Decisión nº 2044 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de junio de 2013

203º y 154º

Asunto: AP41-U-2005-000115 Sentencia No. 2044

Vistos

los informes del Fisco Nacional.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por R.A.T.P. y E.E.A.M., mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.479.565 y 4.668.160, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo las Matrículas Nos. 16.774 y 36.825, respectivamente, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de ALGODONERA APURE, C.A. (ALGOAPURE), Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-06004217-8, inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el No. 83, Tomo 2, Folios 115 al 125, en fecha 15 de mayo de 1.990, de conformidad lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario contra la Resolución GRLL-DJT-RJ-2004-SL-135, de fecha 20 de julio de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, en contra de las Resoluciones desde 0003025004967 hasta 0003025004980, ambas inclusive, todas de fecha 09-10-03 y Planillas de Liquidación desde No. 021001130004946 hasta 0201130004959, por un monto total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.803.715,40) que expresado a B.F. concierne a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.803,71); correspondiente a los períodos 1994, 1995 y 1996, por concepto de multas e intereses moratorios, emanadas de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del SENIAT, conceptos emitidos en materia de Impuesto sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional, actúo el ciudadano V.R.G.R., titular de la Cédula de Identidad No. 12.357.130, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.667, actuando en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, carácter se desprende del Poder autenticado consignado en los autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2005, siendo recibido por este Despacho el día 18 del mencionado mes.

En fecha 18 de febrero de 2005, se le dio entrada al presente expediente correspondiéndole el Asunto No. AP41-U-2005-000115. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 23 de mayo de 2005, este Tribunal previo cumplimiento de los requisitos legales, admite el Recurso Contencioso Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguno de los apoderados judiciales de las partes.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes, únicamente compareció el apoderado judicial del Fisco Nacional.

En fecha 4 de octubre de 2005, este Tribunal dictó auto en el que no tuvo lugar al transcurso de los ocho (8) días consecutivos de Despacho, a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, por lo que se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los Apoderados Judiciales del recurrente en su escrito recursivo, realizaron en principio un esbozo sobre las condiciones de Admisibilidad de la presente demanda de nulidad, para luego continuar plasmando los hechos que dieron origen a la interposición del presente recurso.

Sin embargo, el único argumento de defensa de la recurrente, es la prescripción de la acción prevista en los artículos 55, 56 y 60 del Código Orgánico Tributario, siendo las sanciones improcedentes.

Que las multas son extemporáneas, desde la fecha en que se causaron los impuestos y efectuaron los respectivos pagos, hasta la fecha de las notificaciones de las referidas sanciones transcurrieron más de los 6 años, por lo que los cobros de las planillas son improcedentes de conformidad con el artículo 56 y 60 del Código Orgánico Tributario.

Que los intereses moratorios también son improcedentes, debido a que si las multas son extemporáneas, en virtud de que la acción para intentar el cobro está prescrita por expresa disposición de los artículos 56 y 60 del Código Orgánico Tributario, siendo tales intereses también prescritos y su cobro es improcedente.

Explanó las motivaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para decidir sobre el Recurso Jerárquico.

Que rechazaron y contradijeron el argumento expuesto en la decisión recurrida al afirmarse, que “la Administración Tributaria tuvo conocimiento de las infracciones cometidas por el contribuyente en fecha 09 de octubre de 2003, fecha de emisión de las planillas de liquidación impugnadas, notificadas en fecha 10 de diciembre de 2003, iniciándose el computo del lapso prescriptito a partir del 1 de enero del año siguiente a esa fecha, es decir, el 01 de enero de 2004, lapso en el cual no ha operado la aludida prescripción a partir de la inspección cuando comienza a correr el lapso de prescripción”.

Que el argumento de la Gerencia antes mencionada, es totalmente infundado y lo que es más el lapso de la prescripción en ningún momento se interrumpió, por lo tanto, mal pudo considerarse lo expuesto por la decisión de la Corte Suprema de Justicia del año 1996 para pretender justificar la omisión de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del SENIAT, de no actuar en lapso de seis (6) años como lo estipula el Código Orgánico Tributario y evita que corra la prescripción de la acción e intentar el cobro de sanciones como lo hicieron.

Que la recurrente pagó con cierto retardo el impuesto correspondiente, pero también se demostrará que para la fecha de la notificación de las sanciones impuestas, el 10 de diciembre de 2003, ya habían transcurrido, en cada uno de los casos, más de los seis (6) años, por lo que en ningún momento se interrumpió la prescripción.

