Decisión nº PJ002201000092 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Guarda Y Custodia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 26 de febrero de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003532

ASUNTO: IP01-P-2009-003532

ENTREGA DE VEHICULO EN GUARDA Y CUSTODIA

Cursa inserto en las actas que conforman el presente asunto, escrito de fecha 2 de diciembre de 2009, ratificado en fecha 5 de febrero de 2010, mediante el cual el ciudadano Abogado J.G.N. , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.517.859, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 69.011, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.D.J.U.C., titular de la Cédula de Identidad nro. 7.632.524, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, según poder otorgado ante la Notaria Pública de Villa del R.M.R.d.P.d.E.Z., en fecha 21 de julio de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 67, Tomo 27 de los libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaria, haciéndose corrección del mismo poder por ante la misma Notaria en fecha 6 de Agosto de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 5, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones que se llevan ante la ya mencionada Notaria; por medio del cual solicita la entrega de un vehiculo propiedad del ciudadano A.D.J.U.C.; cuyas características son las siguientes: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO CORCEL, AÑO 1981, COLOR: AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS: GAD-961, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, SERIAL CARROCERIA: LB4JZM53212.

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del minucioso estudio de las actuaciones, este Tribunal observa que en fecha 5 de febrero de 2010, el solicitante ratifica el supra citado escrito por ante este despacho, en el cual solicita la entrega del vehículo propiedad del ciudadano A.D.J.U.C.; cuyas características son las siguientes: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO CORCEL, AÑO 1981, COLOR: AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS: GAD-961, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, SERIAL CARROCERIA: LB4JZM53212.

Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal verifica las actuaciones que cursan en la presente causa a fin de proveer lo solicitado.

Corre inserto al folio 39 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arroja como conclusión que el serial de carrocería LB4JZM53212, así como la chapa identificadora y el serial del compacto SON ORIGINALES. Evidenciándose que dicho vehiculo no presenta solicitud policial ni se encuentra solicitado en el enlace CICPC-INTTT.

Riela al folio setenta y cuatro (74) del la causa in comento, C.d.A. de datos del Vehículo, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. de fecha 31 de agosto de 2009, donde consta que se trata de un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, USO PARTICULAR, MODELO CORCEL II, AÑO 1981, COLOR: AZUL NORDICO, TIPO SEDAN, PLACAS: GAD-961, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, SERIAL CARROCERIA: LB4JZM53212, A NOMBRE DE A.D.J. URDANETA CARMONE, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 7632524. El cual se entrega a petición del solicitante en esta misma fecha, dejando constancia este Tribunal del desglose del mismo, quedando inserto en la causa copia certificada por el Tribunal.

Consta al folio 40, Acta de Investigación de fecha 9 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual hacen constar que al revisar el numero de placa identificadora del vehículo PLACAS: GAD-961, el sistema de información arroja que la misma pertenece a un vehículo Clase Automóvil, marca Ford, modelo Granada, color blanco , año 1982, serial de carrocería AJ26CU37344, asimismo dejan constancia los funcionarios que suscriben la mencionada acta que el vehículo antes identificado no registra en el enlace del CICPC-INTTT y no presenta ninguna solicitud.

Al folio 62 al 74, consta Original de Poder otorgado por el ciudadano A.D.J.U.C., titular de la Cédula de Identidad nro. 7.632.524, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, al abogado J.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.517.859, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 69.011, ante la Notaria Pública de Villa del R.M.R.d.P.d.E.Z., en fecha 21 de julio de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 67, Tomo 27 de los libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaria, haciéndose corrección del mismo poder por ante la misma Notaria en fecha 6 de Agosto de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 5, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones que se llevan ante la ya mencionada Notaria; así como la ya mencionada C.d.A. de datos del Vehículo, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. de fecha 31 de agosto de 2009. Los cuales se entregan a petición del solicitante en esta misma fecha, dejando constancia este Tribunal del desglose del mismo, quedando inserto en la causa copia certificada por el Tribunal.

Cursa en la presente causa, Acta Policial Nro. 027 de fecha 8 de julio de 2009, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente del Destacamento Nro. 42, donde consta la Retención Preventiva del referido vehículo, con ocasión de la verificación de la placa identificadora del vehículo, el cual arrojo que la misma pertenece a un vehículo Clase Automóvil, marca Ford, modelo Granada, color blanco , año 1982, serial de carrocería AJ26CU37344.

