Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Primero UNIPERSONAL de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín 28 de Abril de 2006

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000011

ASUNTO : NP01-P-2005-000011

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

JUEZA PRESIDENTE: ABG. MILANGELA M.M.G.

SECRETARIO: ABG. J.D.C..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.M., Fiscal Quinto (E) del Ministerio Publico del Estado Monagas.

DEFENSA: ABOG. E.A., Defensor Publico Séptimo Penal del Estado Monagas.

ACUSADO: A.A.S., quien es Venezolano, nacido en fecha 18-07-1981, de 24 años de edad, hijo de Sujeila Suleiman (V) y J.A. (V), titular de la Cedula de Identidad N° 15.902.674 y residenciado en la Calle Cedeño N° 147, Sector Mercado Viejo, de esta ciudad.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES. DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA: G.S.Y..

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra al Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. A.O.M., quien expuso en forma oral su acusación en contra del ciudadano A.A.S. por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 28 de Abril de 2004, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando se encontraba la ciudadana G.S.Y.f.a.s. residencia ubicada en la Carrera 4, antigua Cedeño, casa Numero 139, en compañía de su esposo J.S.R.R. y un grupo de amigos en momentos en que se encontraban jugando Bingo, comenzó una discusión con el esposo de la señora G.S. y el ciudadano A.A.S. quien también se encontraba presente en el lugar, en donde a los fines de evitar la discusión entre ambos ciudadanos la ciudadana G.S. antes mencionada, intervino, siendo golpeada de manera sorpresiva con una silla de mimbre y ocasionándole lesiones personales menos graves consistentes en traumatismo y contusión en la cara externa de la muñeca izquierda según consta en examen médico legal suscrito por el Dr. R.U..

Por su parte, la defensa manifestó que rechaza y contradice

La acusación, en virtud de que los hechos se corresponden en parte con la realidad, pero en parte no, agregando que su representado si se encontraba en el sitio y se presento una discusión, y fue cuando la ciudadana G.S. partió un pico de botella el y se monto en un taxi y se fue.

De otro lado el acusado A.A.S., una vez impuesto del precepto constitucional se abstuvo de declarar.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

En la Audiencia Oral y Pública realizada en la presente causa, quedo demostrado que el día 28-04-2004, en horas de la noche, en las afueras de la residencia de la ciudadana G.S., ubicada en la Carrera 4, casa Numero 139, Antigua Calle Cedeño de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; se presentó una discusión con ocasión a un juego bingo, entre el ciudadano A.S. y un ciudadano de origen árabe apodado Maguanpi, en la cual intervino el ciudadano J.S.R.R. concubino de la ciudadana G.S., y es cuando el ciudadano A.S. lo toma por el cuello, y la señora G.S. le pasa una botella de refresco para que se defienda al señor J.R., y A.S. mientras sigue sosteniendo al ciudadano J.S.R. por el cuello, con la otra mano le lanza una silla a la ciudadana Gladys y esta mete la mano para que no caiga en la cara y es cuando sufre las lesiones que según el doctor R.U. clasifico como menos graves; convicción esta a que llego este Tribunal en base a los siguientes elementos.

Una vez comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes elementos probatorios:

