Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 22 de abril de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 2763-2010 (Cc) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a esta Sala resolver el conflicto de no conocer planteado por el Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, Abg. G.A., C.S., en fecha 20 de abril de 2010, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juez Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Abg. F.C.S., ambos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de noviembre de 2009, fundamentado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 72 y 73 ejusdem, en la causa seguida en contra del ciudadano A.A.L., esta Alzada antes de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:

-I-

DE LA COMPETENCIA

En fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declinó la competencia de la presente causa, en el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con la siguiente fundamentación:

Omissis.

Ahora bien, consta de la revisión de la presente causa, que ya la presente causa había sido distribuido en fecha 9/03/09 por ante el Juzgado Vigésimo Tercero en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, tribunal este que designa la defensa que fuera asistir al ciudadano imputado en el presente proceso.

Así tenemos que el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Omissis.

De tal manera que una vez que el Tribunal Vigésimo Tercero en Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal realizó la Designación de defensa del ciudadano ABOUL LTAIF ALI, en fecha 16/03/2009, en virtud de lo anteriormente expuesto considera este Juzgado que el competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Vigésimo tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia deberá fijar la celebración de la Audiencia preliminar, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLINAR LA COMPETENCIA, en el Juzgado antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 72 y 73 ejusdem.

En fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, planteó conflicto de no conocer, vista la declinatoria de competencia de la presente causa, efectuada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la siguiente fundamentación:

Vista la decisión dictada por el Juzgado 30º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal… mediante la cual, declinó la competencia de la presente causa, conforme a la normativa establecida en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 72 y 73 ejusdem, este Tribunal para decidir, previamente observa:

Por cuanto fui designado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal… para suplir la falta temporal del Juez Titular de este Despacho Judicial, salvo mi responsabilidad por los posibles retardos que se pudieran apreciar en la presente causa, pasando al conocimiento del asunto…

Expresa el Juez de Control en la referida decisión, como fundamento de la declinatoria de competencia…

Omissis.

Siendo éste el argumento único que sustenta la declinatoria, este Juzgador considera necesario advertir que, en fecha 11 de marzo de 2009, se recibió previa distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, SOLICITUD de designación de defensa, por parte del ciudadano A.A.L., procediendo el Juez a efectuar la juramentación correspondiente, y cumplido el trámite, se ordenó la remisión del acto a la Fiscalía correspondiente.

Omissis.

Ha sido criterio reiterado de la mayoría de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial que, la solicitud o trámite de la designación de defensa, por si sola, no puede considerarse un acto de procedimiento, pues sólo se trata de un acto de parte y no de aquellos que correspondan al fin propio del proceso, incluso, han sostenido que trátese de un simple acto administrativo, de un acto jurídico que no determina la prevención a los fines de conocer de la acusación realizada por el Ministerio Público.

Tan es así que, el tratamiento que se le da, es de una simple SOLICITUD que, al dársela curso, el Tribunal automáticamente se desprende d ella, por no llegar nunca a conocer o pronunciarse respecto a investigación alguna, o al fondo de ella.

A criterio de quien acá decide, las actuaciones contentivas de la investigación llevada en contra del ciudadano A.A.L., y que concluyó mediante la acusación efectuada en su contra, cuyo conocimiento correspondió por vía de distribución al Juzgado Trigésimo de Control, obliga al titular de ese Despacho Judicial, al conocimiento del fondo del asunto, por constituir la acusación presentada un verdadero e incuestionable acto de procedimiento, razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo permite el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, se acuerda informar lo conducente al referido Juzgado y remitir las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, para su distribución en una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito JudicialPenal.

En fecha 20 de abril de 2010, se remitieron las presentes actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 21 de abril de 2010, se designó ponente a la Juez P.M.M..

.

En la misma fecha de recibidas las presentes actas, se solicitó mediante oficio Nº 133-2010 al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, el informe referido en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue remitido con la comunicación Nº 219-10, fechada 21 de abril de 2010, y del cual se puede leer lo siguiente:

Omissis.

Ahora bien, consta de la revisión de la presente causa, que ya la presente causa había sido distribuido en fecha 9/03/09 por ante el Juzgado Vigésimo Tercero en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, tribunal este que designa la defensa que fuera asistir al ciudadano imputado en el presente proceso.

Así tenemos que el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Omissis.

De tal manera que una vez que el Tribunal Vigésimo Tercero en Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal realizó la Designación de defensa del ciudadano ABOUL LTAIF ALI, e fecha 16/03/2009, en virtud de lo anteriormente expuesto considera este Juzgado que el competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Vigésimo tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia deberá fijar la celebración de la Audiencia preliminar, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLINAR LA COMPETENCIA, e el Juzgado antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 72 y 73 ejusdem.

Siendo esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, instancia superior común a los dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control en conflicto, conforme al primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA COMPETENTE para resolverlo y lo hace en los siguientes términos:

-II-

RESOLUCION DEL CONFLICTO

Los fundamentos jurídicos del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para declinar la competencia en el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, son los artículos 77, en relación con los artículos 72 y 73, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la prevención y a la declinatoria, que rezan textualmente:

Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.

Artículo 73. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Omissis.

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Dichos artículos se encuentran situados en el Título III, de la Jurisdicción del Capítulo IV, relativo a la competencia por conexión y del modo de dirimir la competencia en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su aplicabilidad depende de la presencia de varios delitos conexos, tal como son definidos en el artículo 70 ejusdem y los posibles conflictos que pudiesen presentarse entre varios Tribunales en relación al conocimiento de los mismos.

Artículo 70. Delitos Conexos. Son delitos conexos:

1.Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

En el caso de marras, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tramitó el día 10 de Julio de 2009 una solicitud de tomar el nombramiento y juramento del abogado M.A.M., como su defensor privado penal que había sido introducida el 9 de marzo de 2009 por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por el ciudadano A.A.L., la cual una vez materializada fue devuelta con sus resultas a la Fiscalía Décima Octava a Nivel Nacional con competencia en materia de propiedad intelectual del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27de marzo de 2009.

Por lo que no se está en presencia de varios delitos conexos, ya que los delitos atribuidos en esta sola causa es el USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, contra el imputado A.A.L.; como tampoco existen varios Tribunales conociendo esos diversos hechos punibles.

En consecuencia, no son aplicables los artículos aludidos por el abstenido (artículos. 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal), puesto que no está en discusión competencia alguna por conexión al no haberse producido la comisión de delitos conexos.

Como corolario de lo expresado y dentro del plazo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala no aprecia causal alguna para avalar el desprendimiento del conocimiento de esta causa por parte del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia SE DECLARA COMPETENTE para conocer esta causa al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que proceda de manera inmediata y sin dilaciones de ningún tipo a fijar la audiencia preliminar que es el acto procesal que corresponde y prosiga con las demás actuaciones pertinentes. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando así resuelto el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trigésimo de Control y el Juzgado Vigésimo Tercero de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Tercero de Control. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2763-2010 (Cc) S-6

PPM/nm*

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