Decisión nº 273-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Junio de 2003

Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 17137

En fecha 04 de marzo de 1.998, el ciudadano A.R. ALARCÓN QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 3.495.432, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.778, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante el Juzgado de las Parroquias A.E.B. y La Venta del Municipio Mérida, escrito libelar contentivo de la acción de condena que por diferencia de Prestaciones Sociales, Bono Único, Fideicomiso y otros derechos económicos que le corresponden por ley, como ex empleado del Instituto Nacional de Deportes, razón por la cual procede a demandar al INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 14,15, 16, 64, 73, 74 y 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 17 de marzo de 1998, el Juzgado de las Parroquias A.E.B. y La Venta del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acuerda la remisión del expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el día 25 de marzo de 1998, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad, siendo la misma admitida en fecha 18 de mayo de 1998.

La representación judicial de la Republica procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 02 de junio de 1998.

Pasada la etapa probatoria el Tribunal de la Carrera Administrativa el 14 de enero de 2000 fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, presentando sólo los Sustitutos del Procurador General de la Republica sus respectivas conclusiones, en fecha 19 de enero del mismo año.

El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 24 de enero de 2.000.

Este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de abril de 2003, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I

De La Querella Interpuesta

Alega el querellante que ingreso a laborar en el Instituto Nacional de Deportes del Estado Mérida, como entrenador deportivo, el día 01 de abril de 1975, hasta llegar al rango N° III en la escala de clasificación de dicho organismo.

Aduce que en fecha 25 de octubre de 1994, en vista del proceso de reestructuración y descentralización de la administración pública, se acordaron mediante acta, las bases especiales de liquidación de todo el personal deportivo del IND.

En fecha 08 de noviembre recibió el oficio que le permitía acogerse a la jubilación o las bases especiales de liquidación contenidas en el acta in comento, indicándosele que en caso de acogerse a lo establecido en las bases especiales tendría que presentar su renuncia a mas tardar el 30 de noviembre de 1996, la cual se haría efectiva el 31 de diciembre de 1996; decidiendo acogerse a la liquidación especial llenando y firmando el modelo de renuncia que le habían presentado, renuncia ésta, según la parte actora, que no fue voluntaria, sino compulsiva, debido a que la misma establecía un plazo de tiempo.

Señala que en fecha 09 de diciembre de 1996 mediante oficio N° 3284, el Presidente del Instituto Nacional del Deporte le notificó que su renuncia había sido aceptada con vigencia al 31-12-96.

Afirma que el 15 de diciembre de 1996, al presentarse ante la Dirección de Deportes del Estado Mérida a cobrar su penúltima quincena, recibió un oficio en el cual se le comunicaba que le habían sido conferidas sus vacaciones reglamentarias correspondientes al periodo 95-96 las cuales debía comenzar a disfrutar el día 16-12-96, debiendo reintegrarse el día 17-01-97, razón por la cual se reincorporó a su puesto de trabajo y continuo cobrando su salario mensual que devengaban en el IND según el escalafón respectivo.

Por otra parte señala que a 44 entrenadores dependiente de la Dirección Nacional de Deportes se les aumento el salario mensual, según decreto presidencial de aumento general de sueldos y salarios del año 1997, que entró en vigencia retroactiva en enero del mismo año, quedando excluidos 26 de los trabajadores reincorporados, hechos éstos que lo colocan en un plano de desigualdad jurídica menoscabando sus derechos laborales.

Indica que se trasladó a la ciudad de Caracas y cobró su cheque del Banco Internacional por la suma de ocho millones trescientos veintiocho mil trescientos noventa y siete bolívares, con diecinueve céntimos (Bs. 8.328.397,19), razón por la cual procedió a reclamar en forma verbal ante la Dirección de Personal por cuanto consideraba que no era la cantidad que le correspondía por el concepto de prestaciones sociales, ya que las mismas fueron calculadas del 01-04-75 hasta el 31-12-96, siendo que las mismas debieron calcularse del 01-12-78 al 15-09-97, que fue el ultimo día de trabajo con el sueldo actualizado a esta ultima fecha de un Entrenador III. Alega que sus prestaciones no debieron ser calculadas de acuerdo al sueldo percibido por un Entrenador III, ya que en virtud de lo dispuesto en la Cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, debía considerarse como Entrenador IV. Además alega que se le descontó un 5% de sus prestaciones.

En fecha 10-10-97 interpuso recurso de reconsideración no obteniendo oportuna respuesta. Posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 1997 interpuso el recurso jerárquico ante el Presidente del IND e igualmente no obtuvo respuesta alguna. Luego, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa introdujo escrito conciliatorio ante la Junta de Avenimiento, quienes no respondieron a su solicitud, quedando de esta forma agotada la vía administrativa.