Que tanto las multas como los intereses son improcedentes, por cuanto la acción para intentar el cobro está prescrito por expresa disposición de los artículos 55, 56 y 60 del Código Orgánico Tributario.

Por último, solicitó se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución GRLL-DJT-RJ-2004-SL-135, de fecha 20 de julio de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

• Planillas de Liquidación desde No. 0451818 hasta 0451831, ambas inclusive, con Nos. de Liquidación desde 021001130004946 hasta 0201130004959, respectivamente, emitidas todas en fecha 09 de octubre de 2003, por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas, no compareció ninguno de los representantes judiciales de las partes del presente juicio.

Informes del Recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, no comparecieron los apoderados judiciales del recurrente.

Informes del Recurrido

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el representante judicial del recurrido el cual consignó conclusiones escritas constante de ocho (8) folios útiles, para tales fines.

Del mencionado escrito se desprende, que el funcionario del Fisco Nacional ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de los actos impugnados, solicitando se declare improcedente el alegato del recurrente concerniente a la prescripción, confirmándose las multas e intereses moratorios. Igualmente, solicitó se declare Sin Lugar el presente recurso, y en el supuesto negado que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de costas procesales.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

La presente controversia se contrae a dilucidar la legalidad de la Resolución GRLL-DJT-RJ-2004-SL-135, de fecha 20 de julio de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en cuanto a la procedencia o no de las multas e intereses moratorios impuestos a la recurrente, sin embargo, la contribuyente plantea un único alegato: (i) la prescripción de las multas e intereses moratorios.

PUNTO PREVIO.

Analizados como han sido los fundamentos del presente Recurso Contencioso Tributario esta Juzgadora considera importante resaltar antes de articularse sobre el fondo del asunto sometido a consideración de este Tribunal a-quo, pronunciarse sobre la figura jurídica de la Prescripción –la cual constituye el único medio de defensa del recurrente-. En consecuencia, Fernando Sainz de Bujanda, afirma en relación con la prescripción, lo siguiente:

Como es sabido, los derechos se extinguen cuando durante cierto tiempo permanecen inactivos o irreconocidos, es decir, no se ejercitan por el titular ni se reconoce su existencia por el obligado. A esta figura se denomina prescripción extintiva

.

Por su parte H.V., afirma lo siguiente:

Se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo

.

En nuestra Doctrina A.B.C., señala textualmente:

Por último, también puede considerarse como un derecho de los interesados en relación con la Administración, el derecho a la prescripción. En efecto, cuando se trata de actos administrativos que imponen o crean obligaciones a los particulares, éstos no pueden estar sujetos eternamente a dichas obligaciones, sino que tienen derecho a oponerse a su cumplimiento y a que las mismas prescriban por el transcurso del tiempo

. (Subrayado por el Tribunal).

Y caracterizando este derecho de los particulares con respecto a la Administración, el autor venezolano J.A.J., afirma:

Este derecho es una consecuencia de la seguridad jurídica que tienen los administrados, frente a acciones provenientes de actos administrativos que imponen o crean obligaciones a oponerse a su cumplimiento por el transcurso del tiempo

.

La prescripción en nuestro derecho común está definida en el artículo 1.952 del Código Civil como “...un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Esta definición recoge los dos tipos de prescripción que nuestra doctrina jurídica reconoce y estudia, a saber: la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva o liberatoria.

Dentro de nuestra normativa fiscal la prescripción está concebida como un medio extintivo de la obligación tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 52, del Código Orgánico Tributario de 1982, al cual a decir de Baudry-Lacantiniere y Tissier, “es un modo de liberación resultante de la inacción del acreedor durante el tiempo fijado por la Ley” (Citado por SILLERY L.D.C., Ricardo : “Apuntaciones sobre la prescripción en materia de Impuesto sobre la Renta”, Italgrafica, Caracas, 1996).

No obstante, vemos como el contribuyente de autos, argumenta que las multas e intereses moratorios impuestos por la Administración Tributaria, están prescritos de conformidad con los artículos 55, 56 y 60 del Código Orgánico Tributario de 2001. Sin embargo, cabe resaltar que los artículos aplicables para el caso de autos, son los previstos en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable para los ejercicios fiscales investigados por la mencionada Administración.

Por lo tanto, y en consonancia con lo anterior, el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente a razón del tiempo, establece lo siguiente:

La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Asimismo, el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, establece en cuanto a la prescripción de las sanciones:

Las sanciones tributarias prescriben:

1. Por cuatro (4) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción.

2. Por dos años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que la administración tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.

La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspenden la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado

.