  1. - La ciudadana G.S.Y., quien previo juramento de ley, y en su condición VICTIMA, manifestó que ese día ellos estaban jugando bingo en su casa y que Ali empezó a buscarle problemas a un paisano que era de Caracas, que en estos momentos esta muerto, a quien le decían Manguampi, porque ella se gano la mano, pero Alí parece que también se la había ganado pero la dejo pasar, entonces Alí se puso bravo y empezó a pelear con el referido ciudadano porque el era quien recogía el dinero y pagaba las manos, luego su esposo J.S.R.R. le dijo a Ali que si ya iba a empezar a romper grupo y es cuando Ali agarro a su esposo por el cuello y lo empieza a ahorcar, entonces ella agarro una botella de KR (refresco) que es de plástico la pone en el piso, la suena y se la pasa al esposo, es cuando Ali mientras tenia a su esposo por el cuello, con la otra mano agarro una silla de mimbre de tenia al lado, se la lanzo, ella metió la mano para que no le pegara en la cara y es cuando le lesionó la mano. Luego a preguntas hechas por la representación Fiscal contesto que esos hechos ocurrieron el día 24 de Abril de 2004, después de las 9:00 de la noche, en frente de su residencia ubicada en la Carrera 4, casa Numero 139, Antigua Cedeño de esta ciudad, que la discusión s inicio porque Ali dejo pasar el bingo y quería que se lo pagaran, que la discusión se inicio con el señor Manguampi quien murió en Caracas, que ella no llego a romper botella de vidrio, que la botella era de plástico, luego se fue furico a su casa a buscar un bate. Posteriormente a preguntas hechas por la defensa contesto que Ali le lanzo la silla a ella porque le estaba entregando una botella a su esposo; que la silla la lanzo a menos de un metro y esta confeccionada con tejido y una estructura metálica, que metió la mano porque venia dirigido hacia el rostro y para evitar quedar desfigurada, que luego el señor Manguampi la llevo al hospital.

  2. - También compareció el ciudadano J.S.R.R., quien luego de ser juramentado manifestó que ese día estaban en su casa, luego un pariente de ellos que le dicen Manguampi, le dijo a su esposa para comprar un bingo, entonces el (señalando al imputado) se pego un bingo y no se lo pagaron porque lo dejo pasar, se puso bravo, empezó a pelear y él (Testigo) le dijo que no viniera a pelear, entonces Ali le brinco encima, le dio una patada, lo tiro al suelo, luego le puso la mano y el brazo en el cuello y lo intenta ahorcar, su esposa le paso una botella de plástico pero el no pudo hacer nada. Luego a preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Publico contesto que la pelea se inicio con el señor Manguampi y luego como él intervino se metió con él, lo agarro por el cuello y con la otra mano le lanzo una silla a su esposa, que no recuerda la fecha pero eso ocurrió en la Calle Cedeño, frente a su casa, numero 139, que su esposa lo que le tiro fue una botella de KR, no de vidrio, aproximadamente a las 8,9 o 10 de la noche. Posteriormente a preguntas hechas por la defensa manifestó que era concubino de la señora G.S.; que el en ese momento no estaba tomando licor, que allí si llego con una botella de ron, les ofreció pero ellos no tomaron, que luego que paso eso la esposa le dice que pase a la casa, lo meten y lo encierran con llave, que la silla fue lanzada a su esposa como a 1 o dos metros, que el imputado trato de tirársela a ella en la cara con la rabia que tenia, que allí estaban varias personas y que el señor manguampi luego llevo a su esposa al hospital.

    Al Analizar las deposiciones efectuadas por los precitados ciudadanos G.S.Y. y J.S.R., este Tribunal les da todo el valor probatorio, ya que fue realizada por dos personas hábiles, en pleno uso de sus facultades mentales y fue tal su contesticidad y la forma tan coherente, precisa, espontánea y convincente en que depusieron, que hicieron pensar a quien decide que efectivamente los hechos ocurrieron en la forma narrados por ellos. Considero importante resaltar que en cuanto a la situación planteada por estos testigos, respecto a que el acusado pudiera tener agarrado por el cuello al ciudadano J.S.R. con una mano y con la otra lanzar la silla a la ciudadana G.S.Y. (Victima), una vez que se observo la contextura de ambos ciudadanos, apreciándose la pequeña estatura del ciudadano J.S.R., y la Corpulenta contextura y alta estatura del acusado, resulto verosímil para este Tribunal que los hechos ocurrieran de esa forma.

