Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 02 de Agosto de 2010

200° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: DP11-L-2010-000710

ACTA

PARTE ACTORA: N.A.U.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.634.714

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.262.145, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado No. 108.059

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ALUMINIO DEL CENTO C.A. (ALUCENCA)

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: J.L. MONCH Y/O J.L.M.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 3.189.999 y No. 13.586.413, en su carácter de Presidente y Gerente de Planta respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.A. MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.739.814, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 78.623

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy,02 de Julio de 2.010, siendo las 11:30 a.m oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en este Juicio, se deja constancia de la comparecencia de las partes antes identificadas apoderados judiciales de la parte actora abogado J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.262.145, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.059, quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la parte demandada se encuentran presente en este acto, el abogado J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.739.814, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.623, actuando en este acto con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil ALUMUNIO DEL CENTRO, C.A., empresa está suficientemente identificada en autos y demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. DP11-L-2010-000710 de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en celebrar la presente transacción. La ciudadana Juez declaró abierto el acto, y deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste, la cual queda contenida en las Cláusulas y términos siguientes: PRIMERA: Ambas partes declaran, convienen y aceptan los siguientes hechos: Que “EL DEMANDANTE”, prestó sus servicios para “LA ACCIONADA”, desde el día 28 de marzo de 1999 hasta el 19/05/2009, fecha está en la cual presento su renuncia; que se desempeñaba como Hornero, siendo éste su último cargo y que, para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, devenga un SALARIO BASICO o NORMAL de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 34,12 Diarios, SEGUNDA: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales, en donde “EL DEMANDANTE”, demanda el pago de los siguientes conceptos y sumas: 1.-) Reclama por concepto de Diferencia de Prestación de antigüedad la cantidad de Bs F. 13.709,96; 2.-) Reclama por concepto de Diferencia en el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad la suma de Bs. 19.728,43; 3.-) Reclama por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2009, la cantidad de Bs. 1.719,84; 4.-) Reclama por concepto de diferencia en el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009, la cantidad de Bs. 1.535,00; 5.-) Reclama por concepto de diferencia de salario en el pago de los días de descanso desde abril 1999 hasta el 19 de mayo de 2009, la cantidad de Bs. 4.133,93; 6.-) Reclama por concepto de diferencia sobre las vacaciones y bono vacacional por diferencia de salario en el pago de los días de descanso la cantidad de Bs. 767,10; 7.-) Reclama por concepto de diferencia en el pago de los días domingos desde el desde abril 1999 hasta s el 31 de mayo de de 2003 la cantidad de Bs. 18.064,64 y desde 01 de junio de 2003 hasta el 19 de mayo de 2009, la cantidad de Bs. 4.567,20; 8.-) Reclama por concepto de cesta ticket no cancelados desde el abril 1999 hasta septiembre 2006, la cantidad de Bs. 14.282,75; Por lo que demanda la suma total de Bs. 79.282,75, asimismo demanda la costa y costo, la indexación monetario o salarial, así como los intereses moratorios. TERCERA: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 13.709,96, por concepto de Diferencia de Prestación de antigüedad, ya que en la oportunidad que el demandante renunció, mi representada le cancelo correctamente la prestación de antigüedad, que genero, y que la misma fue debidamente calculada, en los términos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que nada le adeuda por concepto de diferencia de prestación de antigüedad; asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 19.728,43, por concepto de Diferencia en el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, ya que la misma fue debidamente calculada y cancelada anualmente, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 1.719,84, por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2009, ya que en todo momento LA ACCIONADA, le canceló al DEMANDANTE, en cada oportunidad que le nació el derecho, la vacaciones y el bono vacacional, en los términos y condiciones establecidas en las convenciones colectivas vigentes en cada oportunidad, de allí que nada se le adeuda por dicho concepto; asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 1.535,40, por concepto de diferencia en el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009, ya que las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009, le fueron debidamente calculadas y canceladas en los términos y condiciones establecidas en la convención colectiva vigente para esa oportunidad, de allí que nada se le adeuda por dicho concepto; igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 4133,93, por concepto de diferencia de