Sentencia nº 00067 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. EXP. Nº 2005-0240

El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante oficio N° 255 de fecha 6 de diciembre de 2004, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado F.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.33l, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALHAMBRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el Nº 50, Tomo 5-A, contra el acto tácito denegatorio del MINISTERIO DEL TRABAJO, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social,“...que se produjera al operar el silencio administrativo por no habérsele dado oportuna respuesta al Recurso Jerárquico...” presentado por la referida sociedad mercantil accionante, en fecha 10 de octubre de 2003, contra el auto sin número emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el 25 de julio de 2003, mediante el cual se ordenó: (i) el depósito legal de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Bares, Restaurantes, Hoteles y Similares del Estado Monagas y la empresa Hotel Friuli, C.A.. y, (ii) se determinó que la recurrente se encontraba obligada conforme el artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la convención discutida en el marco de la Reunión Normativa Laboral para las empresas pertenecientes a la rama de la actividad de Bares, Restaurantes, Hoteles, Tascas, Cervecerías y Cantinas que operan en el Estado Monagas, convocada mediante Resolución Nº 2630 de fecha 20 de febrero de 2003.

La remisión se efectuó en virtud de que el prenombrado Juzgado, mediante decisión de fecha 27 de agosto de 2004, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004.

El 26 de enero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir “...la consulta...”.

Mediante sentencia Nº 01275 de fecha 6 de abril de 2005, la Sala aceptó la competencia que le fuera declinada y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, con la finalidad de que se revisaran los demás requisitos de admisibilidad, excepto el de competencia.

Por auto de fecha 21 de junio de 2005, se dejó constancia de que en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En fecha 2 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y en consecuencia, ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministra del Trabajo y Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel al que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, en el tercer día de despacho siguiente a las citaciones ordenadas y acordó solicitar el expediente administrativo relacionado con este juicio.

Practicadas las citaciones ordenadas, en fecha 15 de noviembre de 2005, el recurrente retiró el cartel, el cual fue publicado y consignado en tiempo oportuno.

En fecha 22 de noviembre de 2005, la abogada A.L.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.223, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó oficio poder donde consta su representación.

El día 20 de diciembre de 2005, tanto el recurrente como la representante de la Procuraduría General de la República presentaron escrito de promoción de pruebas.

El 19 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la sustituta de la Procuraduría General de la República y por la parte recurrente. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El día 15 de febrero de 2006, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación se pasó el expediente a la Sala.

El 1º de marzo de 2006, se dio cuenta en la Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose el tercer día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 9 de marzo de 2006, comenzó la relación y se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho, el cual, por auto del 4 de abril de 2006, fue diferido para el 15 de junio de ese mismo año, a la 1:30 p.m.

En la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la sustituta de la Procuradora General de la República y de la representación del Ministerio Público, quienes expusieron en forma oral sus alegatos, consignando sus escritos de conclusiones. En esa misma fecha la representante de la vindicta pública consignó escrito contentivo de la opinión fiscal.

El 8 de agosto de 2006, terminó la relación en el presente juicio y se dijo “Vistos”.

Mediante autos del 8 de noviembre de 2006 y 13 de junio de 2007, la Sala solicitó al Ministerio del Trabajo los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 14 de junio de 2007, la parte recurrente pidió se ratificase el oficio enviado al prenombrado Ministerio, donde fueron requeridos los antecedentes administrativos correspondientes y a todo evento, solicitó se decidiese con las copias certificadas consignadas en el escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 8 de abril de 2008, la Sala solicitó nuevamente el expediente administrativo.

Mediante diligencia del 17 de agosto de 2008, la recurrente manifestó su interés en la resolución de la controversia y solicitó se dictara sentencia con base en las copias certificadas del expediente administrativo consignadas en el lapso de promoción de pruebas.

Por autos para mejor proveer Nros. 118 y 068 de fechas 29 de octubre de 2008 y 29 de julio de 2009, respectivamente, la Sala acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a fin de que informaran acerca del cumplimiento y vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita con ocasión de las discusiones efectuadas en el marco de la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo según Resolución N° 2630 de fecha 13 de febrero de 2003.