  3. -Compareció a sala de audiencias en medico forense R.U., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas de esta ciudad, con 17 anos de experiencia en su labor y quien luego de ser juramentado que había realizado el informe medico a la señora G.S., quien presento un traumatismo y contusión en la cara frontal externa de la muñeca, la cual clasifico de mediana gravedad, con 14 días de reposo, aclarando que al decir contusiones son un tipo de traumatismos que cuando inciden pueden producir lesiones desde superficiales hasta lesiones profundas, se conserva la piel pero el efecto que produce es capaz de modificar internamente al órgano lesionado. Estas pueden ser producidas por un objeto contuso, superficies romas, palos, cualquier objeto lanzado, sillas, muebles, o la misma persona se lanza sobre un objeto fijo, la contusión depende de la distancia en que fue lanzado el objeto. Que para el caso en estudio, por el sitio donde ocurrió la contusión, es decir en la cara frontal de la muñeca, pudo ser un momento reflejo, de defensa, el objeto lanzado tuvo que caer donde ocurrió la contusión, que pudo haber sido con exposición anterior, defensa, para cubrirse el rostro o el cuerpo, y que casi todas las lesiones ocurridas en la parte externa son normalmente de defensa. Luego a preguntas hechas por la defensa contesto que también puede originarse una contusión cuando la persona se golpea con un objeto fijo, que un golpe producido a una persona también produce esa contusión y que es probable que transcurridos 2 años la persona puede seguir presentando molestias. Que para el caso en estudio sugirió a la ciudadana se realizara una radiografía para hacer un segundo examen, pero ella no se lo realizo. Posteriormente a preguntas hechas por el Tribunal contesto, que se hacer la segunda evaluación, lo que cambiaria el diagnostico seria para mas grave, que las lesiones de mediana gravedad fue diagnosticado en la primera evaluación, que el segundo examen nunca darían como resultado que las lesiones fueron mas leves, al contrario indicarían su fueron de mayor gravedad. La anterior declaración es considerada por este Tribunal como un elemento probatorio capaz de demostrar la existencia de las lesiones producidas a la ciudadana G.S.Y., y se le da todo valor por basar su testimonio en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia y además de no haber sido desvirtuado en sala, aunado a que lo expresado por el medico respecto a que por su experiencia considera que por el sitio donde ocurrieron dichas lesiones, (En la cara posterior de la mano) se denota un criterio de defensa, y que pudieron ser realizadas por un objeto contundente lanzado, poniendo dentro de los ejemplos las sillas, asunto este que coincide con lo dicho por los ciudadanos G.S. y J.S.R., respecto a que el ciudadano A.S., le lanzo una silla a la G.S. y esta para impedir que le cayera en la cara metió la mano y fue así como se le ocasiono la lesión.

  4. Depuso en sala de audiencias la ciudadana F.C.Z., quien luego de ser juramentada manifestó que ella se encontraba ese día allí porque trabaja al frente de la señora Gladys y como a un cuarto para las ocho, se reunió con unas personas, se tomaron un ron, como a dos casa estaban unas personas jugando bingo, estaba la señora Gladys, Ali, que luego ella se incorporo y habían jugado como dos manos de bingo y de repente empezó una discusión, se puso nerviosa y se fue, el tiempo que tardo allí, fue el mismo en que paso un taxi. Luego a preguntas hechas por la representación Fiscal manifestó que eso ocurrió por el mercado viejo, que cuando ella se fue no vio que alguien resultara lesionada, que su sorpresa fue al otro día cuando se entero que la señora Gladys tenia el brazo malito, que durante el bingo no estaban tomando, que ellos tomaron temprano pero en la casa de la señora Gladys no. Luego a preguntas hechas por la defensa manifestó que en la discusión hablaba uno y hablaba otro, y decían que dejo pasar el bingo, que no vio a persona lesionada en ese momento y a preguntas hechas por el tribunal contesto que cuando ella se fue todavía Ali estaba allí.