Concluye solicitando que se le reconozca y que se le pague como entrenador deportivo rango IV, con un salario mensual de doscientos cincuenta y cinco mil ciento cincuenta y seis bolívares (Bs. 255.156,00), que se reconozca que fue reincorporado a sus labores diarias como trabajador del IND razón por la cual debe tenerse que la relación laboral con el IND termino en fecha 15-09-97 , que se reconozca que la cantidad que recibió como pago de prestaciones sociales, bono único y fideicomiso, es un abono del monto que realmente se le adeuda, el cual totaliza la cantidad de treinta y cuatro millones trescientos cincuenta y cuatro mil doscientos dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 34.354.202,60), que se le reconozca y se le pague el diferencial de salario en forma retroactiva del 15-09-97 en que terminó la relación laboral al 01-01-97 por el aumento general de sueldos y salarios decretados en el año 1997 y por ultimo que se le reconozca y pague la indexación de la cantidad que resulte a la hora de dictarse sentencia, por perdida de valor de la moneda.

II

Contestación De La República

El ciudadano A.F.G., en cu carácter de Sustituto del Procurador General de la Republica procede a desplegar su defensa en los términos siguientes:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes por ser la misma temeraria, infundada y carente de fundamento jurídico, ya que al ciudadano querellante se le pagaron todas las acreencias legales que a favor del mismo se derivaron de la relación de empleo publico, señalando que el P. deD. y Transferencia que adelanta el organismo querellado se ha realizado en forma exitosa sin ejercer coacción alguna sobre instituciones y personas.

Señala que el recurrente presentó formalmente su renuncia en virtud de que se acogió a las bases especiales de liquidación suscitas en el acta de fecha 25 de octubre de 1994, la cual fue aceptada por el organismo querellado, de manera que la relación de empleo se rompió y no debe producirse erogación pecuniaria a favor del trabajador, sin embargo el IND debió continuar pagando no el sueldo correspondiente al cargo desempeñado, por cuanto la prestación del servicio no se efectuaba y existía una renuncia ya aceptada y notificada, sino una cantidad equivalente al sueldo del recurrente según lo convenido en la Cláusula Quinta del Segundo Acuerdo Marco suscrito entre la Republica y la Federación Unitaria Nacional de Empelados Públicos, pero el servicio no se prestaba por lo que no era acreedor de los aumentos de sueldo que el ejecutivo nacional acordó para sus empleados.

Solicita que en caso de que los argumentos señalados ut supra sean desestimados, sea declarada la caducidad de la acción según lo establecido en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto, luego de cobrar por mas de seis meses la indemnización, pretende el querellante que se le recalculen sus prestaciones sociales, en base a una remuneración que no le correspondía por no haber prestado el servicio, y no ser trabajador activo.

Por otra parte en caso de que los razonamientos anteriores sean desestimados alega la falta de derecho pretendido, ya que al momento de calcular el monto del fideicomiso efectúa un calculo que se aparta totalmente del dispositivo legal ya que inventa una formula de calcular tal derecho que a todas luces es ilegal, la cual consiste en adicionarle un ochenta por ciento (80%), porcentaje este que jamás ha sido mandado a aplicar por el Banco Central de Venezuela.

Por todo lo antes expuesto, niega que el recurrente haya sido reincorporado y que le corresponda la cantidad de Bs. 255.156,00, como sueldo mensual para el calculo de sus prestaciones sociales, así como niega que deba pagársele la indexación y que le adeude la cantidad de veinte siete millones setecientos sesenta y cinco mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (27.765.564,60)

III

Motivación Para Decidir

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa establece como competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa:

…Conocer y decidir las reaclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley …

En el presente caso el querellante desempeñaba el cargo de Entrenador Deportivo III, en el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) en el Estado Mérida, el cual se encuentra adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (anteriormente adscrito al Ministerio de la Familia), es decir, a un órgano de la Administración Pública Nacional, el cual se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la referida Ley.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a al entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre del mismo año y , de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley , y el articulo 06 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero , Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, por lo que al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la Naturaleza del acto impugnado, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.

Ahora bien, antes de entrar a consideraciones de fondo, debe pronunciarse este sentenciador sobre la caducidad de la acción, planteada por los sustitutos de la Procuraduría General de la República:

Al efecto se tiene que la querella fue interpuesta el 04 de marzo de 1998 y, si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir de la renuncia del querellante, hay que tomar en cuenta que la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue realizado con posterioridad a la aceptación de la renuncia; por consiguiente, la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado, toda vez que es allí cuando el querellante puede saber si existe alguna diferencia que reclamar con respecto a dicho monto, por lo que esa será la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así pues, puede determinarse que desde el día en que se realizó el referido pago de prestaciones sociales, es decir 08 de septiembre de 1997, hasta el día en que se interpuso la querella, 04 de marzo de 1998 ha transcurrido un lapso de cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, no transcurriendo el lapso de los 6 meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción, en consecuencia, resulta pertinente desechar este alegato de la representación de la República y, así se decide.

Determinado lo anterior, se entra a conocer el fondo del asunto planteado, al respecto, se observa:

Alega el apoderado de la parte actora, que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, su mandante decidió acogerse a las bases especiales de liquidación, llenando y firmando su renuncia, cuya aceptación fue comunicada mediante oficio N° 3284 de fecha 09 de diciembre de 1996 (folio 25), suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes, indicándosele que la misma se haría efectiva a partir de la fecha 31 de diciembre de 1996.

