide.

f.- Prueba Testimonial.

Promovió la testimonial jurada de la ciudadana A.M.Q.R., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que la misma no fue realizada, en virtud de que la parte que la promueve, a quien correspondía desplegar la actividad probatoria, no realizo las diligencias necesarias a los fines de impulsarla y lograr su evacuación, para que dicha prueba alcanzara su finalidad, en consecuencia esta sentenciadora desecha la referida testimonial de este proceso. Así se decide.

En razón de la repetida situación procesal observada, esto es, la falta de diligenciamiento en la evacuación de las pruebas que deben tener las partes, considera oportuno esta juzgadora transcribir lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 828 de fecha cuatro (4) de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M., así:

“…Al respecto, coincide esta Sala con el Juzgado a-quo constitucional en cuanto a que el Juzgado supuesto agraviante no actuó fuera de su competencia, con abuso de poder ni se extralimitó en sus funciones, cuando juzgó procedente la pretensión de desalojo y declaró con lugar la demanda en su contra, por no haber demostrado sus alegatos, juzgamiento éste ajustado a derecho puesto que los vicios de procedimiento alegados fueron convalidados por el accionante, quien confesó no haber apelado del auto que declaró inadmisible las pruebas que había promovido (ex artículo 402 del Código de Procedimiento Civil), al tiempo que no realizó gestión alguna ante el Tribunal de la causa para que dicho órgano jurisdiccional dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido y que le fueron dadas por admitidas con fundamento en lo que establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión, cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas son “dadas por admitidas” conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho éste que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido…”.

Lo anterior es resaltado en función de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa; así se considera.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La defensora judicial de la parte demandada abogada N.R.d.P. presentó escrito de pruebas en fecha primero (1) de noviembre de 2007, y promovió lo siguiente:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales en cuanto favorezcan al ciudadano D.A.Q..

Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

El punto neurálgico del presente juicio consiste en demostrar el cumplimiento o no de las obligaciones unilaterales o bilaterales que circunscriben los ciudadanos J.A.B. y el ciudadano D.A.Q. en el documento de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha diez (10) de septiembre de 2002, anotado bajo el No. 20, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, tal y como lo solicitó expresamente la parte actora en su libelo de la demanda, al señalar que la parte demandada ha incumplido con las cláusulas tercera y octava del contrato de arrendamiento antes descrito.

Con respecto a la actuación procesal desplegada por la parte demandada, se evidencia de actas que corre inserto al folio cincuenta y siete (57) del expediente, escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora judicial que le fue designada, abogada N.R.d.P., mediante el cual niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos del libelo de la demanda por ser en ella incierto los hechos narrados e improcedente el derecho invocado por el ciudadano J.A.B., sin embargo, durante la etapa probatoria no promovió ningún tipo de pruebas a fin de demostrar el cumplimiento de las obligaciones reclamadas por la parte actora en el presente juicio.

Ahora bien, constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio; ya que según la regla del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no decide entre las simples afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en juicio, así las cosas, el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya negado los hechos simplemente sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros.

Asimismo, el artículo 1354 del Código Civil dispone lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

La referida norma contiene la prueba de las obligaciones y su extinción, y crea la carga de la prueba para cada una de las partes en litigio, esto es, que corresponde a la parte demandante el deber de probar la obligación demandada y a la parte demandada probar el pago o el hecho que ha extinguido su obligación.

En tal sentido, en el caso bajo análisis, por efectos de la contradicción realizada por la defensora judicial de la parte demandada, de todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, debió mediar la prueba de tal afirmación por parte del demandado ciudadano D.A.Q., y ello no fue así, muy por el contrario, está plenamente comprobada en actas, la existencia de una relación contractual, suscrita por las partes en litigio en fecha diez (10) de septiembre de 2002, lo cual se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inserto a los folios (17) (18) y (19) del expediente, el cual no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, y tiene plena vigencia entre las partes.

Asimismo, de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, se evidencia claramente el incumplimiento por parte del arrendatario de las cláusulas tercera y octava contenidas en el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, las cuales están referidas al pago de los cánones de arrendamiento y los servicios públicos del inmueble, tal y como se evidencia de las pruebas de informes evacuadas por la parte actora, las cuales comprueban el estado de insolvencia que presenta el arrendatario con respecto al pago del servicio de energía eléctrica y el servicio de gas doméstico correspondientes al inmueble arrendado, así como, de la conducta asumida por la parte demandada en el presente litigio, al no presentar ninguna prueba a su favor con respecto al cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual constituye una de las obligaciones principales del arrendatario; en consecuencia, considera esta jurisdicente que el accionante probó los hechos en los cuales fundamentó su acción. Así se considera.

En conclusión, por cuanto en el presente juicio quedó demostrado la existencia y validez del contrato de arrendamiento promovido por la parte actora con el libelo de la demanda, esta juzgadora del análisis integral del referido contrato y de los medios de prueba promovidos en actas, evidencia fehacientemente el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario acordadas en las cláusulas tercera y octava, referidas al pago de los cánones de arrendamiento y los servicios públicos del inmueble, tal y como fue alegado por el actor en su libelo de la demanda.

De tal forma, le es procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.B. en contra del ciudadano D.A.Q., plenamente identificados, con motivo del Cumplimiento del Contrato arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha diez (10) de septiembre de 2002, anotado bajo el No. 20, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en consecuencia, se ordena al demandado la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por una vivienda ubicada en la calle San Matías, avenidas 41 y 42, distinguida con el No. 02, que forma parte de Residencias Don Matías, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, al ciudadano J.A.B. en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; asimismo, se ordena el pago de los cánones de arrendamiento atrasados y los que faltaren por vencerse hasta la entrega definitiva del inmueble, así como, el pago de los servicios públicos de electricidad, agua y gas, correspondientes al inmueble arrendado, sumándole las cantidades de dinero que se vayan acumulando hasta la entrega del inmueble. En relación a la indemnización de los daños y perjuicios solicitada por el ciudadano J.A.B., el Tribunal no acuerda tal pretensión, en virtud de que la actora no señaló en el libelo en qué consistían tales daños. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. - CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano J.A.B. en contra del ciudadano D.A.Q., plenamente identificados en actas, en consecuencia, se ordena al ciudadano D.A.Q. a realizar:

    - La entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por una vivienda ubicada en la calle San Matías, avenidas 41 y 42, distinguida con el No. 02, que forma parte de Residencias Don Matías, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, al ciudadano J.A.B. en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

    - El pago de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.700.000,00) equivalentes al día de hoy a OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 8.700,00) correspondiente a veintinueve (29) meses de canon de arrendamiento atrasados y los que faltaren por vencerse hasta la entrega definitiva del inmueble.

    - El pago de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.934.226,15) equivalentes al día de hoy a DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.934,22), correspondientes a los servicios públicos de electricidad, agua y gas, del inmueble arrendado, sumándole las cantidades de dinero que se vayan acumulando hasta la entrega del inmueble.

  2. - En relación a la indemnización de los daños y perjuicios solicitada por el ciudadano J.A.B., el Tribunal no acuerda tal pretensión, en virtud de que la actora no señaló en el libelo en qué consistían tales daños.

  3. - De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez ( 10 ) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. M.C.M.

    LA SECRETARIA

    Abog. A.V.

    En la misma fecha siendo las _03:05 p.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 302 .

    La Secretaria

    La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada A.V., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, diez (10) de marzo de 2008.

    LA SECRETARIA,

    Abog. A.V.

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