  5. Compareció a sala de audiencias el ciudadano J.A.A.L.V., quien bajo juramento manifestó que ese día él se quedo a conversar con la hermana del señor Ali y se tomaron unos roncitos con pepsi, cuando se iban la señora Gladys les dice para jugar bingo, luego después que estaban jugando llego Ali, se puso a jugar y se presento el problema, que el no sabe que paso, pero las cosas se pusieron mas fuertes, hubo el lanzamiento de una silla, y el agarro y se fue. A preguntas hechas por la representación fiscal manifestó que no recuerda la fecha y que el sitio fue en la Calle Cedeño como a las 10:00 de la noche; que el vio que lanzaron una silla pero no vio quien lanzo la silla, había mucho alboroto, que no vio nada de botellas de vidrio, no vio que alguien resultara lesionado, que fue luego que se entero que la señora resulto lesionada porque la silla supuestamente se la lanzo Ali.

  6. - Asimismo compareció la ciudadana MUNDARAYN J.D.C., quien juramentada expuso que ella trabaja en la misma calle, que su esposo y ella se acercaron a jugar bingo y de repente se presento el problema y vio que tumbaron una mesa, que eso seria después de las 8:30 de la noche en el mercado viejo, detrás del complejo cultural y no recordaba la fecha. Luego a preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Publico que ellos estaban jugando bingo y luego llego Ali y como tres manos después se presento el problema, que en ese momento no vio que alguien saliera lesionada, que ella no supo por que se había iniciado la discusión, que al otro día fue que se entero que la señora Gladis resulto lesionada, que durante el bingo no había ingesta de bebidas alcohólicas, que temprano si habían tomado ron con limón como a dos casas de la casa de la señora Gladys. Luego a preguntas hechas por la defensa contesto que ella no vio que el ciudadano Ali haya lesionado a la señora Gladys, que el esposo de la ciudadana Gladis no participo en la tomada de ron, que fue al otro día que la señora Gladys le dijo que Ali te tiro una silla y ella metió la mano y salio lesionada.

    Las anteriores declaraciones realizadas a los ciudadanos F.C.Z., J.Á.M. y J.d.C.M., este Tribunal al apreciarlas les da todo el valor ya que fueron hechas por personas hábiles, en pleno uso de sus facultades mentales, cuyas deposiciones fueron coherentes, y aun cuando solo sirvieron para demostrar que efectivamente hubo una discusión el día del suceso en la dirección descrita, y el hecho que no recordaran la fecha exacta en que ocurrieron, no significo para el Tribunal que los mismos no hayan estado presentes; aunado a que muy especialmente la declaración del ciudadano J.A.M., respecto a que vio el lanzamiento de una silla corrobora lo dicho en forma conteste por los ciudadanos G.S. y J.S.R., cuyas declaraciones al ser estimadas fueron consideradas por este Tribunal como plena prueba; así mismo coinciden con lo dicho por los ya mencionados ciudadanos respecto a que ellos no participaron en la ingesta de alcohol, tal y como tratan de hacer ver los testigos que siguen. De otro lado aun cuando estos testigos que aquí valoro (distintos a la victima y su concubino), manifestaron no tener conocimiento ese día que alguien resultara lesionado, eso no significa para quien decide que no haya salido lesionada la ciudadana G.S.Y., ya que por el tipo de lesión sufrida por esta, que no es susceptible de ser apreciada a simple vista por cuanto no hubo ruptura de piel, posiblemente los testigos no se percataron al momento, ya que todos manifestaron que cuando se presentó la discusión ellos buscaron marcharse del sitio.

