Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoNulidad De Venta Y Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS: 203° Y 154°

ASUNTO: 00311-12

ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-2002-000061

PARTE ACTORA: Ciudadano ALGIS ZILINSKAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.979.942, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.412, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.242.437, como persona natural y en su condición de representante legal de la empresa BIENES RAICES SAN DIEGO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 60-A-Sgdo. del 19 de noviembre de 1990, y ADMINISTRADORA A.N., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el Nº 76, Tomo 51-A-Pro., y la ciudadana L.M.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.163.589, como persona natural y en su condición de representante legal de la empresa ADMINISTRADORA ESTREBER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 33-A-Sgdo. de fecha 27 de julio de 1987.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos T.B.G., S.T.D. y L.E.A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.629, 55.187, y 24.896, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 0448 de fecha 15 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución Numero. 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el articulo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.

En fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.220)

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.221)

Por auto de fecha 24 de abril de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 222 al 240)

En fecha 09 de mayo de 2013, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse realizado corrección de foliatura del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, desde el folio ciento sesenta y cinco (165) al doscientos cuatro (204), ambos inclusive, correspondientes a la pieza principal del expediente. (f.241)

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 30 de julio de 2002, el ciudadano ALGIS ZILINSKAS, actuando en su propio nombre y represtación, consignó libelo de demanda por NULIDAD DE VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS contra el ciudadano M.N., en su condición de representante legal de la empresa BIENES RAICES SAN DIEGO, C.A. y ADMINISTRADORA A.N., C.A., y de la ciudadana L.M.D.R., como persona natural y en su condición de representante legal de la empresa ADMINISTRADORA ESTREBER, C.A. todas las partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión. En fecha 02 de agosto del mismo año, la parte actora consignó recaudos de la demanda (f.1 al 17 p1), y por auto de fecha 16 de septiembre de 2002 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f.138 y 139 p1)

En fecha 20 de noviembre de 2002, compareció el ciudadano alguacil M.Á.A. y consignó compulsa librada al ciudadano M.N., representante legal de la empresa BIENES RAICES SAN DIEGO, C.A. y ADMINISTRADORA A.N., C.A., así como la compulsa librada a la ciudadana L.M.D.R. en su carácter de representante legal de la empresa ADMINISTRADORA ESTREBER, C.A., por cuanto no pudo practicar la citación de los mismos. (f.141 al 184 p1)

Por auto de fecha 08 de enero de 2003, vista la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de los demandados, el Tribunal de la causa ordenó librar Cartel de Citación, en fecha 05 de febrero de 2003, la parte actora consignó ejemplares del Cartel publicado en los diarios indicados por el Tribunal, a los fines de que fueran incorporados a los autos, y en fecha 28 de febrero de 2003, el Secretario del Tribunal dejó constancia con todas las formalidades previstas en de en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.186 y 187, y 190 al 193 p1)

En fecha 14 de mayo de 2003, se designó a la ciudadana M.G.R., como Defensora Ad-Litem de los ciudadanos M.N. y L.M.D.R.. Igualmente, se ordenó librar Boleta de Notificación a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal a manifestar su aceptación o excusarse del cargo, y mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2003, la referida abogada manifestó la aceptación del cargo y prestó el debido juramento de ley. (f.195, 196 y 199 p1)

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2003, la parte actora solicitó al Tribunal se subsanara la omisión incurrida en el auto de expuso, mediante diligencia, que la defensora judicial fue designada solo para 2 de los 5 codemandados. (F. 200 p1).

Por auto de fecha 11 de junio de 2003, el Tribunal de la causa subsanó la omisión cometida en el auto de designación de la Defensora Ad-Litem, y ordenó designar a la misma ciudadana como Defensora judicial de la Empresa BIENES RAICES SAN DIEGO, C.A., ADMINISTRADORA ESTREBER, C.A., y de la empresa ADMINISTRADORA A.N., C.A. Así mismo, ordenó notificar a la ciudadana M.G.R., defensora judicial antes mencionada, para que compareciera por ante ese Tribunal a manifestar la aceptación o excusarse del cargo. Por auto de esa misma fecha, se ordenó el cierre de la pieza uno (01) del expediente, y la apertura de la pieza dos (02). (f. 201 al 203 p1)

Diligencia de fecha 04 de julio de 2003, suscrita por la abogado S.T., mediante la cual consignó instrumento poder que la acredita a ella y a los abogados T.B.G., y L.E.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.187, 22.629 y 24.896, respectivamente, para actuar en representación de los codemandados, ADMINISTRADORA ESTREBER, C.A., BIENES REAICES SAN DIEGO, C.A., ADMINISTRADORA A.N., y de los ciudadanos M.N. y L.M.D.R.. (f.4 al 29 p2).

