Decisión nº PJ0012015000034 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002822

ASUNTO : IP01-P-2014-002822

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano, A.A.C.N., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código penal en perjuicio del ciudadano M.J.P.V. en perjuicio de M.J.P.V., emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

A.A.C.N., de 30 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.177.593, fecha de nacimiento 25-09-1984, de profesión u oficio panadero, domiciliado en Urbanización las Eugenias, calle dos, transversal 05, casa N° 18-9, al lado de la iglesia santísima trinidad, Municipio Miranda, de loa Ciudad de Coro del Estado Falcón, teléfono 0426-5616140 (hermana).

II

DE LOS HECHOS

En fecha 15 de Abril de 2014, siendo aproximadamente las 12:15 horas del mediodía, Funcionarios adscritos a La Policía Municipal de S.A.d.C.d.E.F., se encontraban en sus labores de patrullaje por diversos sectores de la Ciudad, en el momento que transitaban por la Avenida Manaure, exactamente a la altura de la plazoleta de la Urbanización Ampies, recibieron llamada vía radiofónica, por parte de la centralista de Guardia de la Estación Policial Hospitalaria, en donde les comunicaban que en la Avenida el Tenis, diagonal al Hospital General de Coro, un sujeto ingresó a una Agencia de Loterías Facilito del referido sector, en virtud de la información suministrada, los funcionarios policiales se trasladaron hacia el lugar de los hechos, donde procedieron a entrevistar a la encargada del mencionado establecimiento quien manifestó que el antisocial bajo amenazas de muerte robó el dinero que se había recabado durante ese día laboral, asimismo indicó que dicho sujeto presentaba las siguientes características fisonómicas: de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura y vestía para el momento, una gorra de color blanco con inscripciones en letras que se l.L.d.C., franela de color blanco con estampado de un recordatorio de una persona, pantalón jeans claro, igualmente, la trabajadora expresó que el sujeto había huido en un vehiculo tipo moto de color azul, la cual era conducida por otro sujeto, de tez morena, y vestía un suéter de color amarillo, de igual manera transeúntes del sector manifestaron que vieron como el sujeto que presuntamente cometió el hecho punible, se bajo del vehiculo y emprendía veloz carrera hacia una zona baldía ubicada en la Urbanización Ampies y el conjunto residencial J.C.F., en atención a la información aportada los funcionarios se dirigieron hacia mencionada zona baldía, logrando avistar a un sujeto con características similares a las suministradas entrar a una vivienda en construcción, acto seguido procedieron a acercarse hacia la vivienda, con la previsiones de seguridad, le ordenaron al sujeto que saliera del inmueble con las manos en un lugar visible, acatando éste la orden, inmediatamente el OFICIAL JEFE A.C., realizo la inspección corporal, hallándole en el bolsillo trasero del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA (CHOPO), DE METAL, DE COLOR DORADO DOS TONO, y en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (236,ooBsf) en papel moneda curso legal en diferentes denominaciones, posteriormente los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión definitiva del ciudadano identificado como COLINA NOGUERA A.A., de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-17.177.593, de 29 años de edad, residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio C.V., Calle M.L.G., casa sin número, del Municipio Miranda, Estado Falcón, dándole de igual manera lectura de sus Derechos Constitucionales, y comunicándole el motivo de su aprehensión.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa.

Elementos que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico

IV

DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, en los siguientes términos : “…Me opongo en todo y cada una de las partes a la acusación fiscal y ratifico mi escrito de descargo en todas y cada una de sus partes para demostrar así la inocencia de mi defendido. Es todo”

Con respecto a los solicitado por la defensa en sala, este juzgador observa luego de un análisis exhaustivo de las actas que componen la presente causa observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena de tal forma que se admite la acusación y se eleva la causa a juicio, Pues del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.

En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.

Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado.

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, , indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código penal en perjuicio del ciudadano M.J.P.V. en perjuicio de M.J.P.V., de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene el acusado.

V

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso a acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano A.A.C.N., de 30 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.177.593, fecha de nacimiento 25-09-1984, de profesión u oficio panadero, domiciliado en Urbanización las eugenias, calle dos, transversal 05, casa N° 18-9, al lado de la iglesia santísima trinidad, Municipio Miranda, de loa Ciudad de Coro del Estado Falcón, teléfono 0426-5616140 (hermana), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código penal en perjuicio del ciudadano M.J.P.V. en perjuicio de M.J.P.V., por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VI

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado A.A.C.N., de 30 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.177.593, fecha de nacimiento 25-09-1984, de profesión u oficio panadero, domiciliado en Urbanización las eugenias, calle dos, transversal 05, casa N° 18-9, al lado de la iglesia santísima trinidad, Municipio Miranda, de loa Ciudad de Coro del Estado Falcón, teléfono 0426-5616140 (hermana) , plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código penal, en perjuicio de M.J.P.V..SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y la defensa, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de medida de Coerción de privación Judicial preventiva de Libertad, por cuanto no han variado los motivos por los cuales la misma fue decretada. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado A.A.C.N., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código penal en perjuicio del ciudadano M.J.P.V.; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M..

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PIRONA.

Resolución N° PJ0012015000034.

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