  7. - Compareció el ciudadano S.R.Z.R., quien bajo juramento expuso, que el estaba allí jugando bingo y se presento una discusión con el señor Jesús y el señor presente (señalando al acusado) y la señora (señalando a la ciudadana G.S.) partió una botella y el salio corriendo y no vio mas, que eso había ocurrido como a las 12:30 de la noche y que no recordaba la fecha. Luego a preguntas hechas por el Fiscal contesto que estaban jugando Bingo y tomando, que no sabia por que ocurrieron esos hechos porque estaba lejos de allí y no estaba pendiente, que no llego a observar que hizo la señora Gladys con la botella porque se fue de allí, que cuando se presento el problema su jefe lo llamo para que se fuera de allí y no vio mas nada, que no sabe si alguna persona salio lesionada. Luego a preguntas hecha por la defensa contesto que en ese momento estaban todos tomando licor, que había gente allí y estaban desapartándolos y cree que los desapartaron el se fue, que no vio que alguien saliera lesionado y que eso ocurrió como a las 12:40 de la madrugada.

  8. -Luego declaro en sala de audiencias el ciudadano J.A.L.F., quien previo juramento manifestó, que el llego a una reunión donde estaban jugando bingo, se estaban tomando unos tragos y como a las 12:00 de la noche el señor (señalando al acusado) se molesto porque pego el bingo y se le paso, se puso a pelear con el señor Jesús y se agarraron, y la señora Gladys agarro una botella, no recuerda si la pico o la lanzo. A preguntas hecha por la representación Fiscal contesto, que no recuerda la fecha y que esos hechos ocurrieron en la casa de la señora Gladys en la Calle Cedeño, que él no participo en el Bingo, que ellos trataron de desapartarlos, que vio una botella de vidrio que pico o lanzo la señora , que no recordaba si la pico o la lanzo para agredir al ciudadano Ali, que no observo que alguien haya salido lesionado ese día, ni la señora ni Ali, que el estuvo allí hasta que Alí (Acusado) se retiro y ellos se metieron hasta su casa. Y a preguntas hechas por la defensa manifestó que todos estaban ingiriendo licor, y que el esposo de la señora Gladys también estaba ingiriendo licor. Que Ali perdió el bingo, arrojo los cartones al piso e inicio una discusión con el señor Jesús, primero discutieron y luego se fueron a los golpes y varias personas intervienen, que vio que la señora Gladis partió o lanzo una botella de vidrio, que no observo que Ali (Acusado) lanzara algún objeto, llámese silla, bate etcétera.

    Las anteriores declaraciones realizadas a los ciudadanos S.R.Z.R. y J.A.L.F. al ser apreciadas, observa este Tribunal que a diferencia de todas las demás ya valoradas, incluyen una nueva circunstancia difícil de pasar inadvertida, la cual extrañamente no fue apreciada por alguno de los demás testigos presentes en el sitio durante la discusión ( G.S., J.S.R., J.A.M. y J.d.C.M.), como lo es el hecho que la señora Gladys haya roto una botella de vidrio y se la lanzara a su concubino J.S.R., aunado a que ambos ciudadanos manifiestan que en el juego de Bingo el ciudadano J.R. se encontraba ingiriendo licor, situación esta negada por el mismo ciudadano J.R., la ciudadana G.S. y corroborada por todos los demás testigos deponentes (F.C.Z., J.Á.M. y J.d.C.M.), en consecuencia, considera quien decide que las mismas no son convincentes y en consecuencia carecen de valor probatorio, procediendo a desestimarlas de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico procesal Penal.