No obstante lo anterior, consta en el folio N° 26 de la Pieza principal que mediante oficio de fecha 11 de diciembre de 1996, firmado por la Directora de Personal del IND, se le notificaba al recurrente que le habían concedido las vacaciones reglamentarias correspondientes al periodo 95/96, las cuales debía comenzar a disfrutar desde el día 16-12-96 hasta el día 16-01-97, debiendo reintegrarse a sus labores diarias el día 17-01-97 fecha esta última en la cual se reincorporó y continuó prestando sus servicios hasta la fecha 15 de septiembre de 1999, cobrando la cantidad de sesenta y un mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 61.960,00) cantidad esta que devengaba por concepto de sueldo hasta el mes de diciembre de 1996, cuando decidió acogerse a la liquidación especial.

Cuando finalmente le cancelan el monto de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 8.328.397,19, se evidencia que las mismas fueron calculadas tomando como base la cantidad de sesenta y un mil novecientos sesenta bolívares, la misma que percibía por concepto de sueldo hasta diciembre de 1996, alegando el actor que las mismas debían ser calculadas tomando como base la cantidad de Bs. 230.672,00 monto este que le correspondería debido al aumento de sueldo decretado por el ejecutivo en el año 1997 y con vigencia retroactiva a partir del 01 de enero del mismo año, ya que el mismo se mantuvo laborando de manera ininterrumpida hasta el 15 de septiembre de 1997.

Por su parte la representación de la República alega que el ciudadano recurrente no se encontraba prestando servicio puesto que el vinculo laboral se rompió al acogerse el accionante al plan especial de liquidación y que el monto que se le venia pagando tenia carácter indemnizatorio cuya base legal era la cláusula quinta de la segunda convención colectiva de condiciones de trabajo de los empleados públicos.

Así las cosas, este Juzgado constata de la lectura exhaustiva del expediente que el querellante renunció a su puesto como entrenador III en el Instituto Nacional de Deportes del Estado Mérida, acogiéndose a las bases especiales de liquidación suscritas mediante acta de fecha 25 de octubre de 1994, siendo aceptada la misma en fecha 09 de diciembre de 1.996, por el Presidente del Instituto, como se desprende del folio 25 del expediente, razón por la cual, aceptada la renuncia voluntaria, concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado, por lo que mal puede una orden de la Jefe de Personal de dicho ente posterior a la renuncia, surtir efectos, contraviniendo de esta forma lo acordado por el máximo representante del Instituto como lo es el Presidente.

Aclarado el punto anterior, debe pronunciarse este sentenciador respecto al alegato de la parte actora, según el cual continuó prestando sus servicios en dicho organismo. Al respecto se debe hacer referencia a la prueba de inspección judicial realizada en fecha 14 de mayo de 1999 por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la cual se establece:

…En este estado el tribunal al primer particular deja constancia que la notificada puso a la vista del tribunal las nominas de pago concretamente del mes de junio de 1997 donde se constato que el ciudadano A.A. si trabaja como entrenador de fútbol escala III (…)

De la disposición anteriormente transcrita no se evidencia que el ciudadano querellante halla prestado sus servicios en el Instituto Nacional de Deportes durante los meses de enero de 1997 hasta Septiembre 1997, siendo el motivo de su inclusión en la nomina el pago de la indemnización prevista en el punto 6 del acta suscrita entre el ejecutivo nacional y las organizaciones sindicales (FEUNEP y CTV), en fecha 29 de abril de 1996 la cual es de tenor siguiente:

…Los Ministerios, Institutos Autónomos y otros Organismos que sean sometidos al Proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, o que sean afectados por Reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines incorporara a un representante de la mencionada Federación, en dicho procedimiento. Asimismo en todos y cada uno de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada Empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo las Prestaciones Sociales...

.

De la anterior cita se desprende que la cantidad que según el querellante percibía como remuneración por su trabajo era producto de la indemnización que se había acordado a los trabajadores afectados por el proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Público, indemnización esta que debía pagarse a través de la respectiva cuenta nomina de personal de dicho instituto, razón por la cual es lógico que al momento de la realización de la inspección judicial apareciera el nombre del recurrente en las nominas del ente querellado. En relación con el punto anterior riela en el folio 40 del expediente principal los recibos de pago correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1997 por la cantidad de treinta mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 30.980,00), en donde se indica que el pago realizado es por concepto de “indemnización” confirmándose así el carácter indemnizatorio de dicho pago según lo anteriormente expuesto. Por otra parte a criterio de este sentenciador la indemnización in comento representa en sí una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales tal y como se estableció en el acta anteriormente citada, pero jamás puede interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores a su renuncia y a así se declara.-

IV

Decisión

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano A.R. ALARCÓN QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 20.778, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada y firmada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los 12 días del mes de junio del año dos mil tres (2.003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez Temporal,

El Secretario,

E.R.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, siendo las dos y diez (2:10 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 273-2003

El Secretario,

MAURICE EUSTACHE

Exp N° 17137

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