Verificadas las notificaciones ordenadas, en fecha 15 de junio de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar cumplimiento a lo antes peticionado, sin que hasta la fecha se haya suministrado la información solicitada.

En virtud de la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 07 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G., Magistrados L.I.Z., E.G.R. y Magistrada T.O.Z..

En la oportunidad para decidir, la Sala observa:

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Correspondería a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca del recurso de nulidad interpuesto; no obstante, de la revisión del expediente se evidencia:

El recurso de nulidad ha sido interpuesto contra el acto tácito denegatorio del MINISTERIO DEL TRABAJO (hoy, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)“...que se produjera al operar el silencio administrativo por no habérsele dado oportuna respuesta al Recurso Jerárquico presentado por la accionante, contra el auto sin número emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el 25 de julio de 2003, mediante el cual se ordenó: (i) el depósito legal de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Bares, Restaurantes, Hoteles y Similares del Estado Monagas y la empresa Hotel Friuli, C.A.. y, (ii) se determinó que la recurrente se encontraba obligada conforme el artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la convención discutida en el marco de la Reunión Normativa Laboral para las empresas pertenecientes a la rama de la actividad de Bares, Restaurantes, Hoteles, Tascas, Cervecerías y Cantinas que operan en el Estado Monagas, convocada mediante Resolución Nº 2630 de fecha 20 de febrero de 2003.

Conforme se evidencia del propio escrito recursivo, la recurrente pretende la nulidad del mencionado acto, por considerar -entre otros aspectos- que al haber asistido a más del 50% de las sesiones y manifestar expresamente su desacuerdo con la convención, conforme a lo establecido en el artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tenerse como no convocada y por tanto, no puede obligársele a cumplir con la citada Convención.

Sin embargo, esta Sala destaca en esta oportunidad que de acuerdo a lo previsto en el artículo 553 eiusdem, la Convención Colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral puede ser declarada por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad.

Ahora bien, como quiera que de la revisión del expediente no se evidencia si el Ejecutivo Nacional extendió o no los efectos de la referida Convención al resto de los patronos y trabajadores de la actividad de Bares, Restaurantes, Hoteles, Tascas, Cervecerías y Cantinas que operan en el Estado Monagas, aspecto que resulta relevante determinar a los efectos de decidir el fondo del recurso, es por lo que esta Sala ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a fin de que informe a esta Sala, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, si el Ejecutivo Nacional extendió los efectos de la Convención discutida en el marco de la Reunión Normativa Laboral para las empresas pertenecientes a la rama de la actividad de Bares, Restaurantes, Hoteles, Tascas, Cervecerías y Cantinas que operan en el Estado Monagas, convocada mediante Resolución Nº 2630 de fecha 20 de febrero de 2003, conforme a lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Asimismo, visto que en el caso concreto han transcurrido más de dos (2) años desde la última actuación de la accionante, la cual se efectuó en fecha 17 de agosto de 2008, oportunidad en la que solicitó se dictara sentencia, sin que conste en el expediente -luego de la referida fecha- manifestación alguna que evidencie su interés de dar por terminado de forma definitiva el proceso y por cuanto el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, esta Sala ordena igualmente notificar a la sociedad mercantil recurrente en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional de este M.T.. (Vid sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).

En tal sentido, se le advierte a la accionante que en caso de no manifestar su deseo de continuar la presente causa durante el mencionado lapso, esta Sala declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Ver entre otras, sentencias SPA Nros. 740 y 1.402 de fechas 8 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente). Así se establece.

II

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena:

  1. - NOTIFICAR al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a fin de que informe a esta Sala, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, si el Ejecutivo Nacional extendió los efectos de la Convención discutida en el marco de la Reunión Normativa Laboral para las empresas pertenecientes a la rama de la actividad de Bares, Restaurantes, Hoteles, Tascas, Cervecerías y Cantinas que operan en el Estado Monagas, convocada mediante Resolución Nº 2630 de fecha 20 de febrero de 2003, conforme a lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - NOTIFICAR a la parte actora en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte manifieste su interés, esta Sala declarará extinguido el recurso de nulidad por pérdida sobrevenida de interés procesal.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinte (20) de enero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00067.

La Secretaria,

S.Y.G.

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