De lo dicho, en el presente artículo se deduce que la obligación tributaria, es decir, el pago del impuesto o, en general del tributo, así como los intereses que puedan corresponder, prescribe por el transcurso del tiempo.

El lapso de prescripción es de cuatro (4) años, cuando los contribuyentes o responsables cumplieron los deberes formales relativos a inscribirse en los registros procedentes, declarar el hecho imponible (hecho gravable) o presentar las declaraciones tributarias procedentes. También, se mantiene el lapso señalado, en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria hizo la determinación sobre base cierta.

Cuando no se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo anterior, el lapso de prescripción es de seis (6) años.

Igualmente, el Código Orgánico Tributario establece la prescripción de las sanciones tributarias cuando precisa un término de cuatro (4) años cuando se comete la infracción y por dos (2) años cuando la Administración Tributaria tuvo el conocimiento de la infracción, y que éste conocimiento sea probado por el infractor de manera fehaciente, contados desde el cómputo establecido en el artículo 77 ya trascrito.

También debemos referirnos en cuanto al cómputo del término de prescripción, el cual el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable a razón del tiempo), el cual reza lo siguiente:

El termino se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Así las cosas, para que la prescripción pueda operar, debe reunir tres requisitos de carácter concurrente, a saber:

• La inactividad o inercia de la administración, representada en una actitud negligente, de inacción, de falta de ejercicio de su derecho para hacer efectivo su crédito.

• La falta de manifestación de voluntad del deudor de reconocer su condición de tal.

• El transcurso del tiempo establecido en la ley, sin que durante el mismo se hubiese producido ningún acto interruptivo de la misma.

Ahora bien, este Tribunal observa en el caso de marras que la Administración Tributaria en las Planillas de Liquidación desde 0201130004946 hasta 0201130004959, todas de fecha 09 de octubre de 2003, por un monto total de Bs. 1.803.715,40, por concepto de multa e intereses, dicha Administración verificó que la recurrente presentó extemporáneamente la Declaración de Impuesto sobre la Renta (materia de Retenciones), correspondiente a los periodos tributarios de diciembre de 1994, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, y junio de 1996, contraviniendo con lo establecido en el artículo 20 y 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, hecho que constituye el incumplimiento de un deber formal establecido en el artículo 101 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, motivo por el que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, aplica las sanciones establecidas en el artículo 101 ejusdem, y el calculo de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 59 ididem.

Conforme a la verificación practicada por la Administración Tributaria vemos por ejemplo de como se deja constancia en las Planillas de Liquidación impugnadas, que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, esta División efectúo la revisión de los montos de Impuesto sobre la Rentas retenidos y enterados mediante planilla de pago Forma 13 No. 0009300548729 correspondiente al periodo de imposición 12/1994. De la verificación se determinó el incumplimiento del deber establecido en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, razón por la cual se procedió a liquidar los siguientes conceptos…”.

Cabe advertir, y en consonancia con lo anterior, que tal reseña fue aplicada al recurrente al momento de ser sancionado por la Administración Tributaria, en las planillas de liquidación impugnadas variando los números de las planillas de pagos del mencionado impuesto, y previstas en cada uno de los periodos investigados -diciembre de 1994, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, y junio de 1996-.

Es visto que las Planillas de Liquidación desde No. 0451818 hasta 0451831, ambas inclusive, con Nos. de Liquidación desde 021001130004946 hasta 0201130004959, respectivamente, emitidas todas en fecha 09 de octubre de 2003, por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; en la cual se liquidaron las multas e intereses moratorios, fueron notificadas a la recurrente ALGODONERA APURE, C.A., el día 10 de diciembre de 2003.

Al respecto, y conforme a los actos administrativos impugnados quien aquí decide observa que la Administración Tributaria en fecha 09 de octubre de 2003, al proceder a realizar la verificación de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, verifica que de la revisión de los montos de Impuesto sobre la Renta retenidos y enterados mediante las planillas de pagos Forma 13, Nos. 0009300548729, 0009300520377, 0009300520383, 0009300515152, 0009300515159, 0009300842031, 0009300842039, 0009300563121, 0009300859247, 0009300842049, 0009300519255, 0009300514822, 0009400226232 y 0009400226230, correspondiente a los ejercicios fiscales de 12/1994, 12/1994, 12/1994, 05/1995, 06/1995, 07/1995, 08/1995, 09/1995, 10/1995, 11/1995, 12/1995, 06/1996 y 06/1996, respectivamente, procede a imponer multas por el incumplimiento del deber establecido en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones y a liquidar los intereses moratorios.