  9. - Compareció la ciudadana E.R.V.S., quien previo juramento manifestó que el día del problema ella estaba dentro de la casa de su mamá (G.S.), escucho el alboroto y cuando salio la mamá estaba lesionada y vio cuando el ciudadano Ali se fue al carro y le dijo a su mama con groserías que la iba a matar. Luego a preguntas hechas por la representación fiscal contesto, que cuando ella salio su mamá tenia la mano aguantada y Ali fue a buscar un bate en el carro, su padrastro se metió para la casa y le trancaron la reja para que no saliera y continuara el problema, y luego su padrastro fue a llevar a su mamá al hospital, que su mamá le dijo que Ali le había lazado la silla de mimbre, ella metió la mano para que no le pegara en la cara y se había lesionado la mano. A preguntas hechas por la defensa dijo que el juego de bingo empezó como a las 7:00 de la noche y ella se retiro como a las 10:00 de la noche, que no estaban tomando licor, que cuando Ali lesiono a su mamá ella no estaba allí, y que luego su padrastro llevo a su mamá para el medico, esta declaración al ser apreciada se le da todo valor y solo sirve para corroborar que ese día la señora G.S. resulto lesionada en la mano, ya que aunque la testigo no vio quien realizo la acción, vio a su madre ya con el brazo agarrado, lesionado; observando quien decide aun cuando existe una contradicción entre la declarante y lo dicho por la victima y su concubino, respecto a quien llevo a la ciudadana al hospital, no es una circunstancia de tanta relevancia como para quitarle el valor al testimonio de la testigo, quien al declarar lo hizo en forma v.y.c.

    Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.

    De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal quedo demostrado que el día 28-04-2004, en horas de la noche, se presentó una discusión con ocasión a un bingo, en las afueras de la residencia de la ciudadana G.S., ubicada en la Carrera 4, casa Numero 139, Antigua Calle Cedeño de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas entre el ciudadano A.S. y un ciudadano de origen árabe apodado Maguanpi , en la cual intervino el ciudadano J.S.R.R., y es cuando el ciudadano A.S. lo toma por el cuello, y la señora G.S. le pasa una botella a J.R. para que se defienda, y A.S. mientras sigue sosteniendo al ciudadano J.S.R. por el cuello, con la otra mano le lanza una silla a la ciudadana Gladys y esta mete la mano para que no caiga en la cara y es cuando sufre las lesiones que según el doctor R.U. clasifico como menos graves, agregando en su declaración, que por el sitio donde ocurrieron dichas lesiones, (En la cara posterior de la mano) su experiencia le dice que se denota un criterio de defensa, asunto este que coincide con lo dicho por los ciudadanos G.S. y J.S.R.. Estas declaraciones contestes de la victima y el señor J.S.R., coinciden con lo dicho por el testigo J.Á.M. quien bajo juramento dijo que durante la discusión el vio el lanzamiento de una silla y aun cuando este manifestó no haber visto quien la lanzó, quedó evidenciado que efectivamente lo dicho por los ciudadanos G.S. y J.R. referente a que le fue lanzada una silla a la victima efectivamente ocurrió. Aunado a ello observó también quien decide, que de todas las deposiciones valoradas (F.C.Z., J.A.M. y J.d.C.M.) en sala de audiencias se desprende que efectivamente ese día ocurrió una pelea por motivo en un bingo que jugaban, y aun cuando los estos testigos arriba señalados manifestaron no tener conocimiento que ese día alguien resultara lesionado, eso no significa para quien decide que en ese momento no haya salido lesionada la ciudadana G.S.Y., ya que según lo dicho por el medico forense R.U., por el tipo de lesión sufrida por esta (Contusión), que no es susceptible de ser apreciada a simple vista por cuanto no hubo ruptura de piel, posiblemente los testigos no se percataron al momento, ya que todos manifestaron que cuando se presentó la discusión ellos buscaron marcharse del sitio. Siendo que la única testigo que se percato que la ciudadana Gladys resultara lesionada fue su hija E.R.V.S., que aun cuando no vio quien lo hizo, si vio que su madre resulto lesionada esa noche. Asimismo, llamó la atención a quien decide, el hecho de que en todo momento, desde un inicio, la versión de la ciudadana G.S.Y.s.f. la misma, que no es otra, que el ciudadano A.S., le lanzo una silla y ella al meter la mano para impedir le cayera en la cara se le lastimo, asunto este comunicado en el momento a su hija E.R.V.S., y luego al día siguiente a los testigos valorados en sala de audiencia quienes contestemente manifestaron que al otro día en que ocurrieron los hechos se enteraron por la ciudadana G.S. que había salido lesionada cuando Ali le lanzo la silla la noche anterior; lo cual hace pensar a este Tribunal que el dicho de la testigo fue espontáneo, no planificado con posterioridad para lograr perjudicar al acusado y en consecuencia para quien decide es veraz, tal y como lo menciono al momento de valorarlo.