En fecha 15 de julio de 2003, la representación judicial de la parte demandada consignó Escrito de Contestación de la demanda y sus respectivos anexos. (f. 30 al 68 p2)

Mediante diligencia de fecha 18 de agosto de 2003, la parte actora consignó escrito mediante el cual impugnó todas las pruebas documentales que la parte demandada acompañó a su escrito de contestación, y así mismo promovió pruebas. (f.70 y 94 al 118 p2)

En fecha 22, 26, 27, 28 y 29 de agosto de 2003, se llevaron a cabo los actos de posiciones juradas, que debió absolver en su propio nombre el ciudadano M.N. y en su carácter de representante legal de las co-demandadas BIENES RAICES SAN DIEGO, C.A., y ADMINISTRADORA A.N., C.A., la ciudadana L.M.D.R., en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la co-demandada ADMINISTRADORA ESTREBER, C.A., respectivamente. (f.73 al 90 p2)

Diligencia de fecha 27 de agosto de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (f.83 y 119 al 146 p2)

En fecha 02 de septiembre de 2003, tuvo lugar el acto de posiciones juradas que debió absolver el ciudadano ALGIS ZILINSKAS, parte demandante en este juicio. Se dejó constancia de que la parte absolvente se encontró presente en el acto y de la no comparecencia de los codemandados, razón por la cual se declaró desierto el acto. (f.91 p2).

En fecha 11 de septiembre de 2003, la Secretaria Temporal del Juzgado de la causa dejó constancia de haber agregado a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el este juicio. (f. 93 p2)

En fecha 17 de septiembre de 2003, la parte actora consignó escrito ratificando la impugnación de las pruebas promovidas por la parte demandada, y en fecha 23 de septiembre de ese mismo año, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la impugnación. (f.149 al 154 p2)

Auto de fecha 29 de septiembre de 2003, el Tribunal admitió los escritos de pruebas presentados por ambas partes, y ordenó la intimación de la codemandada, empresa A.N., C.A. para la exhibición de documentales referidos en el escrito antes mencionado. En esa misma fecha, se libró la referida Boleta de Intimación. (f.184 y 185 p2)

Diligencia de fecha 30 de septiembre del año 2003, la representación judicial de la parte demandada consignó instrumentos de Asambleas Generales Extraordinarias de accionistas de las Sociedades Mercantiles, ADMINISTRADORA LORETO 1957, C.A., ADMINISTRADORA FARGO, C.A. y ADMINISTRADORA ESTREBER, C.A. (F. 186 al 202 p2).

En fecha 08 de octubre de 2003, siendo la oportunidad para la exhibición de documentos, fue anunciado el acto a las puertas de ese Tribunal y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la ausencia de la parte codemandada, empresa ADMINISTRADORA A.N., C.A. (f. 203 al 205 p2)

En fecha 09 de octubre de 2003, la parte actora consignó escrito de impugnación de documentos consignados por la parte de demandada mediante diligencia de fecha 30/09/2003. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada apeló de los autos de exhibición de documentales de fecha 08/10/2003, recurso que fue negado por el Tribunal mediante auto dictado el 13 de noviembre de 2003. (f.206 al 209)

En fecha 08 de diciembre de 2003, el ciudadano ALGIS ZILINSKAS, parte actora en este juicio, consignó Escrito de Informes. (f. 210 al 213 p2).

Diligencia de fecha 02 de julio de 2007, suscrita por la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia en esta causa. (f. 217 p2)

Finalmente, por auto dictado el 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A tales efectos, se libró Oficio Nº 0448. (f. 218 y 219)

En fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.220)

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.221)

Por auto de fecha 24 de abril de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 222 al 240)

En fecha 09 de mayo de 2013, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse realizado corrección de foliatura del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, desde el folio ciento sesenta y cinco (165) al doscientos cuatro (204), ambos inclusive, correspondientes a la pieza principal del expediente. (f.241)

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

- II -

Del Decaimiento de la Acción:

La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.

Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.

El Tratadista F.C.C., al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).

Por otra parte, el DR. R.J. DUQUE CORREDOR, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).

Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) C.J.M.).

En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:

...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso F.V.G. Y M.P.; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: C.J.M. entre otros).

(Subrayado de este Juzgado).

Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

(Omissis)

No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:

  1. - Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

  2. - La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASÍ SE SEÑALA.

En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del abocamiento del nuevo Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestaran su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro M.T.d.J., relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años, desde el momento en que diligenció por última vez la parte actora, hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa; esta Juzgadora, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro M.T.d.J., Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas, infringidas, relacionadas directamente al goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de cinco (05) años. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por NULIDAD DE VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

- III -

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que ha incoado el ciudadano ALGIS ZILINSKAS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.979.942, contra el ciudadano M.N., empresa BIENES RAICES SAN DIEGO, C.A., ADMINISTRADORA A.N., C.A., la ciudadana L.M.D.R., y la empresa ADMINISTRADORA ESTREBER, C.A. por NULIDAD DE VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 16 de mayo del 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

C.M.A.

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

C.M.A.

Exp. Nro.: 00311-12

Exp. Antiguo: AH15-V-2002-000061

MMG/YJPM/14.-

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