Conforme a lo anterior, esta juzgadora evidencia que en fecha 09 de octubre de 2003, la Administración Tributaria tuvo conocimiento fehaciente de las infracciones en la que incurrió el contribuyente de autos por haber retenido el Impuesto sobre la Renta y haberlo enterado con retardo y no dentro del lapso previsto en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, por lo que el lapso de prescripción del caso bajo estudio será por el término de dos (2) años, ya que la Administración Tributaria tenía dos (2) años para sancionar a la recurrente de marras por las infracciones cometidas.

Esta sentenciadora observa que en fecha 09 de octubre de 2003, la Administración Tributaria tuvo conocimiento de las infracciones cometidas por el contribuyente de autos, por lo que el lapso de prescripción comenzará a contarse de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario aplicable a razón del tiempo. Es decir, que la prescripción se iniciará desde el 1ero de enero del año siguiente a aquel en que tuvo conocimiento la Administración Tributaria de la infracción cometida por el recurrente, vale decir, desde el 1ero. De enero de 2004 hasta el 1ro. De enero de 2006. No obstante, la Administración Tributaria notifica al recurrente de las infracciones el 10 de diciembre de 2003, por lo que obviamente la Administración Tributaria notificó mucho antes de cumplirse el tiempo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario.

En virtud que desde que la Administración Tributaria tuvo conocimiento fehaciente de la infracción cometida por parte del recurrente en fecha 09 de octubre de 2003 hasta la fecha de notificación de las Planillas de Liquidación recurridas las cuales fueron notificadas el día 10 de diciembre de 2003, sólo transcurrieron unos meses, no cumpliéndose el lapso de dos (2) años, en consecuencia, esta juzgadora declara improcedente la prescripción de las sanciones tributarias. Y ASÍ SE DECLARA.

De acuerdo a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera preciso mencionar que la aplicación de los intereses moratorios, igualmente proceden, pero en virtud de ser liquidados de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, norma vigente a razón del tiempo, los mismos serán exigibles por parte de la Administración Tributaria de conformidad con el criterio expuesto en el caso: TELCEL, C.A., sustentado por nuestro M.T., en Sala Constitucional, Expediente No. 06-1860 de fecha 13 de julio de 2007, el cual expresa con respecto a este razonamiento lo siguiente: “…En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria…”. En consecuencia, este Tribunal acoge el criterio con respecto a la exigibilidad de los Intereses Moratorios que ha sustentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal, en virtud de las declaratorias anteriores considera inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia -imposición de multas y liquidación de intereses de mora- visto que el recurrente de autos, acepta en el escrito recursivo que paga con cierto retardo las retenciones efectuadas en materia de Impuesto sobre la Renta (incumpliendo lo previsto en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones), en consecuencia, se hace merecedor de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria y se harán exigibles los intereses de mora de acuerdo a lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Juzgadora procede a confirmar la Resolución GRLL-DJT-RJ-2004-SL-135, de fecha 20 de julio de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como las Planillas de Liquidación plenamente identificadas en el presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. SIN LUGAR el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por R.A.T.P. y E.E.A.M., mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.479.565 y 4.668.160, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo las Matrículas Nos. 16.774 y 36.825, respectivamente, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de ALGODONERA APURE, C.A. (ALGOAPURE), Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-06004217-8, inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el No. 83, Tomo 2, Folios 115 al 125, en fecha 15 de mayo de 1.990, de conformidad lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario contra la Resolución GRLL-DJT-RJ-2004-SL-135, de fecha 20 de julio de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyo contenido se explica por sí sola;

  2. SE CONFIRMA la Resolución GRLL-DJT-RJ-2004-SL-135, de fecha 20 de julio de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como las Planillas de Liquidación plenamente identificadas en el presente fallo;

  3. SE CONFIRMAN las multas impuestas en la Resolución GRLL-DJT-RJ-2004-SL-135, de fecha 20 de julio de 2004, emitida por la mencionada Gerencia;

  4. SE ORDENA a la Administración Tributaria emitir un nuevo proveimiento administrativo, de acuerdo a la exigibilidad de los intereses moratorios, conforme a lo expuesto en la presente decisión;

  5. SE ORDENA la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

  6. Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

COSTAS PROCESALES

Se exime del pago de costas procesales por haber tenido moticos fundamentados para el litigio.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 AM ) a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. ANAMAR HERRERA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 10:35 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. ANAMAR HERRERA

Asunto: AP41-U-2005-000115

BEOH/AH/mjv.

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