Decisión nº SALA03-SEP de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoColocación Familiar

San Felipe, 18 de septiembre de 2008.

Años: 198° y 149°

En fecha 15 de junio de 2007, se recibió escrito interpuesto por la Defensora Pública segunda de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, Abog. ANILEC SILVA, prestándole asistencia al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, hijo del ciudadano A.A.O.B., venezolano, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización V.d.V., primera calle, casa Nº 30, Municipio Autónomo La Independencia, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.517, mediante el cual solicita se acuerde la colocación Familiar del niño antes mencionado, para que la Guarda y C.d.n. antes mencionado, sea ejercida por la ciudadana M.D.L.A.A.O., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización V.d.V., primera calle, casa Nº 30, Municipio Autónomo La Independencia, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 7.550.458, quien es la persona que ha ejercido los cuidados desde que el niño contaba con dos meses de edad, en virtud de que la madre del niño falleció y el padre necesita trabajar en el estado Bolívar para brindarle a su hijo un nivel de vida adecuado. Acompañó Acta y c.d.N. del niño de autos, informe médico de la ciudadana I.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.985.228.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2007, mediante auto se procedió a admitir la presente causa. Se emplazó al padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ciudadano A.A.O.B., a los fines de que de su contestación, se ordenó notificar al Ministerio Público, se requirió al Equipo Multidisciplinario las correspondientes evaluaciones. Se libraron boletas, y oficios. En la misma fecha se acordó la Colocación Provisional, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en la persona de su tía paterna M.D.L.A.A.O..

En fecha 26 de junio de 2007, compareció espontáneamente la ciudadana M.D.L.A.A.O., quien manifestó que está de acuerdo en que se le de la colocación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ya que tiene las posibilidades de tenerlo y su papá está de acuerdo en que lo tenga.

Al folio 19 del expediente, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, agregada a los autos en fecha 27-06-2006.

En fecha 28 de junio de 2007, la defensora pública aceptó la designación como defensora judicial del niño de autos.

Al folio 21 del expediente, cursa la opinión favorable en la presente causa, por parte de la Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 22 del expediente, corre inserta orden de comparecencia del ciudadano A.A.O.B., debidamente firmada y agregada a los autos en fecha 09-07-2007.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2007, siendo la oportunidad señalada para dar contestación de la demanda, el ciudadano A.A.O.B., procedió a dar su contestación, y manifestó que está de acuerdo en que se le otorgue la Colocación Familiar a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a su tía M.D.L.A.A.O., y da su consentimiento para que sea ella quien lo tenga bajo sus cuidados.

Cursa a los folios 29 al 32 de este expediente, informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

Por auto de fecha 29 de julio de 2008, se fijó para el día 12-08-2008, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo el día 12-08-2007, 10:00 a.m. hora fijada y oportunidad legal señalada, se efectuó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, tal como consta de los folios 38 al 41 del expediente, en la cual se dejó constancia de la presencia de la Juez Unipersonal N° 3, Abg. B.M.d.R., de la Secretaria Accidental Abg. C.G., de la Abogada Wuileydi Salas, Defensora Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se dejó constancia de la no presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; se declaró abierto el debate y se incorporaron las pruebas documentales, por parte de los solicitantes, seguidamente la Juez Unipersonal N° 3, Abg. B.M.d.R., incorporó a la audiencia oral las pruebas ofrecidas por la solicitante, y se le concedió un lapso para que expusiera sus conclusiones.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

La solicitante junto con el libelo consignó copia del Acta Hospitalaria de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de un (01) año de edad, con la cual se prueba en forma inequívoca que el niño antes mencionado es hijo de los ciudadanos I.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.985.228 y A.A.O.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.107.517. Se aprecia y se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consta en autos C.d.A.d.N. del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, expedida por el Hospital Central “Dr. Plácido Rodriguez”, de San Felipe, Estado Yaracuy. El cual se aprecia y se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 ejusdem. Con los referidos instrumentos queda demostrada la filiación del niño de autos.