    Por todo lo anteriormente expresado en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio de la ciudadana G.S.Y., inferido por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación del Estado Venezolano y probado en juicio la autoría del ciudadano A.A.S., en dicho ilícito, por lo cual deberá condenarse al referido ciudadano con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtúan lo alegado por la defensa en cuanto a la inocencia de su representado por cuanto no fue probado en sala su dicho.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual a juicio de este Tribunal encuadra en lo preceptuado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del delito, actual articulo 413 del Código Penal vigente, que reza lo siguiente: “ El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación a las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”

    Por todo lo antes expuesto, quien decide, considera que el hecho atribuido al acusado encuadra en el tipo penal antes descrito, el cual configura e delito de lesiones personales intencionales menos graves: todo ello en virtud de que la conducta desplegada por el ciudadano A.A.S., cuando en medio de una discusión, lanzo con una mano una silla a la ciudadana G.S.Y., y esta al meter la mano para que la silla dirigida hacia ella no cayera en su cara, se le causaron lesiones que el medico forense clasifico como menos graves ya que tenia un tiempo estimado de curación de 14 días, configura el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del derogado Código Penal Venezolano, hoy 413 del Código Penal Vigente, aplicable indistintamente porque no trajo consigo modificación alguna en el tipo, ni en la pena.

    Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en forma UNIPERSONAL, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la ley por parte del ciudadano A.A.S., siendo que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita, el acusado deberá responder con pena privativa por la autoría, y ser declarado CULPABLE de los hechos atribuidos por la representación fiscal y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia de carácter condenatorio por el delito cometido y así se declara.

    CAPITULO V

    Establecido el carácter de la sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable al ciudadano A.A.S., en consecuencia, se condena al mismo a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION la cual nace de que el delito por el cual se le considero culpable, prevé una pena de tres a doce meses de prisión, considerando quien decide, que como quiera que el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de este Estado no probo en el juicio que el condenado tuviera antecedentes penales, se debe presumir que no los posee, aplicándole en consecuencia la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en consecuencia de conformidad con el 37 articulo ejusdem, este Tribunal aplica la pena en su límite inferior de TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Asimismo dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 267 de la norma adjetiva penal se condena EN COSTAS PROCESALES al ciudadano A.A.S., las cuales incluyendo solo lo previsto en el artículo 266 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se estiman en DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS, causadas por el tiempo gastado por el Estado durante el proceso, en personal, papelería, tinta de impresora, etcétera.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, constituido UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano A.A.S., quien es Venezolano, nacido en fecha 18-07-1981, de 24 años de edad, hijo de Sujeila Suleiman (V) y J.A. (V), titular de la Cedula de Identidad N° 15.902.674 y residenciado en la Calle Cedeño N° 147, Sector Mercado Viejo, de esta ciudad, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la perpetración del delito, actual articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana G.S.Y.. SEGUNDO: Dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 267 de la norma adjetiva penal se condena EN COSTAS PROCESALES al ciudadano A.A.S., las cuales incluyendo solo lo previsto en el artículo 266 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se estiman en DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS, causadas por el tiempo gastado por el Estado durante el proceso, en personal, papelería, tinta de impresora, etcétera. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de Libertad que disfruta el referido ciudadano, hasta que el Tribunal de Ejecución lo decida. No puede establecerse el tiempo de cumplimiento de condena, en virtud de que el ciudadano aquí condenado se encuentra en libertad.

    Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función del Juicio del Estado Monagas, el día VIERNES VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2006.

    El juez,

    ABG. MILANGELA M.G..

    El Secretario,

    ABOG. J.D.C..

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