Decisión nº 228-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7767

Mediante escrito fechado 8 de enero de 2007, el ciudadano ALGIS ZILINSKAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.979.942, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.412, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella) contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, solicitando el ajuste de la pensión de jubilación.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 18 de enero de 2007 se admitió la demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, consta en actas que en fecha 28 de junio de 2007, se enuncio el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar la demanda.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que le fue otorgado el beneficio de jubilación en el año 1999, estableciéndose el monto de su pensión de jubilación en un porcentaje equivalente al 80% del último sueldo que percibió en el cargo de Abogado Jefe.

Afirma que en diversas oportunidades ha tenido que demandar al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a los fines de hacer valer su derecho a que le sea ajustado el monto de su pensión jubilatoria, en base a los aumentos de sueldo otorgados por ese organismo a su personal activo, siendo declaradas con lugar sus diversas pretensiones.

Alega que en el mes de febrero de 2006, entró en vigencia una nueva escala de sueldos para el sector público, según Decreto Presidencial N° 4.270 del 6 de febrero de 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.377 del 10 de febrero del mismo año, procediendo el organismo querellado a ajustar el monto de su pensión, tomando en cuenta su sueldo base y no su sueldo integral, es decir, incluyendo la compensación mensual, por antigüedad, eficiencia y capacitación del funcionario, conceptos a los cuales afirma se hizo acreedor estando en servicio activo, por lo cual incurrió ese organismo en un error de cálculo, manteniendo hasta la fecha de interposición de la presente demanda el organismo querellado su postura de negarse a efectuar el ajuste de la pensión jubilatoria, no obstante sus diversas solicitudes.

En base a lo expuesto, solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y la Cláusula 27 del Vigente Contrato Colectivo el ajuste y la homologación de su pensión de jubilación, desde el mes de febrero de 2006 y en lo sucesivo, en base al sueldo integral asignado al cargo de Abogado Jefe, Grado 25, Paso 10, de la escala de sueldos del organismo querellado, así como el pago de la diferencia que se le adeuda desde el mes de febrero de 2006.

Subsidiariamente solicita sólo en el caso de que fuese negado el ajuste que se solicita se ordene al organismo querellado pagarle la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs.9.229.104,00) por concepto de daños y perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad prevista para dar contestación a la querella, no consta en actas del expediente que el organismo querellado hubiese comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la solicitud de ajuste de pensión de jubilación, razón por la cual, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Establecido lo anterior, para decidir este Tribunal observa:

La pretensión del actor está dirigida a obtener el ajuste del monto de la pensión de jubilación que actualmente percibe, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 27 del Contrato Colectivo y 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido interpretando el contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de cara al contenido de los preceptos constitucionales, que establecen el derecho del personal jubilado a disfrutar de una vejez digna. Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R.D. y otros Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), reconoció el carácter vinculante para el resto de los Tribunales del país, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, incluido dentro de éstos, el derecho de aumento de las pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos por ley o por vía de contratación colectiva.

La doctrina en comento se ajusta al contenido del resto de las disposiciones constitucionales que prohíben la promulgación o aplicación de cualquier tipo de norma que altere la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, y la aplicación -en caso de dudas acerca de la interpretación de una o determinadas normas- de la más favorable al trabajador (artículo 89 del Texto Constitucional).

Ratificó de esta forma la Sala Constitucional el valor social y económico que tiene la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador durante sus años de servicio, entendiendo por ello que éste último tenga derecho a mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80, al disponer:

Artículo 80. El Estado garantizará y los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se le garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

En este mismo orden de ideas, establece la Cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, vigente para el período 01-01-2003 al 01-01-2005, referida a los beneficios de los jubilados lo siguiente:

la administración pública nacional continuará ajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos…

Con base en las consideraciones expuestas, a criterio de éste Sentenciador el querellante tiene derecho a que se ajuste el monto de su pensión de jubilación, en la forma establecida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, 16 de su Reglamento.

Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, debe asimismo determinarse el sueldo en base al cual deberá efectuarse la homologación y ajuste de la pensión de jubilación del actor. Al respecto, se observa que este señala en el libelo que debe tomarse en consideración a tales fines, no sólo el sueldo basico que percibía sino igualmente la compensación mensual que devengó durante su servicio activo, según se evidencia de la relación de cargos que riela al folio 15 de la pieza principal del presente expediente y de la planilla de movimiento de personal, que riela al folio 17 eiusdem, instrumento de los cuales se desprende que el querellante percibió conjuntamente con su sueldo base una suma adicional por concepto de compensación, la cual a criterio de este Juzgador, conforma la remuneración base para el cálculo del ajuste de la pensión de jubilación que se solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.

En base a las consideraciones expuestas, se ordena el ajuste de la pensión de jubilación del actor desde el mes de febrero de 2006, fecha en la cual entró en vigencia la actual escala de sueldos de ese organismo, tomando como base para su determinación, el sueldo devengado por él en el cargo de Abogado Jefe, Grado 25, Paso 10, en el Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, último cargo que ejerció el actor en ese organismo, y la compensación mensual que éste percibía, como consta en autos. Así se decide.

Asimismo se ordena que el ajuste del monto de dicha pensión se efectúe en forma sucesiva, cada vez que el organismo querellado, el Ejecutivo Nacional, o por vía de Contratación Colectiva se fije una nueva escala de sueldos para su personal activo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y artículo 80 del Texto Constitucional, tomando en cuenta para ello el sueldo básico mensual, mas las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y las primas que responden a estos conceptos, percibidas por el accionante para la fecha de su jubilación. Así se decide.

Se ordena asimismo el pago de la diferencia que se derive entre la cantidad realmente percibida por el recurrente y la que debió percibir a partir de la fecha de entrada en vigencia de la nueva escala de sueldos en el año 2006, en base al sueldo asignado al cargo de Abogado Jefe, Grado 25, Paso 10, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para cuya determinación se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo por un solo experto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ALGIS ZILINSKAS, titular de la cédula de identidad N° 2.979.942, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.

SEGUNDO

Se Ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, ajustar el monto de la pensión de jubilación que percibe actualmente el querellante, en base a la remuneración integral contemplada en el Paso 10, Grado 25, cargo Abogado Jefe, de la vigente escala de sueldos en el citado organismo, en la forma dispuesta en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se Ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, ajustar en lo sucesivo la pensión de jubilación que percibe el querellante, en base a la remuneración integral contemplada en el Paso 10, Grado 25, cargo Abogado Jefe, de las nuevas escalas de sueldos que sean aprobadas para sus funcionarios activos.

CUARTO

Se Ordena el pago retroactivo al actor de las diferencias que resulten en virtud de dicha homologación, a partir del mes de febrero de 2006, fecha de entrada en vigencia de las escala actual de sueldos en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( 2:30 p.m ), quedó registrada bajo el Nº 228-2007.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 7767

JNM/npl.-

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