salario en el pago de los días de descanso desde abril 1999 hasta el 19 de mayo de 2009, ya que en cada oportunidad que EL DEMANDANTE, laboró un día de descanso el mismo le fue cancelado y calculado, en los términos y condiciones establecidas en las convenciones colectivas vigentes en cada oportunidad, de allí que nada se le adeuda por dicho concepto, ni por diferencia alguna; LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 767,10, concepto de diferencia sobre salario por los días de descanso; ya que le fueron debidamente calculados y cancelados en los términos y condiciones establecidos en la convención colectiva vigente para cada oportunidad, de allí que nada se le adeuda por dicho concepto; LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 18.064, 64, por concepto de diferencia en el pago de los días domingos desde el mes de abril 1999 hasta el 31 de mayo de de 2003 y la cantidad de Bs. 4.567,20 por concepto de diferencia en el pago de los días domingos desde el desde 01 de junio de 2003 hasta el 19 de mayo de 2009, ya que le fueron debidamente calculados y cancelados en los términos y condiciones establecidos en la convención colectiva vigente para cada oportunidad, de allí que nada se le adeuda por dicho concepto; LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 14.056,25, por concepto de cesta ticket, ya que LA ACCIONADA, en todo momento, ha dado fiel cumplimiento a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y a la Ley de alimentación para los trabajadores, y que el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, entro en vigencia a partir del 28 de abril de 2006, y es allí que establece la obligación del prorrateo del cesta ticket, en las oportunidades en que se laborara jornada extraordinaria, de allí que nada se le adeuda al DEMANDANTE por dicho concepto ni por diferencia alguna. Asimismo “LA ACCIONADA” rechaza, niega y contradice que deba a “EL DEMANDANTE”, suma alguna, por concepto de costas y costos, asimismo rechaza niega y contradice que deba suma alguna por concepto de indexación monetario o salarial así como los intereses moratorios; igualmente LA ACCIONADA” rechaza, niega y contradice que deba a “EL DEMANDANTE”, la suma de Bs. 79.282,75, por todo los conceptos demandados es la presente demanda, por resultar improcedentes. CUARTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA ACCIONADA, sus accionistas, representantes a EL DEMANDANTE con motivo de la relación laboral que existió entre las partes; tales como, pero no solo limitados a prestaciones sociales, salarios; anticipos de salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, días feriados, cesta ticket, utilidades, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, pago de días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales, y su incidencia en el pago de las prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional utilidades, horas extras, daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, bonos anuales, salarios dejados de percibir, bono de transporte, tiempo de viaje y sus incidencias en el cálculo de utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, y el pago de los días de descanso legales o convencionales, por responsabilidad civil establecidos en la LOT, RLOT, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil, y demás leyes venezolanas; por hecho ilícito, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, o de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, costas y costos, indexación, intereses moratorios, o de cualquier tipo, por lo que, “LA ACCIONADA” le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda por las prestaciones sociales que le corresponden por la terminación de la relación de trabajo, pago que se hará en este acto, QUINTO: “EL DEMANDANTE”, ciudadano N.U.C., antes identificado, quien manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por LA ACCIONADA en autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto un cheque librado contra el BANCO MERCANTIL, a favor del ciudadano N.A.U.C., Número 61737317, de fecha 30 de julio de 2010. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago anterior se libera a “LA ACCIONADA” de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que mantuvo y de cualquier indemnización que considerará tener derecho. SEXTO: El ciudadano N.A.U.C.,, se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la relación de trabajo que mantuvo con “LA DEMANDADA” o por cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda y en la presente transacción, nada mas tiene que reclamar. SEPTIMO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. OCTAVO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano N.A.U.C., manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo. Este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, otorgándoles los efectos de la Cosa Juzgada. Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia Especial y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.-Se ordena la devolución del poder consignado por la parte actora, previa consignación de la copia, así como la devolución de las pruebas consignadas por las partes en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar inicial. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Expídanse las copias certificadas que sean requeridas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;

LA JUEZA

ABOG. NAZARET DAMELIBUENO CLARIN

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABOG. HAROLYS PAREDES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR