Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ALHAMAD ABU ASSI Z.E.

ABOGADOS: KAMIL ZELAA, BAYAN ZELAA, M.B..

DEMANDADA: A.C.M.M.

ABOGADA: ALCINDA A.A..

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 53.130

Sustanciada como ha sido la presente causa, se procede a fallar en los términos siguientes:

I

En fecha 30 de Enero del 2007, el Abogado KAMIL ZELAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.654.679, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 106.001, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Z.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.372.610 y domiciliado en Maracay, Estado Aragua, interpuso formal demanda por DESALOJO con fundamento en los artículos 1.579, 1.585, 1.586, 1.587, 1.592, 1.594, 1.595, 1.597 y 1.615 del Código Civil Venezolano y 33, 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra la ciudadana A.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.254.975 y de este domicilio.

Recibida por distribución, se le dio entrada a dicha demanda asignándole el N° 53.130, de la nomenclatura interna que lleva este Tribunal.

Realizados los tramites para la citación de la parte demandada, el alguacil del Tribunal en fecha 16 de Abril del 2007, consigno la boleta respectiva al expediente, por no poder localizarla personalmente.

Solicitada y acordada la citación por Carteles de Prensa en los diarios El Carabobeño y Noti Tarde, se procedió a su publicación, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 18 de Julio del 2007.

Solicitada y acordada la designación de Defensor Judicial, recayó su nombramiento en la abogada ALCINDA A.A., titular de la cédula de identidad número. V-7.055.001 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.242, quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 12 de Noviembre del 2007.

En fecha 16 de Noviembre del 2007, la abogada ALCINDA A.A.D.J. contesto la demanda.

En fecha 26 de Noviembre del 2007, el abogado KAMIL ZELAA apoderado judicial del ciudadano Z.E.A., promovió pruebas.

En fecha 29 de Noviembre del 2007, la abogada ALCINDA A.A., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, ciudadana A.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.254.975 y de este domicilio, promovió pruebas.

Las pruebas presentadas por las partes fueron admitidas y tramitadas conforme a ley.

II

DE LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES:

  1. POR LA PARTE ACTORA:

    Alega la parte demandante que en fecha 1º de Enero del 2004, suscribió un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, con la ciudadana A.C.M.M., cuyo objeto lo fue el apartamento 1-B ubicado en el primer piso del Edificio Karenna, situado en la Urbanización El Parral de esta ciudad de Valencia. Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo) mensuales. Que la inquilina A.C.M.M., ha incumplido su obligación al no efectuar el pago de treinta y siete (37) cánones de arrendamiento, correspondientes desde Enero del 2004 hasta Diciembre del 2006, cuyos recibos de cobro acompaña. Solicitando en definitiva primero, el Desalojo del inmueble totalmente solvente y segundo, el pago de Veinticinco Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 25.900.000,oo), por concepto de pago de cánones de arrendamiento de Enero 2004 a Enero 2007.

  2. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

    Por su parte la Defensora Judicial de la parte demandada, abogada ALCINDA A.A., rechazo en todas y cada de sus partes la Demanda de Desalojo incoada en contra de su defendida ciudadana A.C.M.M., negó lo existencia del Contrato de Arrendamiento Verbal a tiempo indeterminado, negó la obligación al pago de la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento. Negó que su defendida este obligada a cancelar 37 cánones de arrendamiento sucesivos, de Enero 2004 a Enero 2007. Negó la fundamentación de derecho invocada, rechazo el hecho de que su defendida tenga que desalojar el inmueble referido por incumplimiento de contrato de arrendamiento. Rechazo que su defendida tenga que pagar la cantidad de Veinticinco Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 25.900.000,oo), por concepto de pago de cánones de arrendamiento de Enero 2004 a Enero 2007. Rechazo los recibos de cánones de arrendamiento agregados a los autos. Solicitando en definitiva se declare sin lugar la demanda propuesta en contra de su defendida.

    III

    DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA. POR LA PARTE ACTORA.

    Durante el lapso Probatorio el Apoderado Judicial de la parte demandante promovió las siguientes:

    En el CAPITULO I.- Ratifico el documento de propiedad que sobre el inmueble tiene su representado. El Tribunal procede a su análisis y le da pleno valor probatorio a dicho instrumento fundamental, que le atribuye el artículo 1.359 del Código Civil.- Ratifico los recibos consignados con el escrito de demanda, para demostrar la inobservancia de las obligaciones arrendaticias del demandado. Con relación a dichos recibos que acreditan la falta de pago, observa este Tribunal, que en el escrito de contestación a la demanda por parte de la Defensora Judicial, estos fueron rechazados, más no impugnados o enervados en su validez o existencia, razón por la cual el Tribunal les da valor probatorio y los tiene para adminicularlo con las demás pruebas que aporte el proceso.

    En el CAPITULO II. Solicito de conformidad a lo previsto por el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se practique Inspección Judicial en el inmueble objeto del contrato. Dicho medio de prueba fue desistido por la representación judicial que la promovió.

    En el CAPITULO III. Solicito de conformidad a lo previsto por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Prueba de Informes requerida al Condominio del Conjunto Residencial Karenna.. Dicha prueba fue desistida por la representación judicial que la promovió.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Dentro del lapso Probatorio la Apoderada Judicial de la parte demandada promovió: PRIMERO: Promovió Recibos de pago realizados al Condominio del Edificio Karenna correspondientes al apartamento 1-B, cuotas de fecha Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Octubre del 2001. Promovió copias de cheques a la orden del Condominio Residencias Karenna, pertenecientes a cuenta corriente de la ciudadana A.C.M. del Banco Unión, cheques Nos. 54780039, 71780036, 88780037, 67780038. Promovió Estado de Cuenta al 07/09/2001. SEGUNDO: Promovió recibos de pagos cancelados por la demandada al Condominio Edificio Karenna, marcados I, M,N,O,P,Q,R,S,T,U,V,W,X, Y y Z. TERCERO: Solicito conforme a lo previsto por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de contrato de arrendamiento escrito entre las partes, en poder de el Arrendador Z.E.A., que fue de un solo ejemplar. CUARTO: Solicito de conformidad a lo previsto por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requerir a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Karenna información sobre los gastos ordinarios y extraordinarios por la alicuota del apartamento 1-B desde el año 2001 hasta la fecha. QUINTO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: I.Q., titular de la cédula de identidad No. V- 9.384.012 y R.M.C., titular de la cédula de identidad No. V- 2.736.005, ambos de este domicilio. Por su parte el Tribunal previo computo de días de despacho ordenado efectuar por Secretaria, admitió solo las pruebas promovidas correspondientes a los Capítulos PRIMERO y SEGUNDO, las referidas en los capítulos TERCERO, CUARTO y QUINTO, negó su admisión en razón de que al momento de presentarse el escrito de promoción de pruebas in comento, habían transcurrido 9 de los 10 días de despacho previstos por la normativa vigente para la evacuación de pruebas. En cuanto al análisis y la valoración de las pruebas promovidas, las del capitulo PRIMERO, Recibos de pago realizados al Condominio del Edificio Karenna correspondientes al apartamento 1-B, cuotas de fecha Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Octubre del 2001. El Tribunal las desecha, no tienen relación con el mérito de la causa. Las copias de cheques a la orden del Condominio Residencias Karenna, pertenecientes a cuenta corriente de la ciudadana A.C.M. del Banco Unión, cheques Nos. 54780039, 71780036, 88780037, 67780038. Promovió Estado de Cuenta al 07/09/2001.En el mismo sentido, carecen de valor probatorio alguno para este proceso, no se toman en cuenta. Las del capitulo SEGUNDO, recibos de pagos cancelados por la demandada al Condominio Edificio Karenna, marcados I, M,N,O,P,Q,R,S,T,U,V,W,X, Y y Z, en el mismo orden de ideas anterior, no se le conceden valor probatorio a dichos documentos..

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    ANALIZADAS COMO HAN SIDO LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES, se procede a fallar sobre la cuestión de mérito en los siguientes términos. Para decidir el Tribunal observa que la presente Acción se trata del Desalojo de un Inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal, fundamentado en los artículos 1.579, 1.585, 1.586, 1.587, 1.592, 1.594, 1.595, 1.597 y 1.615 del Código Civil Venezolano, y los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En la tramitación del juicio se cumplieron con todas las formalidades de rigor y así se deja establecido. Se observa que consta en autos copia certificada del Documento de Propiedad del apartamento distinguido con el No. 1-B, ubicado en el Piso Uno del Edificio KARENNA, en la Urbanización El Parral de esta ciudad de Valencia, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 19 de Noviembre de 1998, bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 16, que acredita su propiedad a ALHAMAD ABU ASSI Z.E.. Con ello quedó evidenciado que el demandante es propietario del inmueble cuyo desalojo se demanda. Así el alegato de la demandada donde afirma que celebró un contrato a tiempo indeterminado, lo cual permite acreditar cualidad e interés de las partes para demandar, así como para ser demandados en el presente juicio de Desalojo, por expreso mandato del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ DE DECLARA.

    El artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece, que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Por lo que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas tendrá como sanción el desalojo del inmueble arrendado.

    El arrendatario tiene la obligación de pagar el canon de arrendamiento, en este orden de ideas acotamos que La ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de sus obligaciones que contrae contractualmente, ya se trate de un contrato verbal ya se trate de un contrato escrito. En el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, constituye el pago el único medio de liberación.

    De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes están en la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Esta probada en autos la propiedad del inmueble por parte del demandante, lo que le acredita cualidad para sostener una acción por desalojo como la presentó. Así, el valor que se le atribuye a los recibos de pago no satisfechos por la arrendataria, como medio de prueba para demostrar su insolvencia notoria, quien dicho sea de paso, centra su defensa en los pagos que presuntamente realizo al condominio, pero no ataca, no prueba el pago como máximo exponente de la satisfacción de las obligaciones, ni tampoco se excepciona en forma válida alguna de las obligaciones que se le señalan incumplidas. Por el contrario, es el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, lo que le permite entender a esta Juzgadora una serie de hechos no debidamente definidos hasta el momento de producirse la presentación de este escrito, del mismo destaca una vez que la demanda fue totalmente contradicha y rechazada por la contestación, el reconocimiento de: - un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano Z.E.A., - cuyo objeto lo constituye el apartamento 1-B del Edificio Karenna en el Parral, - con un canon para el año 2001 de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 250.0000), - que el contrato fue por tiempo indeterminado. Así también del escrito en análisis concatenado con las demás pruebas aportadas al proceso, es de interés procesal la señalar lo siguiente: La afirmación de que el canon convenido era diferente al alegado por la parte actora, hecho que no fue probado por la demandada; en este sentido, se observa, que no consta en autos ni una sola prueba aunque sea indiciaria que hubiese permitido a esta juzgadora inferir que se trataba de un canon distinto; muy por el contrario, rielan a los autos los recibos no cancelados que les fueron opuestos como insolutos, los cuales no fueron enervados con una impugnación idónea, o bien con una contraprueba, que permitiera al Tribunal formarse criterio distinto a la insolvencia alegada. Por lo que, todos los elementos de convicción expresados con las demás pruebas analizadas, conducen a esta Juzgadora a concluir conforme a las máximas de experiencia, que efectivamente la ciudadana A.C.M.M., si gozaba de los beneficios de un contrato de arrendamiento convenido a tiempo indeterminado con el ciudadano Z.E.A., cuyo objeto lo constituyó el apartamento No. 1-B ubicado en el primer piso de Edificio Karenna, situado en la Urbanización El Parral de esta ciudad de Valencia, cuyo canon de arrendamiento fijado en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo) mensuales, no fue satisfecho por la arrendataria durante 37 meses consecutivos y ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    En fuerza de las consideraciones expuestas éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano Z.E.A., con fundamento a los artículos 1.579, 1.585, 1.586, 1.587, 1.592, 1.594, 1.595, 1.597 y 1.615 del Código Civil Venezolano y los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra la ciudadana C.M.M. y en consecuencia, SE DECLARA: PRIMERO: El DESALOJO del apartamento distinguido con el No. 1-B, ubicado en el Piso Uno del Edificio KARENNA, en la Urbanización El Parral de esta ciudad de Valencia, por parte de la ciudadana C.M.M., totalmente desocupado, solvente en sus servicios públicos y en el mismo estado en que lo recibió. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana C.M.M., al pago de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 700.000,oo), POR CADA MES INSOLUTO correspondiente a los tres (03) años en que dejó de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, tomando como base los cánones de Enero del 2004 a Enero del 2007 demandados. ASÍ SE DECIDE.

    Dada la naturaleza especial del fallo, no hay lugar a condenatoria en costas.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 17 del mes de Diciembre del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA,

    ABOG. R.M. VALOR P.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

    En la misma fecha se Publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

    Expediente Nro. 53.130

    Labr.-

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