Asimismo consta al folio 45 en la causa principal oficio de fecha 15 de diciembre de 2009 signado con el Nro. FAL-3-2984-09 emanado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en el cual se indica que el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, USO PARTICULAR, MODELO CORCEL II, AÑO 1981, COLOR: AZUL NORDICO, TIPO SEDAN, PLACAS: GAD-961, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, SERIAL CARROCERIA: LB4JZM53212, relacionado con la causa IP01-P-2009-003532, No es Imprescindible para la continuación de la investigación.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

En la presente causa, tenemos de manera evidente una dualidad en lo que respecta a la placa identificadora del vehículo, lo cual se verifica en la información emanada por el sistema policial, la cual consta en Acta de Investigación de fecha 9 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual hacen constar que al revisar el numero de placa identificadora del vehículo PLACAS: GAD-961, el sistema de información arroja que la misma pertenece a un vehículo Clase Automóvil, marca Ford, modelo Granada, color blanco , año 1982, serial de carrocería AJ26CU37344, el cual no registra en el enlace del CICPC-INTTT y no presenta ninguna solicitud; concatenado con la C.d.A. de datos del Vehículo, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. de fecha 31 de agosto de 2009, donde consta que se trata de un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, USO PARTICULAR, MODELO CORCEL II, AÑO 1981, COLOR: AZUL NORDICO, TIPO SEDAN, PLACAS: GAD-961, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, SERIAL CARROCERIA: LB4JZM53212, A NOMBRE DE A.D.J. URDANETA CARMONE, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 7632524; lo cual a criterio de esta Juzgadora, no debería en esta oportunidad causar mayor gravamen, pero si no constando el Certificado de Origen en original del vehículo que se solicita, es deber del interesado, tramitar todo lo referente a la obtención de dicho documento, con el cual se solventaría lo evidenciado con el numero de placa identificadora; por ello se comprometerá en el acta correspondiente, a una vez tramitados y obtenidos los documentos necesario, serán consignados previo cortejo con su original, en la presente causa.

Cono sabemos, el artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que: “…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”. En este caso, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, USO PARTICULAR, MODELO CORCEL II, AÑO 1981, COLOR: AZUL NORDICO, TIPO SEDAN, PLACAS: GAD-961, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, SERIAL CARROCERIA: LB4JZM53212, no se encuentra solicitado por hurto o robo, ni según el acta de investigación ya mencionada el vehículo al cual presuntamente pertenece la placa GAD-961 (Subrayado y negrillas del tribunal), tampoco presenta solicitud ni registro alguno por el delito antes señalado, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por este hecho.

Al respecto en relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. lo siguiente:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).”….

Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo si cambian las circunstancias y el Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la licitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste al solicitante o propietario, siendo que igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de S.A.d.C., a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público, aunado al deber de tramitar todo lo referente a la obtención del Certificado de Origen, y constancia de placa identificadora; y una vez tramitados y obtenidos los mismos, deberán ser consignados previo cortejo con su original, en la presente causa ante este Tribunal de Control. Ofíciesele al Estacionamiento san Agustín de esta ciudad de Coro Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO II

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Quinto de control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: con lugar la SOLICITUD DE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo interpuesta por el ciudadano Abogado J.G.N. , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.517.859, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 69.011, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.D.J.U.C., titular de la Cédula de Identidad nro. 7.632.524, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, según poder otorgado ante la Notaria Pública de Villa del R.M.R.d.P.d.E.Z., en fecha 21 de julio de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 67, Tomo 27 de los libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaria, haciéndose corrección del mismo poder por ante la misma Notaria en fecha 6 de Agosto de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 5, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones que se llevan ante la ya mencionada Notaria. SEGUNDO: Se ordena la entrega en guarda y custodia al ciudadano A.D.J.U.C., titular de la Cédula de Identidad nro. 7.632.524, el vehículo signado con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, USO PARTICULAR, MODELO CORCEL II, AÑO 1981, COLOR: AZUL NORDICO, TIPO SEDAN, PLACAS: GAD-961, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, SERIAL CARROCERIA: LB4JZM53212, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena levantar acta de entrega con el compromiso al ciudadano supra citado, a los fines de comprometerse a no vender, traspasar, ni ceder el vehículo dado en guarda y custodia y deberá presentarlo, cuantas veces lo requiera, este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público, aunado al deber de tramitar todo lo referente a la obtención del Certificado de Origen, y constancia de placa identificadora; y una vez tramitados y obtenidos los mismos, deberán ser consignados previo cortejo con su original, en la presente causa ante este Tribunal de Control. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para que sea la Fiscal Tercera del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga las investigaciones. Líbrese oficio al Estacionamiento San Agustin de esta ciudad de Coro Estado Falcón a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado.

Publíquese, regístrese, Diaricese y notifíquese a las partes y al Solicitante y remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como notifíquese a la misma de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA,

ABG. S.O.

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003532

RESOLUCIÓN Nº PJ002201000092

26-02-10

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