SEGUNDO

Igualmente con el libelo fue consignado Informe Médico de la madre del niño de autos I.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.985.228, la cual se aprecia como indicios de que la madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, no podía encargarse del niño de autos.

TERCERO

En la contestación el padre del niño de autos, manifestó que está de acuerdo en que se le otorgue la Colocación Familiar de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a su tía la ciudadana M.D.L.A.A.O., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización V.d.V., primera calle, casa Nº 30, Municipio Autónomo La Independencia, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 7.550.458, lo cual debe ser tomado en cuenta al decidir.

CUARTO

En la oportunidad fijada para la evacuación oral de pruebas, la cual se realizó el 12 de agosto de 2008, compareció la Abogada Wuileydi Salas, Defensora Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y no compareció al acto, el padre del niño de autos, ni la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se incorporaron a la misma Acta y C.d.N. del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, e Informe Médico de la madre del niño de autos I.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.985.228,las cuales fueron valoradas, anteriormente.

QUINTO

Igualmente se incorporó el resultado del informe integral realizado a la ciudadana M.D.L.A.A.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.550.458, y al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, el cual arrojó en el aspecto del área socio económica, que los ingresos del hogar cubren satisfactoriamente todas las necesidades del hogar, en cuanto al aspecto de proyecto de vida con relación al niño, la solicitante aspira lograr cumplir con sus necesidades básicas de salud, alimentación y educación del niño. En el aspecto psicológico-psiquiátrico, no presentó ningún trastorno. Siendo además, que en las conclusiones se recomienda la Colocación Familiar. En virtud de que dichos informes ilustran al Juez la situación planteada, lo cual, es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para el niño de autos, se le aprecia en todo su valor.

SEXTO

La Abogada Wuileydi Salas, en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, manifestó en sus conclusiones, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y visto que en autos existen elementos probatorios como lo la declaración del padre del niño, que está de acuerdo en la tía tenga a su hijo bajo sus cuidados, el hecho de que M.D.L.A.A.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.550.458, se ha encargado del niño junto con su padre, desde muy corta edad y por cuanto el resultado del informe técnico integral, arroja que es recomendable la Colocación Familiar, y de conformidad con el Artículo 8 y 400 ejusdem, solicitó se declare con lugar la presente solicitud y se otorgue a la ciudadana M.D.L.A.A.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.550.458, la guarda y representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

SEPTIMO

El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Guarda y Custodia de un niño o de un adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan al niño sentir el soporte material y el soporte afectivo y así se declara.

OCTAVO

De las actas que conforman el presente expediente quedó demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNA, la ciudadana M.D.L.A.A.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.550.458, tía del padre del niño de autos, posee las condiciones que hacen posible la protección física del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y su desarrollo moral, educativo y cultural prestándoles los cuidados necesarios que el adolescente necesita para su pleno desarrollo y le ha aportado tanto los recursos materiales como el calor moral, los cuales son necesarios e indispensables en la formación del niño y el padre manifestó al Tribunal, que está de acuerdo que su tía, tenga a su hijo bajo sus cuidados, y así se decide.

NOVENO

Por cuanto del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, tiene el derecho de compartir y tener relaciones con su padre A.A.O.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.107.517, se debe garantizar dicho derecho y así se decide.

DECISIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde Protección, afecto y educación acuerda de conformidad con los artículos 128, 396 y 400 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quedando bajo la Guarda y C.d.n. en la persona de la ciudadana M.D.L.A.A.O., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización V.d.V., primera calle, casa Nº 30, Municipio Autónomo La Independencia, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 7.550.458, en su condición de tía del padre del niño. Debiendo coadyuvar para que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, pueda compartir y tener relaciones con su padre el ciudadano A.A.O.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.107.517, de conformidad con el artículo 27 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abog. B.M.D.R.L.S.,

Abog. A.L.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:48 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. A.L.M.

Exp. 10130/07

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